Última revisión
29/03/2011
Sentencia Penal Nº 66/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 41/2011 de 29 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MUÑOZ ACERO, MARINA DE LA CRUZ
Nº de sentencia: 66/2011
Núm. Cendoj: 06083370032011100151
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA
Domicilio: -
Telf: ALMENDRALEJO, 35
Fax: 924310256-924312470
Modelo: 924301046
N.I.G.: SE0200
ROLLO: 06083 51 2 2003 7010501
Juzgado procedencia: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000041 /2011
Procedimiento de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MERIDAPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000306 /2010
S E N T E N C I A N º 66/11.
ILMOS. SRES:
PRESIDENTA:
DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO(PONENTE)
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
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Recurso Penal núm. 41/11
Juicio Oral num. 306/03
Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida.
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En MERIDA, a veintinueve de Marzo de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, la causa arriba indicada, seguida por el delito contra la propiedad intelectual, siendo parte apelante Laureano y Leovigildo , representados por el Procurador Sr. Lobo Espada y defendido por el Letrado Sr. Martínez Bonet, la Asociación Fonográfica y Videográfica Española se adhiere parcialmente al recurso formulado por éstos; y parte apelada Sociedad General de Autores de España (SGAE), representado por el Procurador Sr. Mena Velasco.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARINA MUÑOZ ACERO.
Antecedentes
PRIMERO. Bajo el número 306/03 el juzgado de lo Penal Nº 1 de Mérida tramitó Juicio Oral contra los acusados Laureano Y Leovigildo, por delito contra la propiedad intelectual.
SEGUNDO. Con fecha 9/12/10 se dictó en dicho procedimiento por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de referido Juzgado, Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Laureano como autor de un delito contra la propiedad intelectual ya definido sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de quince meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dieciocho meses de multa con cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago con expresa condena al pago de la mitad de las costas procesales.
Debo condenar y condeno a Leovigildo como autor de un delito contra la propiedad intelectual ya definido sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de quince meses de prisión e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dieciocho meses de multa con cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago con expresa condena al pago de la mitad de las costas procesales
En concepto de responsabilidad civil se condena a ambos acusados al cese de la actividad ilícita de reproducción para posterior distribución de fonogramas prohibiéndoles expresamente volver a reanudarla.
Se acuerda el comiso de los efectos intervenidos dándoles el destino legal".
TERCERO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma por Laureano Y Leovigildo Recurso de Apelación para ante esta audiencia Provincial, que le fue admitido en ambos efectos , remitiéndose los autos a esta sección Tercera.
CUARTO. Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que, en aras de la brevedad se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO. En el presente recurso de apelación que se interpone por la defensa técnica de los acusados, se alega como primer motivo impugnatorio de la sentencia de instancia la prescripción del delito contra la propiedad intelectual, por el que han sido condenados en la mentada Resolución, y que basa, en síntesis , en que el plazo de la misma es de tres años y no de cinco años, cual considera la Juzgadora de primer grado, amén de considerar, en cualquier caso, que tampoco quedó interrumpido el plazo de cinco años , en su caso , por la providencia dictada por el Tribunal Sentenciador, de fecha 7 de diciembre de 2007, en la que se fijaba la fecha para el juicio oral, al ser, en definitiva, dicho acto inadecuado para producir tal efecto al haberse realizado tardío y al mismo limite del cumplimiento del plazo de prescripción, lo que, a su decir , podría constituir un supuesto de fraude legal.
SEGUNDO.- Ello expuesto, conviene precisar que la prescripción es una institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo , ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria, hasta el punto que transcurridos los plazos descritos por el art. 131 del CP, desde la comisión del hecho sin iniciarse el procedimiento la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico porque ya no cumple sus finalidades de prevención social (así, SS 30-6-2000 ), aplicándose la institución igualmente cuando tras la iniciación del procedimiento se haya paralizado durante aquel tiempo por no haberse dictado una resolución de contenido sustancial de prosecución del mismo , ya que el párrafo segundo del art. 132 del referido texto legal aplicable al caso expresa que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.
Pues bien, analizando las diligencias concretas en que se traduce la instrucción y la apertura del correspondiente procedimiento de juicio oral contra los culpables en la presente causa, vemos que tanto por la acusación pública como por las acusaciones particulares se mantuvo la incardinación de los hechos enjuiciados en el subtipo agravado previsto y sancionado en el art. 271 CP , que impone la pena de prisión de un año a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, de dos a cinco años , cuando concurra alguna de las circunstancias que prevé el mismo, cuales son que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica, o que el daño causado revista especial gravedad, por lo que resulta de aplicación el art. 131.1 del mismo Código Punitivo, que establece que los restantes delitos graves, es decir los sancionados con prisión superior a tres años, (art. 33.2 en relación con el art. 13.1 del mismo Texto Legal) y hasta cinco, prescriben a los cinco años , por lo que carece de toda virtualidad la alegación de los recurrentes, que, además, ya fue resuelta en el mismo sentido negativo por sendos autos de 12 de noviembre de 2007 y 14 de mayo de 2008, y cuyo modo de aplicación en el procedimiento se encuentra regulado como artículo de previo pronunciamiento en los arts 666 y ss de la LE Crim, a tramitar, pues , dentro de la llamada fase intermedia del proceso penal, (si bien se configura como una cuestión de orden público que puede alegarse en cualquier tiempo o estado del procedimiento y hasta declararse de oficio en cuanto que produce la extinción de la responsabilidad criminal) siendo, pues, evidente, cual razona minuciosa y acertadamente la Juzgadora de primer grado , de modo intachable en el fundamento jurídico tercero de su Resolución, que procede desestimar la invocada prescripción del delito, que, asimismo, tampoco puede encontrar fundamento en el argumento, que implícitamente parece querer esgrimir la parte recurrente , de que las penas previstas para el delito contra la propiedad intelectual en el vigente Código Penal deben considerarse menos graves, y que, consecuentemente , por aplicación de la Disposición Transitoria Primera , punto 2 "para la determinación de cuál sea la Ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código actual y de la reforma contenida en esta Ley", y que no debe prosperar, como veníamos diciendo, toda vez que la Ley orgánica 5/2010, ha decidido elevar, por el contrario , el plazo mínimo de prescripción de los delitos a cinco años, suprimiendo por tanto, incluso, el de tres años que hasta ahora regía para los que tienen señalado pena de prisión o inhabilitación inferior a tres años, modificando a tal efecto el párrafo 4 del art. 131 CP y cuya explicación da el legislador en la Exposición de Motivos diciendo que "la impunidad debida a la prescripción de ciertos delitos castigados con penas de no excesiva gravedad (estafas, delitos urbanísticos, por ejemplo, o algunos delitos contra la administración Pública) cuyo descubrimiento e investigación pueden sin embargo resultar extremadamente complejos y dilatados, ha redundado en descrédito del sistema judicial y en directo perjuicio de las víctimas... suprimiéndose , pues, el plazo de tres años que hasta ahora regía, para los que tienen señalada pena de prisión o inhabilitación inferior a tres años".
TERCERO.- Y sin abandonar aun la cuestión de la prescripción del delito, es preciso rechazar de igual modo la absurda alegación que subsidiariamente, en definitiva, formula la defensa de los acusados, en pro lógica, claro es, de la misma , de que la providencia, de fecha 7 de diciembre de 2007, por la que se fijaba fecha para el juicio oral no puede producir el efecto de la interrupción, ya que es evidente que por muy al límite que estuviese la misma del computo del "dies a quo" para la cuestionada prescripción , es manifiesto que implica una actuación material sustancial del Juzgador de lo Penal, con verdadero sentido en su determinación y justificación, y que, por consiguiente, en modo alguno puede ser considerada de relleno, inocua o que no afecta a los inculpados, debiendo consecuentemente estimarse interrumpida la prescripción y, sin necesidad de mayores consideraciones, considerar , de conformidad con la tesis de la Juzgadora y de todas las acusaciones, pública y particulares del proceso, no prescrito el delito enjuiciado.
CUARTO.- Asimismo, vemos que la parte recurrente, en su segundo motivo de impugnación de la Sentencia de instancia, viene a esgrimir la necesaria aplicación , al supuesto contemplado, de la atenuante de dilaciones indebidas, de construcción jurisprudencial hasta la fecha, como muy cualificada y que la Ley Orgánica 5/2010, de reforma del Código Penal, ha incorporado en este texto como art. 21.6, definiéndola de forma específica como "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa"
Pues bien, con anterioridad a dicha plasmación en el texto penal , el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, no jurisdiccional del día 21 de mayo de 1999, acordó su admisión como atenuante analógica recogida en el art. 21.6 CP, como una compensación al reo por el perjuicio debido al retraso en la tramitación del procedimiento por causas ajenas al propio condenado, al ser una lesión de Derechos fundamentales que debe encontrar acomodo en la pena, declarando en posteriores Sentencias que dicho concepto indeterminado de dilaciones indebidas precisaba tener en cuanta, entre otros datos, la complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades , y las consecuencias de la demora para las partes, y que ha de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales en cada supuesto concreto, porque tal Derecho "a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", cual refiere el art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, no se identifica con la duración global de la causa , ni con el incumplimiento de los plazos procesales, sino que debe constatarse una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada (así SS. 3-2-2009 ; 25-5-2010, entre otras muchas).
Y, en el caso que examinamos, si bien la referenciada atenuante no fue invocada en el plenario, constituyendo por ende una cuestión nueva en el presente recurso, ello no obstante , como todas las atenuantes, puede ser concebida y concedida de oficio en beneficio del reo, por lo que, en contra de lo argumentado por una de las acusaciones particulares, ahora apelada, ello no es óbice para su estudio que, sin embargo, si lo es el modo en que ha sido planteada invocando , en definitiva, una genérica denuncia de los acusados del tiempo transcurrido en la causa, sin concretar los períodos y demoras producidas, para que pudiera operar, en su caso, como atenuante, pues como tiene declarado el Tribunal Supremo, para que el juez o tribunal se pronuncie sobre esta atenuante, es necesario que la parte que alegue la misma señale con detalle los períodos concretos de paralización del procedimiento a que se refiere , ya que sobre la misma recae la carga procesal de decir tales paralizaciones al objeto de precisar el debate, y de este modo dar oportunidad a las demás partes para poder alegar lo que estimen conveniente al respecto, permitiendo, pues, al Tribunal resolver de modo razonado, a la vista de ese debate contradictorio , sobre esos períodos de demora en el procedimiento y sus posibles justificaciones (así ST.S. de 28 de enero de 2005, 25 de mayo de 2010, entre otras.)
Y es lo cierto que la parte recurrente, en su escrito de impugnación a la Sentencia, que es cuando por primera vez invoca esta atenuante, nada concreta en absoluto respecto del momento o momentos en que estas dilaciones se produjeron ni sobre sus causas , amén que, dicho sea de paso, el retraso en el procedimiento ha venido provocado por las circunstancias personales de los propios imputados , que se encontraban cumpliendo condena en Portugal mor al proceso seguido por el Tribunal da Comarca de Elvas, ello sin perder de vista también la conducta procesal de los mismos y la naturaleza y circunstancias del litigio, de indudable complejidad, y que hace decaer, por cuanto queda expuesto, la petición alternativa suplicada en el recurso de que sea apreciada la existencia de la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas.
QUINTO.- Y siguiendo un orden sistemático en el estudio de las alegaciones vertidas por los recurrentes, procede del mismo modo rechazar de plano las alegaciones que formula en su denominado escrito de ampliación al recurso, y que, dicho sea de paso , nada viene a peticionar en el suplico del mismo, lo que ya de por sí hace devenir innecesario su estudio que refiere error, por parte del Juzgador, en cuanto a la solicitud de entrega y la entrega misma , de uno de los acusados, por parte de las autoridades portuguesas que, a su decir, obedecía tan sólo a las euroórdenes recibidas por el Juzgado de Instrucción correspondiente de Sevilla y para ser Juzgado exclusivamente por la audiencia Nacional, lo que es zanjado motivada y pormenorizadamente en el fundamento jurídico primero de la Sentencia apelada, y que este Tribunal comparte y hace suyo al objeto de evitar reiteraciones absurdas.
SEXTO.- Por último , y aun cuando tampoco es suplicado por los apelantes, procede, al ser una cuestión que debe ser apreciada de oficio, en su caso, entrar a dilucidar la pretendida revisión de la pena que se propugna por los mismos , en base a la modificación establecida en los delitos contra la propiedad intelectual por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se reforma el Código Penal, y que es palmario que procede rechazar, de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda de la mentada Ley , que señala que en las penas privativas de libertad no se considerará más favorable ésta cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código , pues en modo alguno pueden encuadrarse los hechos enjuiciados, cual parece pretender la defensa de los condenados, en los tipos privilegiados introducidos como novedad por la misma, con penas menores y que está preconcebido para el denominado "Top Manta" o venta callejera de copias de obras musicales o de productos de marcas imitadas o falsificados, como último eslabón del comercio ilegal realizado a menudo por inmigrantes ilegales de escaso o nulos recursos económicos utilizados o explotados por organizaciones criminales, al resultar la pena anteriormente establecida a estos delitos, desproporcionada con la poca trascendencia del hecho, pero que , en modo alguno puede asimilarse a las características de la comisión del delito aquí enjuiciado, cual revela el relato fáctico de la Sentencia apelada que se sustenta en caracteres muy distintos para la tipificación legal de tales hechos. Procediendo , en consecuencia, desestimar el recurso de apelación planteado y confirmar la Sentencia recurrida, que se muestra en su totalidad conforme a Derecho.
SÉPTIMO.- E igual suerte desestimatoria debe correr lo solicitado por la Asociación Fonográfica y Videográfica Española en su escrito de impugnación, en el que sin interponer recurso de apelación alguno en su momento oportuno, en cuanto a la desestimación implícita que contiene la Sentencia de instancia respecto al rechazo de configurar los hechos enjuiciados en el subtipo agravado del art. 271 CP y de la pretensión indemnizatoria solicitada por la misma , en sus conclusiones definitivas, y que sin duda le es desfavorable, pretende obtener en esta alzada dichos pronunciamientos al socaire de una adhesión al recurso principal, y que es inconcuso que procede rechazar ya que en el proceso penal tal adhesión debe realizarse en apoyo, ayuda o colaboración al recurso principal, y por ende sin alterar los términos del debate , cual se deduce del art. 790 de la LERCrim, puesto que lo contrario sería desnaturalizar la apelación, permitiendo que a su cobijo se plantee un nuevo y distinto recurso , que es manifiesto que causaría indefensión a las partes contrarias que, por Ley, tienen Derecho a poder articular su estrategia defensiva, por lo que, en el presente caso, al ser el planteamiento de dicha apelada radicalmente contrapuesto al de los condenados, al pretender en suma precisamente lo contrario de lo que por los mismos se postula, que lógicamente es su absolución por prescripción o , cuanto menos, la atenuación de la pena impuesta, en tanto que dicha acusación particular lo que pretende es una agravación de las penas impuestas y una condena a los acusados, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizarle en la cantidad que solicita y que ha sido desestimada por la Juzgadora de primer grado, es por lo que debe considerarse, como veníamos tratando de decir , improcedente el estudio de dicha adhesión que, en consecuencia, debe ser desestimada.
Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los expuestos argumentos jurídicos, así como los precitados artículos y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de su Majestad el Rey.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Laureano y Don Leovigildo, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida, en el procedimiento Abreviado seguido bajo el nº de trámite 306/03, a que se contrae el presente Rollo , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente meritada Resolución, dando aquí por reproducida su parte dispositiva, y declarando de oficio las costas causadas que hubieren podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 240 y 267 de la LOPJ .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto , a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de Sentencias penales de esta sección.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario , para hacer constar que contra la anterior Resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ. Doy fe.
