Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 66/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 80/2011 de 14 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 66/2011
Núm. Cendoj: 30030370032011100144
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE MURCIA
Sección nº 003
-
Rollo : 0000080 /2011
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 8 de MURCIA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0001744 /2008
SENTENCIA Nº 66/2011
En la Ciudad de Murcia, a catorce de marzo de dos mil once.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 80/2011, dimanantes del Juicio de Faltas Nº 1.744/2008 del Juzgado de Instrucción Nº 8 de Murcia , seguido por una falta de lesiones imprudentes contra Dª Vanesa , que ha resultado condenada en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 22 de diciembre de 2010 , recurrida en apelación por la Defensa de Dª Vanesa y por la Defensa de Dª Almudena .
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 8 de Murcia, se dictó sentencia el 22 de diciembre de 2010 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:
Probado y así se declara que el día 27 de mayo de 2008, sobre las 14,55 horas, el vehículo matrícula XE .... EN , procedente de la Calle Pintor Almela Costa, conducido por Vanesa , intentó incorporarse a una rotonda, teniendo un ceda el paso dibujado en el suelo.
Por su parte, el vehículo matrícula .... ZFG , conducido por Almudena , proveniente de una calle secundaria, regulada con un semáforo en ámbar, estaba ya incorporada a la referida rotonda, y siendo colisionada por el contrario, en su puerta derecha y en la puerta trasera izquierda que resultó rayada. El vehículo conducido por Vanesa resultó con abolladura frontal y daños en aleta delantera izquierda.
Según Informe Médico Forense de Sanidad, de fecha 01.12.08, Vanesa sufrió lesiones consistentes en contractura cervical, con primera asistencia y tratamiento rehabilitador, con 117 días de curación, de los cuales 60 fueron impeditivos, con dos puntos de secuelas.
Según Informe Médico Forense de Sanidad, de fecha 21.01.09, Almudena , sufrió lesiones consistentes en lumbalgia, con primera asistencia y tratamiento rehabilitador, con 77 días de curación, de los cuales 45 fueron impeditivos, con dos puntos de secuelas.
A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente:
Que debo condenar y condeno a Vanesa , como autora responsable de una falta ya descrita, a la pena de 30 días multa a razón de 2 euros diarios, con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas multas no satisfechas, y al pago de las costas del procedimiento causadas en esta instancia.
Que debo absolver y absuelvo a Almudena , de los hechos que motivaron las presentes actuaciones.
En cuanto a la responsabilidad civil indemnizará a Almudena en la cantidad de 4.737,86 €.
Todo ello declarando la responsabilidad civil directa de la Cía Aseguradora La Estrella, y añadiendo a la citada cantidad, el interés del artículo 20 LCS ; el 50 % desde la fecha del siniestro.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de Dª Vanesa , en ambos efectos, en escrito registrado el 28 de enero de 2011, que se fundaba en error en la apreciación de la prueba, señalando que de las manifestaciones de su patrocinada, en combinación con el parte amistoso, la antedicha no fue la causante del siniestro, sino que lo fue Dª Almudena . Alega que por el agente de la Policía Local que confeccionó el croquis del parte amistoso se omitió reflejar que había un semáforo que regulaba el paso de su patrocinada (adjuntando una fotografía de Google maps 2010 Google) para justificar lo referido. Señala que en todo caso la preferencia de paso la tendría su patrocinada y no la conductora contraria, que circulaba atendiendo a un semáforo en ámbar. Interesando así que se absuelva a su defendida y que se condene a Dª Vanesa de la falta de lesiones imprudentes de la que también venía denunciada, con las solicitudes de pena y de indemnización reflejadas en su escrito de recurso.
En escrito registrado el 8 de febrero de 2011 la Defensa de HDI INTERNACIONAL impugna el recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
En escrito registrado el 15 de febrero de 2011 la Defensa de Dª Almudena impugna el recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, salvo en el extremo relativo a la concesión de la factura de gastos médicos interesada en su anterior escrito de apelación registrado el 3 de noviembre de 2009, que asciende a 888 euros.
TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 80/2011 (el 8 de marzo de 2011 ).
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
Hechos
ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: La Juzgadora de instancia de una forma razonada y razonable ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de la prueba personal ante ella practicada, combinándola con el croquis del parte amistoso, las zonas de impacto de los dos vehículos, y los restantes documentos aportados por las partes, llegando a la conclusión expuesta en la resolución dictada. Y lo hace atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por el Juzgador ad quem en su labor de revisión (especialmente en un caso como el presente, vistos sus antecedentes - incluida la inicial confusión operada y que llevó al dictado de la sentencia ahora recurrida-, donde, además, no existe grabación audio-visual del juicio verbal de faltas que permita al Juzgador de alzada controlar las manifestaciones verbales vertidas por las dos conductoras).
Atendiendo a todo ello se aprecia que la motivación de la sentencia es suficiente en orden a la expresión de las razones jurídicas que llevan a la Juez a quo a condenar a la recurrente principal, tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, sin que la parcial e interesada versión que intenta introducir la parte recurrente, haciendo uso de una fotografía que carece de eficacia alguna, no sólo por desconocerse la fecha exacta de su captación, sino porque limita el campo de visión de la zona (tal y como sencilla comprobación se advierte ante el croquis existente en el parte amistoso), pueda ser asumida en esta alzada (vistos sus manifiestos condicionantes).
En consecuencia, la Juzgadora de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por las dos conductoras y recíprocas denunciada/denunciante, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada, especialmente teniendo en consideración que aunque la conductora absuelta tenía un semáforo en ámbar, la conductora condenada tenía un manifiesto ceda el paso, y por la zona de colisión, ambos vehículos se encontraban circulando en el nítido cuadrante dibujado en el croquis, valorando la Juzgadora de instancia la zona de impacto y las declaraciones de ambas conductoras para apreciar que fue el vehículo de la conductora condenada la que alcanzó al vehículo de la conductora absuelta, lo que implicaba que la misma circulaba con preferencia.
Por todo lo cual, no se aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar por parte de la Juez a quo , y la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por la Juzgadora en su sentencia.
En cuanto a la solicitud de condena de la parte absuelta, y apreciado el propio tenor de los extremos antedichos, la razón fáctica desaparece para sostener ese eventual pronunciamiento interesado, que, por otra parte, desde el punto de vista jurídico también encontraría su oposición en la doctrina constitucional referida por la Defensa de la aseguradora al impugnar el recurso de apelación interpuesto, inicialmente expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y mantenida en otras sentencias posteriores ( Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ).
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Dª Vanesa .
SEGUNDO : En cuanto a la pretensión de la conductora a cuyo favor se ha fijado la indemnización de añadir a la misma la suma de 888 euros de gastos médicos, la fundada motivación de la sentencia de instancia excluye adecuadamente esos gastos, por cuanto la simple factura no constituye razón que ampare la indeterminación de los conceptos que recoge, dado que no se identifica el médico que tuvo las consultas, las fechas de éstas y la razón de las mismas, así como tampoco las fechas de las sesiones de fisioterapia, ni quién ordenó o prescribió ese tratamiento rehabilitador, ni siquiera qué tipo de fisioterapia se recibió.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Dª Almudena respecto a la pretensión de resarcimiento de esos gastos facturados.
TERCERO : Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo los recursos de apelación interpuestos por las Defensas de Dª Vanesa y de Dª Almudena contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Instrucción Nº 8 de Murcia , en Juicio de Faltas Nº 1.744/2008 - Rollo Nº 80/2011 -, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

