Última revisión
04/05/2010
Sentencia Penal Nº 66/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 9/2010 de 04 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUCALA CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 66/2010
Núm. Cendoj: 28079370232010100385
Núm. Ecli: ES:APM:2010:8541
Encabezamiento
ROLLO DE SALA Nº 9/2010
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 3581/2007
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE MADRID
SENTENCIA Nº 66/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 23ª
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. MARIA RIERA OCARIZ
Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO
En Madrid, a 4 de mayo de 2010.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 3581/2007, por un delito continuado de falsedad en documento privado y mercantil y estafa procesal, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra la acusada Dª. Carmen , nacida el 10 de noviembre de 1966, hija de Luis y de Casilda, natural de Madrid, con DNI nº NUM000 , de solvencia no declarada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, salvo ulterior comprobación, representada por la Procuradora Dª. María de las Mercedes Martínez del Campo y defendida por el Letrado D. José Manuel Pérez Baltasar. En el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo lugar el juicio el día 29 de abril de 2010, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento privado y mercantil, previsto y penado en los artículos 390.1.1º y 3º, 395 y 74 del CP y un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248, 250.1.2º, 16 y 62 del Código Penal , del que responde en concepto de autora la acusada Dª. Carmen , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se la impusiera la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas.
SEGUNDO.- La Defensa de la acusada en sus calificaciones definitivas mostró su disconformidad elevando a definitivas sus conclusiones.
Fundamentos
PRIMERO.- De forma previa a entrar en el fondo del asunto la Sala debe resolver la afirmación de prescripción planteada por la defensa de la acusada respecto a la falsedad.
Para ello, se debe recordar que la prescripción es un instituto de derecho material aplicable de oficio en cualquier momento procesal pues atiende a principios de orden público primario, interés general y político-penal y responde a la necesidad de que, por un lado, no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas del ejercicio de acciones penales y por otro, al efecto destructor del tiempo, en cuanto priva de eficacia a la pena y destruye o hace imposibles las pruebas (STS 31/05/76, 27/6/86, 21/12/87, 14/12/88, 10/02/89, 31/10/90 y 22/9/95, 12/2/02 y 30/3/04 entre otras muchas).
Por ello la prescripción del delito la configura el artículo 130.6 del CP como una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal por el transcurso del tiempo, bien a partir del momento de comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento, bien por la paralización de éste durante el período de tiempo legalmente establecido, que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga los correspondientes delitos (art. 131 CP ).
No obstante, en este caso concreto, el problema de la prescripción se centra, fundamentalmente, en determinar, previamente, si nos encontramos ante una sola unidad delictiva (o delitos conexos) o bien ante hechos independientes (es decir, si la falsedad se cometió anteriormente y se aprovechó esta circunstancia con posterioridad) y para ello, es fundamental determinar el dies a quo de la falsificación (porque el día de la presentación de los documentos falsos en juicio es meridiano).
La relevancia de dicha conclusión trae consecuencias diferentes en la aplicación de la institución prescriptiva. En efecto, si consideramos que la falsificación de la escritura de compraventa del piso y de las letras se cometió inmediatamente antes de presentar la demanda para cometer la estafa procesal, nos encontramos ante una unidad o conexidad delictiva por lo que debería tomarse como referencia el plazo de prescripción de la infracción más grave pues la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, de manera que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal (STS de 14/6/65, 6/11/91, 28/9/92, 12/3/93, 12/4/94, 18/5/95, 22/6/95, 10/11/97, 29/7/98, 21/12/99, 22/4/04, 30/01/06, 14/03/06, 10/7/06, etc. y SAP Madrid de 20 octubre 2009 , entre otras). Por ello y al tratarse de la estafa agravada del 250.1 (por recaer sobre una vivienda) la pena sería mayor (de uno a seis años y multa de seis a doce meses) que la de la falsedad básica (que es inferior en grado (a tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses) por ser cometida por particular, y con arreglo a la pena de la estafa no estaría prescrito ni la estafa ni la falsificación (ya que prescribiría a los 10 años y las actuaciones derivan del propio juicio civil).
No obstante, si consideramos que la fecha de la falsificación es muy anterior (en 12 años pues abandona la casa en 1992) a la presentación de la demanda en 2004 supondría entender la independencia en la acción de dichas acciones, o falta de conexidad inicial, y por lo tanto, la prescripción de la falsedad.
Y para determinar la fecha de la falsificación debemos acudir, en primer lugar, a las declaraciones emitidas en la causa. Así, la acusada siempre ha reconocido que la firma tanto del contrato como de las 68 letras de cambio es la suya, si bien manifestó que la emitió en el momento en el que se firmaron ambos (contrato y cambiales).
Por el contrario, tanto el vendedor inicial (Sr. Rodolfo ) como su ex pareja (Don. Primitivo ), como la mujer del primero (Sra. María Virtudes ) negaron que la venta se hiciese a ambos conjuntamente sino solo a Primitivo , afirmando que solo fue este quien firmó.
Sin embargo, las periciales caligráficas, no han conseguido dar luz a la Sala, ni siquiera por aproximación, sobre el momento temporal en que se estamparon dichas firmas. Así, la pericial civil que se realizó en el juzgado de lo civil (folios 53 a 102), a pesar de ser muy extensa y de que el perito fue preguntado por este extremo, solo fue capaz de concluir (folio 102) que el texto mecanografiado del contrato de compraventa firmado el 17 de febrero de 1986 había sufrido manipulaciones y que tres de las letras de cambio (las números 3, 4 y 5) habían sido realizadas en fechas distintas a las firmas de las restantes letras de cambio (es decir, las tres primeras letras con los tres primeros vencimientos de marzo, abril y mayo de 1986). Y en el plenario dicho técnico afirmó que consideraba que estas tres firmas se realizaron en mismo acto según su experiencia en grafología forense porque las características grafológicas son completamente diferentes (más legibles y con distinto color a las otras) pero que no podía afirmar si el momento fue coetáneo al de las emitidas por el librador (vendedor) y aceptante (comprador) pues no se le pidió dicho dato y debería hacerse un estudio comparativo de todas ellas.
Y la pericial emitida por los peritos de la Brigada Provincial de Policía Científica de la Policía Nacional (folios 210 y siguientes) del mismo modo estableció dos conclusiones. En primer lugar, que el nombre y los datos de la acusada en el contrato de compraventa no habían sido emitidos en unidad de acto. Y en segundo lugar, que es técnicamente imposible pronunciarse sobre cuando se realizó la estampación de las firmas en dichos documentos.
En conclusión, de ambas periciales se coligen dos extremos importantes. En primer lugar, que todas las letras no fueron emitidas en unidad de acto. Y en segundo lugar, que no se puede determinar la fecha de estampación de unas (de las tres primeras) o de otras (el resto de las cambiales). Por lo tanto, es imposible determinar el momento exacto de estampación de las firmas, ya sea en uno o en dos momentos, con lo que siendo posible que se firmasen en un periodo temporal tan dilatado (desde 1986 en que se realizaron las mismas o desde 1992 en que termina la relación y se lleva los documentos) y sin que se haya podido acreditar que se firmasen en 2004, al tiempo de presentación de la demanda, procede conforme al principio in dubio pro reo, la absolución de la acusada por el delito de falsedad del que venía acusada, debido a la concurrencia de la prescripción.
En el mismo sentido y sobre un caso similar SAP Madrid de 20 febrero 2007 (ponente D. A. J. Barreiro) donde ya se indica que:
"Por último, no puede admitirse una presunción contra reo como hace la juez de instancia, mediante la que, al ignorar la fecha concreta en que se perpetró la falsificación de la tarjeta oficial de inspección técnica del vehículo, la fija en el año 2003 y no en mayo del año 2001, a pesar de que esta última resulta perfectamente factible, a tenor de lo razonado, y además favorece al reo, por lo que, en la duda, es la que debe acogerse".
Para terminar indicar que la falsedad no es un delito permanente sino de consumación instantánea que queda consumado cuando se materializa la acción falsaria sobre el soporte del documento (cuando se confecciona de forma idónea para surtir efecto en el tráfico jurídico) por lo que no le sería de aplicación el art. 132.1 del CP ya que no se exige continuidad o permanencia en el tiempo de la actividad ilícita para que el delito resulte consumado.
A lo sumo se podría entender que produce efectos permanentes por permanecer en el tiempo los efectos de la ilicitud de la conducta pero a efectos prescriptivos debe computarse como dies a quo la fecha de la consumación y no el día final del periodo en que estuvo haciendo efecto la ilicitud pues dicha interpretación se opone al principio de legalidad penal, aplicable de forma imperativa y con una incidencia muy especial en el marco punitivo (STS de 6/5/02 ) siendo que dicha interpretación no se realiza en otros delitos (ejemplo hurto o robo hasta la recuperación).
SEGUNDO.- De forma previa, la Sala debe indicar que no se acusa de un delito de presentación en juicio de un documento falso sino de estafa, por lo que no cabe entrar a examinar si procedía o no la aplicación del referido tipo penal, habiendo considerado el TS compatible esta figura delictiva con la estafa. Así la STS de 9 diciembre 2004 afirma sobre un supuesto similar:
"Si, como sugiere el recurrente, ha de ser aplicado el Código de 1995, el art. 396 declara típico la mera presentación en juicio a sabiendas de su falsedad, sin requerir un especial ánimo de perjuicio, por lo que la subsunción en este delito es compatible con la subsunción en el delito de estafa, concurriendo ambos delitos. Consecuentemente no existiría un concurso de normas, como el recurrente sugiere y que sí existía con la anterior tipicidad del art. 307 (Cp. 739 ) en la medida, como se acaba de señalar, que la presentación en juicio del documento falso exigía, además de no haber tomado parte en la falsificación, un ánimo de perjudicar o de lucro que la tipicidad actualmente vigente no exige".
Por lo tanto, centrándonos en la figura de la estafa procesal diremos que el artículo 248 establece que:
"1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno".
Y en cuanto a la estafa son elementos que la configuran:
1º) un engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo;
2º) dicho engaño ha de ser bastante para la efectiva consumación del fin propuesto, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes, añadiendo la jurisprudencia que dicha maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia;
3º) la producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial;
4º) el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado;
5º) el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 del Código Penal , es decir, el propósito por parte del sujeto pasivo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio causado;
6º) la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.
7º) y en este caso, debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal.
Sin embargo, y como dice la STS de 22/4/97 :
"La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de «perjuicio propio o ajeno".
Y es que en esta modalidad agravada de la estafa del artículo 250.1 2º del CP se ataca no solo el patrimonio privado ajeno sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez de otra jurisdicción (STS 30/5/90, 8/9/91 y 24/3/94 ) que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento (STS 22/4/99 y 30/9/97 ) admitiendo formas imperfectas de ejecución (STS 9/3/92 y 22/4/99 ).
Por lo tanto, hay que recordar que el Tribunal Constitucional en Sentencia de 6 de mayo de 2002 afirma que "la presunción de inocencia debe entenderse como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicadas en el acto de juicio oral."
Y en el presente caso, la Sala considera que existe prueba de cargo bastante para romper el principio constitucional de la presunción de inocencia de la acusada ya que se han podido valorar, con arreglo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad el acervo probatorio desplegado.
Para saber si la acusada fue autora de la estafa, y en concreto para saber si concurre o no la ajenidad del piso, pues el único requisito sobre el que se puede tener alguna duda, podemos acudir a la prueba indiciaria, que puede servir igualmente para la acreditación de los hechos, de forma mediata, siendo necesario, en cuanto a estos indicios:
a) que estén plenamente acreditados,
b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa,
c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar,
d) estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refieran entre sí;
Entendiéndose por prueba indiciaria aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos que no son los constitutivos del delito pero de los que pueden inferirse éste y la participación del acusado o denunciado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar, sin que baste juzgar en conciencia, exigiéndose por tanto razonar como se ha llegado a formar esa conciencia acerca de la culpabilidad del acusado o denunciado (STS 19/06/1990 y STC de 21/01/1988 , entre otras); así mismo la denominada coartada o contraindicio, se convierte en indicio reforzado o fuente de prueba indirecta si se acredita la inconsistencia o falsedad (STS 22/06/1986 ).
Y el primer indicio de autoría, lo constituye el dato objetivo aportado por los informes periciales ya indicados en fundamentos anteriores. Ambos informes concluyen, de forma meridiana, que el contrato privado de compraventa del piso fue alterado introduciendo el nombre y DNI de la acusada en un momento posterior al original. Del mismo modo afirman que las letras no fueron realizadas en unidad de acto y que no se podía determinar si coincidía con el momento en que firmaron librador y librado aceptante. Por lo tanto, de dichas periciales se colige la alteración del contrato y de las cambiales por la acusada.
En este sentido, la misma ha reconocido que las firmas son suyas pero afirmó que las había extendido en unidad de acto aunque con bolígrafos diferentes. Pues bien, al margen de ser negado este hecho rotundamente por el vendedor y el comprador, lo cierto es que los propios informes periciales niegan esta posibilidad ya que lo que rotundamente concluyen es que las firmas de las letras no fueron extendidas en un unidad de acto ya que las tres primeras letras y el resto se firmaron en momentos diferentes, con lo que la acusada ha mentido.
Del mismo modo, y en cuanto al contrato, la acusada ha dado versiones contradictorias. Así en instrucción (folio 203) afirmó "...pero cuando llegaron a la nave del Sr. Rodolfo y antes de firmarlo Primitivo le dijo al Sr. Rodolfo que añadiera el nombre de la declarante. Que el nombre de la declarante se añadió con una máquina de escribir antigua. Que estaban presentes el Sr. Rodolfo , Primitivo y la propia declarante". También afirmó que "el día que se marchó de casa se llevó la documentación que aportó junto con la demanda y que no le dijo a Primitivo que se llevaba esta documentación...no cogió la documentación porque pensara que el piso también era suyo, que lo pensó después. Que toda la documentación estaba junta".
Sin embargo en el plenario afirmó que: "...desconocía cuando se añadió su nombre. Sabe que firmaron todas las letras y le dieron el dinero a ese señor ...luego supone que Primitivo trajo el contrato modificado con el nombre de los dos...que cuando se rompe la relación entre ellos en el año 92 se va ella del piso pero no se llevo el contrato ni las letras de cambio...que no se llevó la documentación conscientemente...que se llevó las cosas imprescindibles...lo primero que hizo cuando encontró la documentación fue llevársela a su letrado porque le daba miedo tener aquel papel". Y sobre todo y a preguntas de la Sala dijo "...que cuando se añadió su nombre en el contrato no estaba ella presente".
Estas versiones son radicalmente diferentes puesto que mientras en instrucción afirmó que su nombre se añadió con una máquina de escribir en su presencia y en la de Primitivo y Rodolfo , sin embargo, en el juicio oral dijo que no sabía cuando se añadió su nombre y que el contrato lo trajo Primitivo ya modificado no estando presente en la modificación.
A ello hay que añadir que instrucción afirmó primero que sabía que se llevaba la documentación pero que no lo hacía porque pensara que el piso fuera suyo sino porque toda estaba junta y luego en el plenario que no se la llevó conscientemente a pesar de que solo se llevó lo imprescindible y que tuvo tanto miedo que se lo llevó inmediatamente a su letrado.
Y en cuanto a la versión exculpatoria de los acusados en el plenario ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cuando resulta acreditadamente falsa, o las explicaciones no convincentes o contradictorias, aunque por si solas no basten para declarar culpable a quién las profiera, son susceptibles de valoración por el órgano judicial constituyendo un dato más a tener en cuenta en la indagación de los hechos ocurridos y personas intervinientes. Y si los imputados, pese a carecer de la carga probatoria, introducen en el debate procesal elementos de hecho en su defensa que se revelan falsos, viene a proporcionar un elemento valorativo más para formar la convicción judicial (STS 5/6 y 10/11, 16/12/92 y 28/4, 24/9, y 20/10/93, 6 y 27/9/94, 12/2/97, 21/2/98, 25/10/99, 23/5, 17/9, 16 y 29/10 y 19/12/01, 11 y 12/6/02 ). En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional (Sentencias 24/97 de 11 de febrero, 220/98 de 16 de noviembre y 155/02 de 22 de julio). Y esto es lo que ocurre en el presente caso, donde la Sala considera que la acusada ha introducido en la declaración en el juicio oral datos falsos, contradictorios o poco creíbles como se desprende de las declaraciones de los testigos, y de la peritación indicada, lo que constituye un fuerte indicio del engaño derivado de su conocimiento de su falta de propiedad del piso que reclamaba en la jurisdicción civil.
Y como tercer indicio, observamos la falta de lógica y el iter natural de los hechos. En efecto, la acusada afirma en el plenario que desde el primer momento le lleva los papeles a su abogado porque tenía miedo y sin embargo, la demanda no se interpone hasta más de 12 años después, sin que, y a pesar de haber llevado los papeles a su abogado se haya justificado ni una sola gestión para reclamar ese piso cuando en 1991 ya se habían terminado de pagar las letras y según ella misma si habían llegado a un acuerdo con el coche común (que se lo quedó Primitivo pagándole una cantidad). Por lo tanto, es completamente ilógico y absurdo este razonamiento.
Y en cuarto lugar, y enlazando con lo anterior, la situación económica de la acusada, en ese momento, reconoce que no era holgada pues sus trabajos daban escasos recursos económicos sin que haya aportado sus declaraciones fiscales en la causa.
En quinto lugar, sorprende que la demanda civil se haya interpuesto solo contra el vendedor y no contra Primitivo , su antiguo compañero, puesto que también era, según su versión, copropietario del piso y debía concurrir a los efectos de un eventual litisconsorcio pasivo necesario.
En sexto lugar, Primitivo ha negado que las 500.000 pesetas iniciales del pago del piso proviniesen de ningún tipo de préstamo, sin que Cajamadrid haya podido afirmar o desmentir este hecho. Pero si llama la atención que este recibo estuviese emitido solo a nombre de Primitivo .
En séptimo lugar, todos los documentos a los que se hace referencia por la acusada, pueden acreditar la convivencia con Primitivo en el piso en dicho periodo temporal pero no la copropiedad del piso. Así, y mientras ella afirma que la relación se inicia en 1984 y el piso se compra en febrero de 1986, la misma no se empadrona en dicha dirección hasta el 27 de abril de 1987. Del mismo modo, el carné de conducir con el domicilio no se renueva hasta el 31 de julio de 1987 y el DNI hasta el 20 de abril de 1987. Y en cuanto al préstamo mutuo del coche tiene su primer pago el 10 de abril de 1990 y finalizaba en 1994 habiéndose marchado de la casa en 1992 y continuando, por lo tanto, Primitivo con los pagos.
Por último, y en cuanto a la reunión en el despacho de abogados, y al retorno del piso a los iniciales propietarios se debe afirmar lo siguiente. En cuanto a la reunión de abogados esta está reconocida y explicada en el escrito de contestación a la demanda del vendedor (folio 25) siendo negada en todo momento por Rodolfo la copropiedad del piso por parte de la acusada. Y en cuanto al retorno del piso a los vendedores iniciales, parece bastante probable que si el piso estuvo escriturado a nombre del promotor y no llegó nunca a cambiarse esta situación, por tratarse de un contrato privado, lo cierto es (como dijo Rodolfo ) que Primitivo le pudiera volver a vender el piso y escriturar definitivamente a su nombre hace ya unos años. El hecho de que Primitivo manifestase que no había recibido nada se encuadraría dentro de esta situación "anómala" de publicidad y venta extraregistral pudiendo estar oculta al fisco.
También se debe aplicar el subtipo agravado solicitado por el Ministerio Fiscal del 250.2 de cometer el hecho con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal puesto que es obvio que con la simulación de la compra conjunta del piso se pretendía, con engaño del juez civil, conseguir una resolución judicial que ordenase al vendedor a escriturar, al menos, la mitad del piso a nombre de la acusada.
Y por último, debe ser aplicado el delito de estafa en grado de tentativa puesto que no se ha conseguido el dictado de la resolución judicial pretendida.
TERCERO.- Del delito agravado de estafa del 248 y 250.1.2 del CP, en grado de tentativa resulta autora la acusada Dª. Carmen , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, tal y cómo quedó acreditado tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Así queda plenamente probado de las declaraciones de la propia acusada y de las testificales y periciales ya indicadas.
CUARTO.- En la realización del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- Se deben imponer a la acusada las penas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 del CP , al tratarse de un delito en grado de tentativa. Por lo tanto, la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.
Y la Sala considera que solo se debe bajar en un grado la pena ya que el grado de ejecución alcanzado y el peligro inherente fue elevado ya que para ello la acusada alteró el contrato y la cambiales (aunque se absuelta por prescripción de la falsedad) y no logró su propósito debido a que este hecho fue denunciado por la parte contraria en el proceso civil. Por lo tanto, y partiendo de que la pena abstracta de la estafa agravada es de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, y que se debe rebajar un grado (de 6 meses a 3 años y multa de 3 a 9 meses) y atendiendo a la ausencia de responsabilidad civil la Sala considera adecuada la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, pues aun cuando no constan datos sobre la situación económica de la acusada, no se debe aplicar la cuantía mínima de 2 euros de forma automática ya que solo se debe imponer la cuota mínima a indigentes o personas en situación de miseria y que en casos ordinarios se debe imponer una cuota próxima al mínimo siendo una cantidad proporcionada y acorde a tales supuestos la de seis euros (STS 15/12/04, 18/4/2006 y los autos de 28/4/2005 y 2/6/2005 ).
Del mismo modo, y al tratarse de menos de 10 años de prisión debe imponerse la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.- Las costas se entienden impuestas por la Ley a los penalmente responsables de todo delito o falta (Art. 123 del Código Penal ).
Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a la acusada Dª. Carmen , como autora responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 248 y 250.1.2º del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses a razón de 6 euros diarios, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y pago de las costas. No procede hacer condena de responsabilidad civil al no haber sido solicitada.
La acusada quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del CP .
Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona a la citada todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día _____________________________ asistido de mí la Secretario. Doy fe.

