Sentencia Penal Nº 66/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 66/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 198/2010 de 25 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 66/2011

Núm. Cendoj: 08019370032011100043


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

Rollo 198/2010

Juzgado de Menores nº 4

Exp. 525/09

Apelante: Benjamín

SENTENCIA Nº 66/11

Ilmos. Sres:

D. FERNANDO VALLE ESQUÉS

Dña. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Dña. PILAR PÉREZ DE RUEDA

En Barcelona, a veinticinco de Enero de dos mil once

Visto el presente Rollo de Apelación nº 198/10 dimanante del Expediente nº 525/09 del Juzgado de Menores nº 4, seguido por una falta de lesiones, en el que se dictó sentencia de fecha 3 de noviembre de 2010 . Ha sido parte apelante la representación procesal del menor Benjamín ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores nº 4 se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2010 en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"El día 3 de octubre de 2009, sobre las 21,30 horas, el menor Benjamín de 16 años, se encontraba en la calle Barrientos de Barcelona con una hija de Landelino teniendo el domicilio en dicha calle, que ante la hora la tardanza de subir a casa, Landelino bajó a buscar a su hija y se encontró con Benjamín la sujetaba por la mano impidiendo marcharse, ante tal situación se inició un forcejeo y a resultas del cual Landelino sufrió contusión lumbar y esguince de articulación metacarpofalángica del 2 dedo de la mano izquierda, requiriendo asistencia médica, inmovilización y analgésicos, tardando en curar 10 días."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

"Que considerando al menor Benjamín responsable de una falta de lesiones del C. Penal le impongo la medida de amonestación."

TERCERO.- Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de la presente resolución, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente el referido expediente fue elevado a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibido el expediente en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de los Juzgados de Menores, se dictó diligencia de ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al número de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente, señalándose la vista preceptiva, que se celebró en el día de hoy, 25 de Enero de 2011, con el resultado que consta en el acta levantada. Tras ello, se procedió a la deliberación y votación del recurso, resolviéndose el mismo a través de la presente.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

QUINTO.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han seguido las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la Defensa del menor alegando infracción de ley por no apreciación de la eximente de legítima defensa. Sostiene el recurrente que en el informe forense consta la existencia de dos lesiones, contusión lumbar, de la que el denunciante no pudo ofrecer explicación alguna respecto al mecanismo causal, y esguince de articulación del 2º dedo de la mano izquierda. Alega que el menor se defendió del ataque el denunciante, por lo que debe aplicarse la eximente completa de legítima defensa.

La Sentencia de instancia tiene en cuenta las lesiones sufridas por el perjudicado y el hecho de que el menor estuviera reteniendo a la hija de éste, para considerar que concurre la eximente incompleta de legítima defensa.

La Jurisprudencia ha establecido que los dos soportes sobre los que se asienta la legítima defensa, como causa excluyente de la antijuridicidad, son, la agresión ilegítima y la "necessitas defensionis". De dichos requisitos, el primero -agresión ilegítima-, constituye el elemento básico o capital generador de toda legítima defensa, completa o incompleta, según unánime criterio de la doctrina científica y la jurisprudencia ( S. 24 de Junio de 1988). El Tribunal Supremo establece como requisitos de la legítima defensa los siguientes: a).- Presencia de una agresión ilegítima, como sinónimo de acometimiento o acto de fuerza que atenta contra la persona o derechos, que surge desde el momento en que se ponga de relieve la conducta reveladora del deseo agresivo, y que es susceptible de apreciarse incluso en la agresión punitiva, siempre que por parte de la persona que se defiende crea racionalmente en la inminencia del ataque, teniendo operatividad este requisito tanto en la eximente completa como incompleta, pues sin él no se origina la posibilidad de apreciar sus efectos en la medición de la responsabilidad penal; b).- Que se capte la "necesitas defensionis" y el ánimo de defensa, en cuanto que el medio empleado para impedir o repeler la agresión tiene que estar adornado de este carácter de necesidad, y, c).- Que por parte del que se defiende no haya provocado el ataque agresivo.

En el presente caso el menor no sufrió lesiones y el perjudicado declaró que bajo a la calle y vio que el menor retenía a la fuerza a su hija, por lo que recriminó y le pidió que se marchara, produciéndose un forcejeo en el que el menor le retorció las manos. El denunciante negó haber pegado o agredido al menor, por lo que en momento alguno se produjo una agresión ilegítima que justificara una respuesta agresiva por parte del menor, lo que nos llevaría en todo caso a la llamada legítima defensa putativa. Ahora bien, tal como sostiene el Juez a quo, la reacción del menor fue desproporcionada ante la recriminación efectuada por el denunciante, por lo que habiendo un exceso no procede aplicar la eximente completa de legítima defensa.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso confirmando la resolución de instancia.

SEGUNDO.- Por aplicación de los arts. 219 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del menor Benjamín , contra la sentencia dictada el día 3 de Noviembre de 2010 por el Juzgado de Menores núm. 4 de Barcelona, en el Expediente núm. 525/09 , seguido por una falta de lesiones, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de Menores núm. 4 de Barcelona del que procede, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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