Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 66/2011, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 97/2010 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 66/2011
Núm. Cendoj: 16078370012011100289
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00066/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA
Domicilio: CALLE PALAFOX S/N
Telf: 969224118
Fax: 969228975
Modelo: SE0200
N.I.G.: 16078 37 2 2010 0101132
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000097 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000447 /2009
RECURRENTE: Benigno
Procurador/a: YOLANDA ARAQUE CUESTA
Letrado/a: JOSE JAVIER DONATE VALERA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Penal Rollo nº 97/2010
Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 447/2009
Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca.
SENTENCIA NUM. 66/2011
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Sr. Díaz Delgado
Magistrados:
Sr. Martínez Mediavilla
Sr. Ernesto Casado Delgado (Ponente)
En Cuenca, a treinta de junio de dos mil once.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 447/2009 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca por los presuntos Delitos contra los Derechos de los Trabajadores y Homicidio Imprudente contra Benigno , mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Araque Cuesta y asistido por el Letrado Sr. Donate Varela; D. Fidel y Dª. Lidia , representados por la Procuradora de los Tribunales Sr. Segovia Rubio y asistidos por el Letrado Sr. Bachiller Laserna, como Responsables Civiles Subsidiarios; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL , en el ejercicio de la acción pública y D. Lucio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Paz Caballero y asistido por el Letrado Sr. Aparicio Jabón, como Acusación Particular; todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lucio y de D. Benigno contra la sentencia dictada en la instancia en fecha veintiséis de mayo de dos mil diez ; habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca se dictó, en fecha veintiséis de mayo de 2010, sentencia en la que como hechos probados, se declara:
"PRIMERO.- Queda probado y así se declara expresamente, que la Benigno , mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 y sin antecedentes penales, titular de una empresa individual dedicada a la construcción, fue contratado por Fidel para la construcción de una vivienda unifamiliar de dos plantas y buhardilla en la calle DIRECCION000 NUM001 en la localidad de Valdecolmenas de Arriba (Cuenca). El día 28 de mayo de 2005 el acusado se encontraba en la citada obra manejando una grúa marca Ferro FSR-18 pasando palets con ladrillos desde la calle al interior de la obra, que le eran cargados por Armando , trabajador de la citada empresa con categoría de peón, de estado civil soltero. Poco antes de las 14.00 horas, el acusado advirtió un defectuoso funcionamiento de la grúa y que la carga oscilaba, por lo que decidió que se dejara de trabajar indicando a Armando que recogiera. Pese a lo expuesto, el acusado decidió meter el último palet en la obra, que le había cargado Armando , quién había accedido de nuevo a la obra, ya en ropa de calle y sin equipo de protección individual, para buscar un saco de yeso que le había pedido un albañil que trabajaba en una parcela cercana.
SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos, Armando sufrido lesiones consistentes en lesión medular cervical C-1 por las que estuvo ingresado en el Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo desde el día 23 de junio de 2005 y que determinaron su fallecimiento el día 3 de diciembre de 2005.
TERCERO.- La obra carecía de proyecto técnico de edificación, sin que el promotor de la misma hubiera realizado el Estudio Básico de Seguridad y Salud. Tampoco el acusado, en cuanto contratista, efectuó la preceptiva comunicación a la Autoridad Labora de la apertura de centro de trabajo ni elaboró el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo. El trabajador fallecido no recibió formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, aunque tenía experiencia en materia preventiva al haber prestado con anterioridad servicio a distintas empresas.
CUARTO. El fallecido tenía un hermano, Lucio no resultando acreditado que el mismo tuviera más hermanos ni que sus padres viven".
SEGUNDO .- El Fallo de la sentencia de instancia es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Benigno como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal ; y como autor de una Falta de Imprudencia Leve del artículo 621.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal y al pago de las costas procesales, con exclusión de las de la Acusación Particular, absolviéndole del delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1º del Código Penal por el que había sido acusado, con declaración de las costas de oficio.
Que debo condenar y condeno a Benigno a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a Lucio en la cantidad de 4.400 euros, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Fidel .
Que debo absolver y absuelvo a Lidia de los pedimentos contra ella formulados, con declaración de las costas de oficio".
TERCERO .- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de D. Lucio se interpuso recurso de apelación en el que interesó "... se dicte sentencia pro la Audiencia Provincial "... revocando la dictada en la instancia y acordando en su lugar:
1.- Por lo que se refiere a la absolución de Benigno del delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1º del Código Penal , que se revoque dicho pronunciamiento, declarándose autor criminalmente responsable de un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 CP en concurso ideal con un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 136 CP , imponiéndose la pena solicitada en nuestro escrito de conclusiones provisionales o, en su caso, la que considere oportuna la Sala por los citados tipos penales en concurso ideal de delitos y teniendo en cuenta las infracciones cometidas, no solo del ordenamiento penal sino también del orden social.
2.- Que se condene a Benigno a indemnizar en concepto de responsabilidad civil derivada de los delitos cometidos, al fallecido, sus padres y hermanos, a las cantidades desglosadas y solicitadas por esta Acusación en sede de juicio oral más los intereses legales, calculadas conforme al Baremo de 2010, sin apreciación de concurrencia de culpas en el fallecido. O, alternativamente, se le condene a indemnizara a D. Lucio en la cantidad que le corresponde (al ser, según sentencia, único hermano del fallecido y no constar la existencia de otros hermanos menores de 25 años) esto es, 44.031,76 €, más intereses legales y factor de corrección, sin apreciación de concurrencia de culpa del fallecido y siempre que no quede supeditado el derecho indemnizatorio de los perjudicados y de los herederos legales al tramite de ejecución de sentencia, petición principal de la Acusación Particular por las razones expuestas, favorecer el derecho indemnizatorio por aplicación analógica del art. 788.1 párrafo 2 LECRim
3.- Se condene, en concepto de responsables civiles subsidiarios a D. Fidel y a Dª. Lidia , al ser ambos promotores en autopromoción de la construcción de la vivienda, coincidiendo esta cualidad con la de propietaria del solar de la última citada y de la construcción en terreno privado.
4.- Que se condene a Benigno al pago de las costas procesales, con inclusión de las de la Acusación Particular".
Por su parte, la representación procesal de D. Benigno interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando de la Sala "... se absuelva a mi mandante del delito y falta por la que ha resultado condenado en la instancia, todo ello con cuántos más proceda en derecho".
CUARTO .- Admitidos a trámite ambos recursos, se presentaron por el Ministerio Fiscal y el resto de las partes los escritos de impugnación que obran en autos.
QUINTO .- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente Rollo de apelación, al que correspondió el número 97/20109, se turnó Ponencia y se señaló para el doce de abril del año en curso para que tuviera lugar la preceptiva deliberación, votación y fallo.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida
Fundamentos
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida.
PRIMERO. - Se alzan los recurrentes, Acusación particular y Acusado, contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Penal nº 2 alegando los siguientes motivos de discrepancia, a saber:
1º.- Recurso interpuesto por el acusado D. Benigno .
Se sustenta, en esencia, en un pretendido error en la valoración de la prueba padecido por la Juzgadora "a quo" y ello por cuánto, según su discurso argumental, el técnico de prevención de riesgos de la Junta de Comunidades dictaminó y la ratificó en el juicio que en la obra existían las oportunas medidas de protección colectivas e individuales y que el accidente no ocurrió por omisión de medida de protección. Del mismo modo, la Inspección de Trabajo propuso sanción por una cuestión formal como es la inexistencia de un Plan de Seguridad y dadas las escasas dimensiones de la obra, el acusado no debía estar en la misma dado que su trabajo había terminado, volviendo a la misma de forma sorpresiva, y si la Juzgadora considera que la víctima contribuyó con su negligente conducta a la producción del resultado la conclusión que debe extraerse es que los hechos son atípicos.
2º.- Recurso interpuesto por la Acusación Particular ejercitada por D. Lucio .
Se sustenta en varios motivos:
- Error en la valoración de las pruebas que demuestran la equivocación del Juzgador por inaplicación del art. 142.1 del CP o aplicación indebida de la Falta prevista en el art. 621.2 CP : se ha dado por la Juzgadora de Instancia a las declaraciones del acusado y testigo una verosimilitud e importancia de las que carecen, valorándose como ciertas y determinantes de la decisión de apreciar que el fallecido contribuyó causalmente a la producción del resultado lesivo y, por ende, que se produjo concurrencia de culpas con el efecto de degradar la imprudencia grave (homicidio imprudente del art. 142.1 CP ) a leve (falta art. 621.2 CP ) y ello por cuánto el trabajador se encontraba en el centro de trabajo, inexistencia de medidas de seguridad (colectivas e individuales),y lesiones determinantes de la muerte del trabajador derivada de la caída de ladrillos desde una grúa en ausencia de medidas de protección, e incluso dando por buena la teoría esgrimida por el acusado de que la grúa daba problemas concurre una temeridad manifiesta dado que continuó trabajando con la misma el acusado, todo ello debe determinar la condena del acusado como autor de un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 CP en concurso ideal con un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 CP .
- Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que evidencian la equivocación del Juzgador: el fallecido tenía padres ( ( Pedro y Teresa ) tal y como consta en el poder otorgado en fecha 14 de septiembre de 2006 ante el fedatario D. Lucio , y siete hermanos restantes, solicitando se difiera al trámite de ejecución de sentencia la determinación de los daños y perjuicios por parte de los perjudicados y herederos.
- Infracción del art. 120 CP al haber excluido indebidamente como responsable civil subsidiaria a Dª. Lidia dado que la misma es propietaria del solar y de la vivienda construida.
- Infracción del art. 24.1 CE en relación con los arts. 123 CP y 240 LECr al excluir de la condena en costas al acusado las correspondientes a la acusación particular, dado que no concurren los presupuestos de exclusión como son : aportaciones superfluas, innecesarias, inútiles o perturbadoras por parte de la acusación o cuando exista heterogeneidad entre la acusación pública, privada y la sentencia pronunciada, lo que no acontece en el presente caso dado que se ha condenado por un delito contra los derechos de los trabajadores, solicitado por la parte recurrente, y por una falta fe imprudencia leve con resultado de muerte, interesándose por la parte recurrente la condena por un delito de homicidio imprudente
SEGUNDO .- Tiene declarado esta Sala que la función de valorar la prueba practicada corresponde no en exclusiva, pero si primera y principalmente, al Juzgador de Instancia, según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecido éste como se encuentra por el principio de inmediación que le permitió (e impuso) presenciar por sí mismo el desarrollo de los elementos probatorios practicados en el acto del juicio oral, siendo que, por el contrario, el órgano jurisdiccional "ad quem" no tiene más acceso al referido desarrollo que el que proporciona el acta del juicio, a salvo la grabación de la vista por medio audiovisuales, que debe actuar como complemento del acta. En este sentido, las funciones del órgano competente para resolver la apelación interpuesta han de limitarse, en materia de valoración probatoria, a comprobar que las conclusiones incriminatorias alcanzadas por el juzgador de instancia resultan razonables (se acomodan a las reglas de la sana crítica) y aparecen suficientemente razonadas (se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución), muy especialmente cuando la valoración probatoria se realiza sobre la base de medios personales que, lógicamente, no pueden ser directamente percibidos por el órgano ad quem, como, en cambio, lo fueron por el juzgador de instancia. Finalmente, como repetidamente ha establecido también este Tribunal, no es dable sustituir, sin más consideraciones, la valoración probatoria realizada, de forma objetiva e imparcial, por el juzgador de instancia, por aquella otra, igualmente legítima, pero, desde luego, parcial e interesada que pueda patrocinar una cualquiera de las partes.
Finalmente, resulta también obligado aquí reiterar la doctrina emanada de nuestro Tribunal Constitucional en el sentido de que no es dable, en sede de recurso de apelación, el dictado de sentencias revocatorias sustituyendo aquéllas por otras de signo condenatorio cuando, como en este caso, la distinta valoración probatoria realizada por el órgano "ad quem" se refiriese a medios probatorios de naturaleza personal que no hubieran sido percibidos de forma directa por el órgano competente para resolver la apelación. Así, como recuerda la STC de fecha 14 de abril de 2009 ( Sala Primera ) " ...la cuestión que se plantea en el recurso de amparo ha sido analizada en numerosas ocasiones por este Tribunal, conformando un cuerpo de doctrina sobre el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que, iniciado con la STC 167/2002, de 18 de septiembre , ha tenido continuidad hasta la actualidad ( entre otras muchas, SSTC 114/2006, de 5 de abril ; 213/2007, de 8 de octubre ; 64/2008, de 26 de mayo ; 180/2008, de 22 de diciembre y 120/2009, de 18 de junio ). Según esta doctrina, el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, pueda valorar las pruebas personales. Por ello, este Tribunal ha apreciado la vulneración de aquél derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y se dicta una condenatoria o que agrava la situación del recurrente, en el caso de que hubiera sido ya condenad, y la misma se basa en una apreciación diversa de los testimonios (declaraciones de las partes o de testigos); esto es, se veda la posibilidad de que el órgano de apelación condene a quién ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la apreciación de las pruebas cuya cabal valoración precise que se practiquen a presencia del órgano judicial que ha de decidir".
TERCERO .- Expuesto cuánto antecede, hemos de señalar de entrada que, en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional antes reseñada, la pretensión sostenida por la Acusación Particular de condena al acusado de un Delito de Homicidio por Imprudencia Grave del art. 142.1 CP , del que ha sido absuelto en la instancia, en lugar de la Falta prevista en el art. 621.2 CP , por el que ha sido condenado, está abocada al fracaso y ello por cuánto, las conclusiones incriminatorios alcanzadas por la Juzgadora "a quo" se basan, única y exclusivamente, en pruebas de carácter personal como son las declaraciones del acusado, del testigo Miguel Ángel y de los peritos Borja y Evaristo , pues no otro carácter debe darse a su intervención dado que al haber depuesto en el plenario como peritos, sus aseveraciones y/o aclaraciones son percibidas directamente por el Juzgador en virtud del principio de la inmediación. Así las cosas, siendo de obligatoria aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional anteriormente reseñada dado que, siendo que las pruebas practicadas en el plenario y valoradas por el Juzgador "a quo" se residencian en pruebas de carácter personal, este Tribunal al no gozar de la inmediación, circunstancia que no se produce por el mero visionado del juicio como se desprende de la sentencia del TC nº 120/2009 , y al no haberse practicado dicha prueba en segunda instancia, dado que no tiene encaje legal habilitante ya que se trataría de reproducir en alzada la totalidad de la prueba practicada en la instancia, no puede modificar el relato de hechos declarados probados en perjuicio del acusado ni, en consecuencia, modificar las conclusiones contenidas en la sentencia de instancia por otras de eventual signo condenatorio dado que, de actuar de este modo, se vulneraría el derecho a un proceso justo y a la presunción de inocencia del acusado absuelto en la instancia.
CUARTO .- Expuesto lo anterior, y entrando a conocer el recurso articulado por el acusado, el mismo está abocado al fracaso, y ello por cuánto las conclusiones incriminatorias alcanzadas por la Juzgadora "a quo" descansan en una valoración conjunta y ponderada de la totalidad del acervo probatorio sin que pueden ser sustituidas, por su objetivad e imparcialidad, por las legítimas, pero subjetivas y necesariamente interesadas del recurrente.
En efecto, desgrana la Juez toda la normativa reguladora de la materia de protección de los trabajadores, tanto penal como extrapenal, y llega a la conclusión, plenamente compartida pro este Tribunal de que nos encontramos en presencia de un delito contra los derechos de los trabajadores (art. 316 CP ) en tanto la obra carecía de proyecto de edificación, y de plan de seguridad y que el trabajador no recibió formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, aunque el trabajador, según se indica en el informe de la Inspección de Trabajo, tenía cierta formación dada su experiencia laboral. En estas condiciones es palmario que se cumplen los elementos del tipo penal dado que, si bien el accidente no trajo causa directa e inmediata del accidente, no lo es menos, como con acierto señala la Juzgadora "a quo" que ejecutándose la obra en estas condiciones la puesta en grave peligro de la vida Y7o integridad física de los trabajadores es palmaria sin que, por otro lado, se exija la producción de un concreto resultado lesivo dado que nos encontramos ante un delito de riesgo.
Por orto lado, la condena del acusado como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte del art. 621.2 CP es manifiestamente procedente por cuánto, habiendo detectado un defectuoso funcionamiento de la grúa, decidió introducir el ultimo palet siendo evidente que con esta actuación generaba, por sí, un riesgo no solo propio sino para cualquier persona que pudiera estar dentro de la obra, o fuera de la misma, pero dentro del perímetro de actuación de la grúa, y como quiera que de la prueba practicada se evidencia que el fallecido se introdujo en la obra cuando había recibido órdenes de recoger y abandonar el trabajo, es lógico sostener, como lo hace la Juzgadora, que la conducta de la víctima contribuyó casualmente al resultado lesivo en una proporción de un 50% que la Juzgadora y este Tribunal consideran ponderado y razonable con la lógica consecuencia de minorar el grado de imprudencia de grave a leve, razones todas ellas que determinan la desestimación del recurso deducido por la representación procesal del acusado.
QUINTO .- Entrando a conocer del resto de los motivos articulados en el cuerpo del recurso deducido por la Acusación Particular, debe ya manifestarse que merece acogimiento parcial en el único aspecto de la exclusión de las condena al acusado de las costas procesales correspondientes a la Acusación Particular.
Así, a la vista de la prueba desplegada en el seno del proceso, debemos convenir con la Juzgadora "a quo" que la única persona que, como familiar directo, aparece acreditada en la causa es, precisamente, Lucio como hermano del fallecido sin que se pueda tener por acreditada la existencia de los padres y otros 7 hermanos del fallecido con la documentación que obra en autos En efecto, al folio 347 obra escrito de personación de Lucio en el que dice que comparece en su propio nombre y en el de sus padres D. Pedro y Dª. Teresa pero no consta poder alguno al respecto. En estas condiciones la pretensión sostenida en el recurso de deferir para el trámite del ejecución de sentencia la concreta determinación de los posibles perjudicados y/o herederos de los que no se ha acreditado su existencia está abocada al fracaso. En otro orden de cosas, la determinación del recurrente como perjudicado, por derecho propio y no como heredero, por el fallecimiento de su hermano es correcta y la cuantificación económica del perjuicio, aplicando analógicamente el baremo de 2005 (fecha del fallecimiento) y siendo que la indemnización establecida en la sentencia, ante la ausencia de datos que permitan una aplicación total del baremo, y siendo como es, meramente orientativo y no vinculante, es conforme a derecho.
Otro tanto cabe decir de la petición de incluir, como responsable civil subsidiaria, a Dª. Lidia dado que la misma, conforme resultó probado en la vista ni era promotora de la obra sino Fidel , luego si la responsabilidad subsidiaria se anuda, no a la condición del solar o terreno, sino a la condición de promotor de las obras en cuya ejecución se produce el resultado lesivo, la exclusión de quien no participa en las obra, no se interesa por las mismas, no solicita licencia y, además, sostiene que liquidó con Fidel los derechos que pudiera tener en la propiedad, es plenamente ajustada a derecho y al sentido común.
Si merece acogimiento, por el contrario, el último de los motivos articulados en el cuerpo del recurso. En efecto, sobre las costas procesales devengadas por la intervención en el procedimiento de la Acusación Particular, es constante la jurisprudencia necia de nuestro mas Alto Tribunal la que preconiza, por ejemplo en sentencia de 20-04-2004 " Con anterioridad a la vigencia del Código Penal de 1995 , el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del día 3 de mayo de 1994 tomó el acuerdo de considerar que la imposición de las costas de la acusación particular debe regirse por el principio del vencimiento, sometido al criterio corrector de la temeridad o mala fe. En este sentido, la sentencia de la Sala Segunda del TS de 26 de noviembre de 1997 declara que "las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas con relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia". La sentencia de 22 de septiembre de 2000 , reiterando la doctrina expuesta sobre esta cuestión en la sentencia de 16 de julio de 1998 , resume la doctrina jurisprudencial sobre la misma del siguiente modo: a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal; b) Por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado". Del mismo modos se expresa la sentencia de 07/05/2008 " Y finalmente, respecto de la imposición de las costas, aplicada por la recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal , la misma no puede tampoco cuestionarse, no sólo porque semejante pretensión fue, en efecto y contra lo que se dice en el Recurso, expresamente postulada por la Acusación particular en su escrito de conclusiones, sino dado la doctrina de esta Sala es pacífica y concluyente en el sentido de que, resultando homogéneos las pretensiones de esa Acusación y los pronunciamientos finales del Tribunal, el criterio a aplicar es el de la procedencia de la condena en las costas causadas por dicha parte, siendo exigible, tan sólo, la motivación expresa precisamente cuando el Juzgador encuentre razones para apartarse de ese criterio de carácter general (vid. STS de 2 de febrero y 20 de abril de 2004 , entre muchas otras).
En el supuesto de autos, es claro que la Acusación Particular ha sostenido, del mismo modo que el Ministerio Fiscal, la condena por un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con un delito de homicidio imprudentes, y la sentencia condena por el primero y absuelve por el segundo, condenando por una falta de imprudencia, esto es infracciones penales homogéneas aunque de menor gravedad, luego no existe razón alguna para excluir a la misma de la condena en costas por mucho que sus pretensiones indemnizatorias hayan sido sustancialmente rechazadas.
SEXTO .- Estimando en parte el recurso deducido por la Acusación Particular y no apreciándose temeridad en el contenido del recurso interpuesto por el Acusado, se declaran de oficio las costas de la presente alzada (arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benigno , y estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lucio , ambos deducidos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca en el seno del Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 447/2009, del que dimana el presente Rollo de Apelación Penal nº 97/2010 y, en consecuencia declaramos que debemos REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCILAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA , en el solo sentido de CONDENAR AL ACUSADO AL PAGO DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN LA ISTANCIA POR LA ACUSACION PARTICULAR ; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

