Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 66/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 296/2009 de 04 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARENERE BAYO, JULIO
Nº de sentencia: 66/2010
Núm. Cendoj: 50297370012010100289
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00066/2010
SENTENCIA NÚM. 66/2010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a cuatro de febrero de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido núm. 313/09, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 296/09, seguidas por delito de Robo con Intimidación, contra Jacobo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 11/12/1978, hijo de José Ignacio y de María Rosa, natural de Zaragoza, de solvencia no acreditada formalmente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado los días 23, 24, y 25 de Julio de 2009; representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Santacruz Blanco y defendido por el letrado D. Miguel ángel Ansón Carcavilla. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 05/08/09 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-. que debo de condenar y condeno a Jacobo como autor responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa concurriendo la circunstancia atenuante analógica prevista en el Art. 21-6 en relación con el Art. 21.1 y Art. 20.1 del Código Penal a la pena de 3 meses de prisión que se sustituye por la de 90 días de trabajos en beneficio de la Comunidad interesados con carácter subsidiario y al pago de las costas si las hubiera."
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "Es acusado Jacobo , mayor de edad y sin que consten antecedentes penales.
Sobre las 11:30 horas del día 23 de julio de 2009, el imputado se dirigió a la Joyería R. CERVERA sita en la Avenida Pablo Ruiz Picasso nº 25 de Zaragoza, propiedad de DN Samuel , abriéndole la puerta la empleada del establecimiento, DÑA Petra , diciéndole, "dame un colgante", llamando la misma al propietario que se encontraba en la trastienda, y una vez salió, pensó que le estaban tomando el pelo, y se acercó al acusado, bajándole la braga que tapaba su rostro, al pensar que era el hijo de un amigo o conocido, cuando se percató que no lo era, y observó como se echaba mano al interior de la cintura del pantalón, donde al parecer portaba un objeto, cuyas características no constan, que le infundió la sospecha de poder ser un arma de fuego, por lo que intentó sacarlo de la joyería, siendo ayudado por el propietario del bar "The Angels" DN Luis Angel , situado en las proximidades, quien acudió al pedir ayuda DÑA Petra , no logrando el imputado apoderarse de objeto alguno.
El acusado una vez avisada la Policía, fue detenido en las proximidades, sentado en urbano sin que le fuera ocupada arma de fuego alguna en el cacheo practicado al efecto, ni localizada en las proximidades al lugar de los hechos."
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 03/02/10 .
Fundamentos
PRIMERO.- Como dice la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1198/2000 de 28 junio : "La intimidación es una coacción moral que se proyecta sobre la capacidad de decisión de la víctima, cuya voluntad se doblega acomodándola a los deseos de quien la ejerce mediante la amenaza injusta e ilícita de un mal grave e inminente, de suerte que la conducta de la víctima se realiza no por el ejercicio libre de su voluntad, sino por la coerción psicológica que soporta, que genera una inquietud anímica apremiante y una aprensión racional o recelo más o menos justificado."
En este sentido viene declarando la jurisprudencia que la intimidación no puede limitarse al empleo de medios físicos o uso de armas, siendo suficiente las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando, por las circunstancias coexistentes (ausencia de terceros, superioridad física del agente, credibilidad de los males anunciados expresa o implícitamente, etc.) haya que reconocerles idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido ( SSTS de 24 de enero de 1989 9 de octubre y 21 de diciembre de 1990 entre otras).
En todo caso, y como la intimidación ofrece, por su propia naturaleza, una fuerte carga de subjetividad, habrá de atenderse a cada caso concreto y evaluar las condiciones y situación de la persona intimidada, acudiendo también a todas las circunstancias que configuran el escenario de los hechos, todo ello con el fin de evitar una subjetivación absoluta que dotaría de influencia penal a coacciones morales objetivamente insuficientes.
SEGUNDO.- Como se ha dicho la intimidación ofrece una fuerte carga de subjetividad, pero los hechos, en sí mismos, han de tener un mínimo coeficiente de idoneidad y significación para suscitar el temor en el ánimo del conminado, y ateniéndonos al caso concreto, dadas las condiciones y situación de la persona intimidada, lugar, tiempo, hemos de entender que la persona a intimidar en ningún momento se sintió amedrentada, como se desprende del hecho de que en un principio le quitó la braga que le tapaba la cara, y después, a pesar de llevarse este la mano al interior de la cintura del pantalón, lo echó del establecimiento con ayuda de otro vecino. (Detenido en las inmediaciones sentado en un banco, la policía no le encontró nada).
En conclusión, si bien es normal deducir la presencia de intimidación ante la entrega de la cosa o la inactividad del amenazado frente al apoderamiento, en el caso presente, los actos o clima intimidatorios que se pretendía crear por parte del acusado, no incidieron coactivamente sobre la persona afectada, ni impulsaron la posible intención del autor de apoderarse.
TERCERO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Jacobo y revocamos la sentencia dictada con fecha 5 DE agosto del 2.009 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número 5 de esta capital absolviéndole del delito que se le imputa y en cuanto a las costas de ambas instancias se declaran de oficio.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

