Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 66/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 826/2010 de 23 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 66/2011
Núm. Cendoj: 12040370012011100101
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 826 del año 2.010.
Juzgado de lo Penal de Vinarós.
Juicio Rápido Núm. 343 del año 2.010.
SENTENCIA Nº 66
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a veintitres de febrero de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 826 del año 2.010, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 14 de septiembre de 2010 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Vinarós , en los autos de Juicio Rápido seguidos con el Núm. 343 del año 2.010, instruidos con el número de Diligencias Urgentes 69 del año 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 3 de Vinarós.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE , el acusado Emiliano , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Vinarós el día 20.05.1983, hijo de José y Rosa Ana, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 - NUM001 - NUM002 Izqda. de Vinarós (Castellón), representado por la Procuradora Doña Carmen P. Esteve Moliner y asistido por el Abogado Don Alejandro A. Gordo García-Madrid, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don Sergio Bataller Lara, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: "Sobre las 03:50 horas del día 23 de Agosto de 2010, el acusado Emiliano , mayor de edad, nacido el día 20 de mayo de 1983, con DNI NUM000 , ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 14 de julio de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vinarós , en el procedimiento Diligencias Urgentes nº 122/10 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal , privado por ello del derecho a conducir vehículos de motor durante 8 meses, que comenzó a cumplir el 14 de julio de 2010, fue sorprendido por agentes de la Policía Local de Vinarós cuando circulaba a la altura de la Plaza San Valente de Vinarós, conduciendo el vehículo matrícula ....-YVS , a sabiendas de que lo hacía suspendido el permiso para poder efectuarlo."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Emiliano , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO MEES Y DIECISÉIS DÍAS de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Emiliano interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 17 de febrero de 2.011, a las 940 horas en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional condenó al acusado Emiliano como autor de un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 384 CP por conducir sobre las 3Â50 horas del día 23 de agosto de 2010 por la Plaza San Valente de la población de Vinarós (Castellón) con su vehículo matrícula ....-YVS , teniendo retirado judicialmente el permiso de conducir.
Frente a esta Sentencia se alza el acusado Emiliano solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se le absuelva del referido delito, pretensión que se sustenta, en primer lugar, en la infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación de la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP con la consiguiente desproporción de la pena impuesta, y en segundo lugar, por error en la apreciación de la prueba, atribuyendo la conducta a negligencia o irresponsabilidad del conductor. Pretensión revocatoria a la que se opone el Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso denuncia infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 22.8 CP . Se funda el motivo en que no debe ser aplicada la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, y ello porque el delito por el que fue condenado el recurrente (conducir bajo el influjo de bebidas alcohólicas) aunque esté comprendidos en el mismo título no es de la misma naturaleza que el previsto en el art. 384.2 CP , en el que el bien jurídico protegido es el respeto y obediencia a las resoluciones judiciales, una desobediencia.
Desde la reforma del Título XVII del Libro II del Código Penal, operada por la LO 15/2007 de 30 noviembre se tipifica en el art. 384 CP dentro el Capítulo dedicado a "los delitos contra la Seguridad Vial" la conducción de vehículos, tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso, por decisión judicial; conducta que antes de la reforma, ya estaba tipificada como delito de quebrantamiento de condena en el art. 468 ubicado dentro del Título XX, dedicado a los "Delitos contra la Administración de Justicia". A raíz de este cambio legislativo se han planteado dudas en relación a la apreciación de la reincidencia en supuestos de condena anterior, al tratarse de delitos comprendidos en títulos distintos del Código Penal.
Se ha venido entendiendo que las condenas dictadas al amparo del art. 468 CP hacen inviable la reincidencia por encontrarse esta modalidad delictiva en distinto Título.
En aquellos casos en los que la condena ya se sustenta en el art. 384 CP , se cuestiona, tal como lo hace el recurso objeto de esta alzada, si dicha modalidad delictiva es de la misma naturaleza que los restantes delitos del capítulo, en lo que aquí respecta los términos a examen se refieren al delito del art. 379 del CP , respecto del que la sentencia apelada apreció la agravante de reincidencia. La Fiscalía de la Seguridad Vial ha considerado que las condenas anteriores por los arts. 379, 380 y 381 CP (relativos a las penas por conducción bajo la influencia de drogas tóxicas o de bebidas alcohólicas) son aplicables, a efectos de reincidencia, a una condena por un delito del art. 384 CP .
El examen de las resoluciones de las Audiencias Provinciales evidencia que no hay una respuesta unívoca en la materia, sino dos corrientes opuestas. En el primer grupo cabe mencionar la SAP de Jaén de 23 de marzo de 2010 que resuelve "la condena al acusado fue por un único delito de conducción sin permiso del art. 384.2 CP , ello no impide la apreciación de la agravante de reincidencia, al ser el delito cometido conducción temeraria, un delito contra la seguridad del tráfico, al igual que el anterior, comprendidos ambos no sólo en el mismo título, como exige el art. 22.8 CP para que concurra la mencionada agravante, sino también en el mismo capítulo, y no haber transcurrido el plazo de dos años exigido por el art. 136 CP para considerar aquel cancelable y, por tanto, no computable a efectos de reincidencia".
En el sentido contrario, la SAP de Segovia de 16 Jul. 2010 , que afirma que si bien es cierto que tanto el delito penado en el precepto citado (art. 379 CP ), como aquel otro por el que se condena al Sr. C. en la resolución apelada (art. 384.2 del C.P .), se encuentran encuadrados no sólo dentro del mismo Título del C.P., Título XVII "de los delitos contra la seguridad colectiva", sino incluso dentro del mismo Capítulo IV , "de los delitos contra la seguridad del tráfico", no lo es menos que la naturaleza de uno y otro ilícito es diversa.
El criterio de este Tribunal, tal y como ya dijimos en nuestra SAP Castellón, Sección 1ª, Núm. 65/2011, de 22 Feb ., ha de ser favorable a la posibilidad de apreciación de la reincidencia en atención a las circunstancias siguientes:
En primer lugar, porque ambas modalidades delictivas se encuentran dentro del Capítulo IV epigrafiado como "De los delitos contra la seguridad vial", por lo que es apreciable el argumento sistemático ya que el legislador incardina ambos delitos dentro de los que tutelan la seguridad vial.
En segundo lugar, porque aunque es cierto que el art. 384 CP contempla un delito de desobediencia, estimamos que también en última instancia se persigue la tutela de la seguridad vial, pues se trata de supuestos en los que el conductor ha sido condenado por su ilegal conducción, privándosele del permiso o licencia de conducción, sanción que en definitiva tutela directamente la seguridad vial al excluir del tráfico a estos conductores que representan un peligro, de modo que al quebrantar su condena incorporándose a las vías de circulación pueden incidir de nuevo en la seguridad de los restantes usuarios y vehículos.
En tercer lugar, porque hemos de tomar como referente el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2000 que se pronuncia a favor de la posibilidad de apreciación de la reincidencia en los supuestos de robo con fuerza en las cosas y robo con violencia o intimidación en las personas.
Y finalmente, porque la STS, Sala 2ª, Núm. 971/2010, de 12 Nov . considera que esta agravante genérica queda definida por una doble exigencia: delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. Tiene que ser la aplicación concreta al caso, al confrontar la norma con la realidad que la práctica judicial nos ofrece, lo que nos sirva para ir delimitando el alcance de esta norma penal. De los dos requisitos de identidad exigidos en el art. 22.8 CP -mismo Título y misma naturaleza- el primero no crea ningún problema, con la aclaración que nos ofrece la Disposición Transitoria 7ª de la LO 10/1995 por la que se publicó el nuevo Código Penal . No así el segundo, por la indeterminación propia de los términos en que se halla redactado "misma naturaleza". Tal Disposición Transitoria 7ª nos da unas pistas al respecto cuando nos dice que "ataquen del mismo modo a idéntico bien jurídico". Es decir, hay que tener en cuenta el bien jurídico atacado y también el modo concreto en que ese ataque se haya producido, a los efectos de medir la identidad de naturaleza entre el delito antecedente y el examinado en el caso. Tres sentencias de esta Sala Segunda, las de 8-7-97 , 17-10-98 y 15-3-99 , se refieren a la finalidad político-criminal de la reincidencia como agravante, diciendo que responde a la necesidad de una mayor represión penal por razones de prevención especial. Es decir, que ahora la reincidencia no se corresponde con la idea de que hay que sancionar con pena más por haber cometido antes otro delito u otros muchos delitos, sino con la de que hay que sancionar con pena más grave a quien, por la repetición de hechos delictivos de la misma clase, revele una inclinación a cometerlos. Existirá, pues, una "misma naturaleza " cuando, al menos, concurra una doble identidad: la del bien jurídico protegido y la del modo concreto en que se haya producido el ataque a este bien jurídico, pero ello en cuanto sea revelación de una determinada inclinación delictiva. (...)".
En el caso que se analiza consideramos que concurren tal doble identidad, tanto en la conducta anteriormente sancionada como en el actual proceso el bien jurídico puesto en riesgo es la seguridad del tráfico, y el modo de actuación delictiva es idéntico en uno y otro proceso, la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Por todo ello estimamos correctamente aplicada la circunstancia agravante de reincidencia, lo que conduce inexorablemente a la desestimación del motivo.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso acusa error en la apreciación de la prueba. Se alega en su defensa que en las declaraciones del imputado ante el Juzgado Instructor y la realizadas en el acto del juicio oral han sido las mismas para señalar que cogió el coche para recoger a su novia que salía tarde del trabajo, hecho puntual que aunque no tiene justificación es mas bien atribuible a negligencia o irresponsabilidad, más que a una conducta dolosa.
No comparte este Tribunal las razones expuestas por el recurrente sobre el hecho de que la conducta del acusado es atribuible a culpa o negligencia y no a una conducta dolosa. Aun admitiendo que el recurrente cogió su vehículo para ir a recoger a su novia porque salía tarde del trabajo -que no se admite por no quedar demostrado y declarar la novia que le recogió un familiar-, el acusado habría desarrollado la conducta típica, esto es, conducir un vehículo de motor teniendo retirado judicialmente el derecho a efectuarlo, sin que la causa de tal conducción ofrecida por el recurrente constituya una causa de justificación que excluya la culpabilidad. En efecto, el acusado condujo su vehículo de motor marca BMW matrícula ....-YVS teniendo retirado el derecho de conducir por sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 4 de Vinaroz de 14/07/2010 por delito contra la seguridad vial del art. 379.2 CP , con la particularidad de que fue una sentencia de conformidad (F. 18-31) en la que el acusado mostró su total acuerdo a las penas impuestas, entre ellas la de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de ocho meses, habiéndosele notificado la sentencia y requerido para que no condujera con los apercibimientos oportunos el día 14/07/2010 (F. 26) momento en el que entregó el permiso de conducir, y este requerimiento y entrega de documentación fue admitido por el propio acusado su declaración sumarial (F. 12). De todas estas pruebas se deduce, sin ningún género de dudas, que el recurrente tenía conocimiento de la vigencia de prohibición de conducir vehículos y que infringió conscientemente la prohibición impuesta de conducir teniendo retirado judicialmente el derecho a conducir vehículos motor, consumando así la conducta prevista en el artículo 384.2 CP por la que ha sido condenado.
El motivo, por consiguiente, debe ser desestimado.
CUARTO.- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Emiliano , contra la Sentencia dictada el día 14 de septiembre de 2.010 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Vinarós , en los autos de Juicio Rápido Núm. 343 del año 2.010, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus pronunciamientos, e imponemos a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
