Sentencia Penal Nº 66/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 66/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 66/2011 de 27 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 66/2011

Núm. Cendoj: 34120370012011100491

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00066/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

-

Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf: 979.167.701

Fax: 979.746.456

Modelo: 213100

N.I.G.: 34120 37 2 2011 0109026

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000066 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000219 /2007

RECURRENTE: Bárbara

Procurador/a: MARIA ARIAS BERRIOATEGORTUA

Letrado/a: IGNACIO BRAGIMO ABEJON

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 66/11

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Carlos Miguélez del Río

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

---------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a veintisiete de Octubre de dos mil once.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 66-2011, interpuesto la acusada Bárbara , representada por la Procuradora Sra. Arias Berrioatergortua y asistida por el Letrado Sr. Brágimo Abejón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 3 de junio de 2011, en el Procedimiento Abreviado nº 219/2009 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palencia, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 3 de junio de 2011, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Bárbara como autora penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de tres euros y responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas de multa impagadas y al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de la acusada y condenada Bárbara , al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y su absolución y, subsidiariamente, se aprecie las atenuantes previstas en el art. 21. 1 y 6 del CP .

TERCERO .- Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes y se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados, antecedentes y relato que se aceptan por la presente Sentencia y que son los siguientes "son hechos probados y así se declaran que la acusada, Bárbara , mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa, fue condenada por el Juzgado de Menores de Palencia en sentencia firme de fecha 17 de diciembre de 2004 por delito de violencia doméstica a la medida de un año de libertad vigilada. Por auto de 22 de enero de 2007, se aprobó el programa de ejecución de la medida impuesta a la acusada por el tiempo que le restaba por cumplir que era de un mes y veinte días de libertad vigilada con tratamiento terapéutico y que consistía en asistencia a consulta terapéutica con el psicólogo y en actividades del programa operativo de lucha contra la discriminación. El tratamiento de dicha medida se inició en fecha de 5 de enero de 2007 y finalizaba el 25 de febrero de 2007 (tenía una duración de un mes y veinte días). No obstante, desde el día 7 de febrero de 2007 la acusada sin motivo justificativo alguno no asistió a las entrevistas con el técnico de la Unidad de Intervención Educativa ni a las actividades del programa operativo de lucha contra la discriminación".

QUINTO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la defensa de la acusada Bárbara , se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de esta ciudad, solicitando su absolución del delito de quebrantamiento de condena por el que fue condenado, con el argumento de que no ha cometido el referido delito e invocando error en la apreciación de la prueba por entender que la conducta por ella desplegada no puede encuadrarse en el tipo penal del art. 468 del CP e invocando, con carácter subsidiario, la concurrencia de las atenuantes previstas en el art. 21 del CP, números 1 y 6 .

El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Para la parte recurrente, Sra. Bárbara , la sentencia dictada en primera instancia aplica erróneamente la prueba practicada en la vista, alegando que su conducta no puede incardinarse en el tipo previsto en el art. 468 del CP y que, en todo caso, su actuación vino motivada por un agravamiento de la patología que sufría .

En este sentido, son hechos que no admiten duda los siguientes: a) que el día 17 de diciembre de 2004 se dictó sentencia por el Juzgado de Menores de esta ciudad, condenándose a la menor Bárbara por un delito de violencia doméstica a la pena de un año de libertad vigilada; b) que por auto de fecha 22 de enero de 2007 se aprobó el programa de ejecución de medida impuesta a la menor referida por el tiempo que le quedaba por cumplir, concretamente un mes y veinte días de libertad vigilada con tratamiento terapéutico, consistente en asistencia a consulta terapéutica con psicólogo y en actividades del programa operativo de lucha contra la discriminación; c) que el cumplimiento de la medida se inició el día 5 de enero de 2007 con fecha de finalización de 25 de febrero de 207; y d) que la Sr. Bárbara , sin motivo alguno, no asistió desde el día 7 de febrero a las entrevistas con el técnico de la Unidad de Intervención Educativa ni tampoco a las actividades del programa operativo de lucha contra la discriminación.

El primer motivo planteado por la recurrente hace referencia a si su actuación a la hora de incumplir la medida impuesta por el Juzgado de Menores de asistencia a un programa terapéutico, alcanzada ya su mayoría de edad, puede o no ser tipificada de un delito de quebrantamiento de condena en los términos que señala el art. 468 del CP . La cuestión no es pacífica entre los tribunales. Así, es cierto que por esta misma Audiencia Provincial en sentencia dictada el día 12 de julio de 2007 , citando otras sentencias de la Audiencia Provincial de Valladolid de 1 de diciembre de 2003 y de 7 de abril de 2004 , se llegó a la conclusión de "considerar que el incumplimiento de las medidas impuestas por el Juez de Menores por quien ya es ahora mayor de edad, no encaja en la referida figura delictiva, como tampoco encajaría el incumplimiento de quien siga siendo menor, puesto que los términos del artículo 50.3 de la Ley 5/2000 no significan necesariamente lo contrario, dado que ese precepto permite la incoación de expediente y la depuración de responsabilidad penal de dicho menor siempre que, lógicamente, la conducta encaje en la descripción típica del Código Penal al que se remite el artículo 1º de la Ley , lo que ya hemos dicho que resulta muy dudoso, si bien no excluiría la existencia de otra figura delictiva como la desobediencia".

Esta Sala, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado y la opinión actual mayoritaria de los tribunales, considera que procede modificar nuestro criterio anteriormente indicado y calificar como constitutiva de un delito de quebrantamiento del art. 468 del CP la conducta llevada a cabo por Bárbara , al incumplir la medida impuesta como pena por el Juzgado de Menores de asistir a un programa terapéutico. En efecto, es cierto que las medidas dispuestas en el art. 7 de la LO 5/2000 tienen para el menor una finalidad de prevención especial, pero no lo es menos que la misma norma también habla muchas veces a lo largo de su regulado de su naturaleza sancionadora, tal como reiteradamente de dice en la Exposición de Motivos de dicha norma. Este mismo criterio se mantiene con la modificación introducida por la Ley 8/2006 al señalarse la necesidad de impulsar las medidas orientadas a sancionar con más firmeza y eficacia los hechos delictivos cometidos por personas que, aún siendo menores, revistan especial gravedad, estableciéndose la posibilidad de cumplimiento de las medidas a partir de la mayoría de edad en centros penitenciarios, señalándose literalmente que "el interés superior del menor, que va a seguir primando en la Ley, es perfectamente compatible con el objetivo de pretender una mayor proporcionalidad entre la respuesta sancionadora y la gravedad del hecho cometido."

Nosotros consideramos que el tratamiento terapéutico impuesto judicialmente a la recurrente equivale claramente a una condena impuesta por resolución dictada por la jurisdicción de menores, condena que significa como la acción y efecto de condenar, imponiéndose al reo la pena correspondiente y dada la amplitud del término condena que utiliza el art. 468 del CP , en relación con el art. 1 y 50 de la LO 5/2000 , debemos entender que engloba cualquier tipo de medida contenida en el fallo de una sentencia dictada por órgano jurisdiccional en un procedimiento por el que se acuerde una sanción y dado la naturaleza sancionadora de las medidas impuestas en aplicación de la Ley de menores, ha de entenderse pues que las mismas quedan incluidas dentro del término condena que utiliza dicho precepto penal. Y como quiera que la Sra. Bárbara incumplió la condena impuesta siendo ya mayor de edad, aunque se le había impuesto cuando todavía era menor de edad, es claro que cometió un delito de quebrantamiento de condena que tipifica el art. 468.1 del CP por cuanto, tal precepto, tiene como fundamento reforzar la eficacia de determinadas resoluciones judiciales acordadas en el curso de proceso sancionador y procurar su efectiva ejecución, circunstancia que concurre claramente en este caso por cuanto la jurisdicción de menores es también sancionadora.

Por parte de quienes se alega que los hechos enjuiciados no pueden ser constitutivos de infracción pena, se alega también el contenido del art. 15 de la L.O. 5/2000 de la Responsabilidad penal de los menores, para entender que el menor de edad que alcanza la mayoría de edad y está cumpliendo una medida de protección de menores, se le sigue aplicando la medida como si se tratara de un menor en base a los principios rectores de la Ley de menores, con prevalencia del principio del superior interés del menor, salvo que se trate de una medida de internamiento y que se alcance la edad de 23 años, supuesto en que el párrafo segundo del art. 15 prevé que entonces ya se le dejará en todo caso de tratar como a un menor procediendo al cumplimiento en centro. Sin embargo la Sala discrepa también de tal argumentación, prueba de ello es el actual art. 14 de la LO 8/2006 claramente impide estimar que el menor que alcance la mayoría de edad se le siga considerando menor desde el momento en que se prevé que cuando alcance la edad de 18 años y esté cumpliendo medida de internamiento en régimen cerrado, pueda ordenarse en auto motivado que su cumplimiento se lleve a cabo en centro penitenciario.

Señalar, en último lugar, el contenido de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 28 de junio de 2010 , según la cual " el Pleno de las dos Secciones penales de esta Audiencia Provincial, Sección 2ª y Sección 4ª celebrado el 09.05.2008 del que se dio traslado a los Juzgados de la Jurisdicción Penal, así como al Colegio de Abogados de esta ciudad a los efectos que estimasen procedentes, acordó en materia de unificación de doctrina legal, entender que hechos como el que ahora nos ocupa, medida impuesta en sentencia a un menor de edad, que la quebranta siendo mayor de edad, son constitutivos del delito de quebrantamiento de condena. Tal criterio fue igualmente acordado por el Pleno de las Secciones de la Audiencia Provincial de León, hace ya años, por citar alguna Audiencia cercana a esta Ciudad. Igualmente por acuerdo de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid de Fecha 18.06.09 en materia de unificación de criterios, adoptado por mayoría (23 votos a favor, 4 en contra y 4 abstenciones) se mantiene que el quebrantamiento de medida impuesta a menor cuando ya ha alcanzado la mayoría de edad". A la misma conclusión han llegado otras muchas resoluciones de los tribunales, véanse en este sentido las sentencias de las Audiencias Provinciales de Tarragona de 15 de junio de 2004 , de Baleares de 18 de abril de 2006 , de Badajoz de 14 de septiembre de 2006 , de Asturias de 13 de abril de 2007 y de Pontevedra de 12 de julio de 2007 y de 28 de marzo de 2008 .

Por todas estas razones el motivo invocado por la recurrente no puede prosperar.

TERCERO .- Se alega también por la parte recurrente la concurrencia de la eximente prevista en el art. 20.1 del CP o, subsidiariamente, la atenuante del art. 21.1 de la misma norma, con el argumento de que Bárbara presenta trastorno disocial y trastorno negativista desafiante que, la llegar a la mayoría de edad evolucionó en trastorno sociopático.

Tal motivo tampoco es de recibo, hablando jurídicamente, por cuanto, como correctamente se dice en la resolución recurrida, los informes obrantes en las actuaciones son del año 2004, es decir, muy anteriores a la fecha en que se produjeron los hechos en febrero de 2007 o, por el contrario, muy posteriores, al ser del año 2008. Por otro lado, debemos también tener en cuenta que según consta en las actuaciones el Médico Forense ha informado en el sentido de que la recurrente es imputable. Recordemos, a mayor abundamiento, que según reiterada jurisprudencia para la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental de la acusada no basta con la clasificación clínica de la enfermedad, siendo necesario poner en relación la alteración mental con el acto delictivo, es decir, que la enfermedad mental es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( SSTS 17/3/1993 y 22/3/2001 ). Pues bien, no se ha practicado prueba alguna que permita demostrar que, cuando la recurrente interrumpió el programa terapéutico, estuviese privada o tuviese limitadas sus facultades mentales como consecuencia del trastorno de personalidad que presenta, siendo una persona totalmente imputable desde el punto de vista penal.

CUARTO .- En último lugar, invoca la aplicación de la circunstancia de análoga significación del art. 21.6 del CP por haber existido una dilación indebida o excesiva en la tramitación de la causa.

Tampoco en esto se puede estimar el recurso de apelación interpuesto.

Para la resolución del referido motivo debemos tener en cuenta las siguientes circunstancias cuya realidad consta en las actuaciones: a) el proceso pena se inició por auto dictado por el Juzgado de Instrucción el día 14 de marzo de 2007, citándose a la denunciada para declarar para el día 3 de abril de 2007; b) al no localizarse a la Sra. Bárbara , se procedió a la averiguación de su domicilio, hasta el que el día 5 de octubre de 2007 su madre presentó un escrito ante el juzgado sin indicar donde estaba su hija; c) por dicho Órgano Judicial se procedió reclamar a distintos organismos públicas el historial médico de la denunciada; d) el día 8 de enero de 2008 se acordó que fuese reconocida por el Médico Forense, lo que tuvo lugar el 28 de febrero de 2008; e) luego se dictó auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado el día 5 de marzo de 2008; f) después, el 5 de septiembre de 2008 se recibió declaración a la denunciada mediante exhorto a Burgos; g) el día 19 de septiembre de 2008 se volvió a acordar continuación del proceso por los trámites del procedimiento abreviado; h) el día 3 de noviembre de 2008 se personó en las actuaciones la denunciada con abogado, presentando escrito de acusación el Ministerio Fiscal el 4 de febrero de 2009; i) con fecha de 20 de febrero de 2009 se dictó auto de apertura de juicio oral; j) el día 11 de marzo de 2009 se presentó escrito de defensa; k) el día 1 de abril de 2009 se nombró procurador a la denunciada y el 16 del mismo mes y año se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal; l) el día 25 de mayo de 2009 se dictó auto acordándose la celebración del juicio oral para el día 3 de noviembre de 2009; y ll) con fecha de 3 de junio de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal .

En este sentido recordar que reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 5 de octubre de 2011 , citando las sentencias de 1 de febrero de 2011 y 14 de julio de 2011 que "la reforma introducida por LO. 5/2010 de 22.6, ya en vigor, ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa. El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía. La jurisprudencia de esta Sala es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ). Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad. La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga. En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS. 30.3.2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable, ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS nº 1151/2002 , begin_of_the_skype_highlighting 1151/2002end_of_the_skype_highlighting, de 19 de junio, no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero ). Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo STS nº 1497/2002 , begin_of_the_skype_highlighting 1497/2002end_of_the_skype_highlighting, de 23 septiembre, en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe (artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables. Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, si existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7 , 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como dice la STS. 1.7.2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS. 3.2.2009 ).

Pues bien, de acuerdo con la doctrina indicada, nosotros consideramos que el retraso invocado por el recurrente no puede constituir dilación extraordinaria e indebida en los términos que indica el art. 21.6 del CP para poder ser considera como una circunstancia atenuante por cuanto, tengamos en cuenta que es un hecho notorio, cierto y por todos conocidos, que el Juzgado de lo Penal de esta ciudad es un Órgano Judicial con una carga de trabajo excesiva hasta el extremo de que ha precisado de un Magistrado de refuerzo, que ha estado durante tiempo servido por jueces sustitutos, que de la dilación invocada no se han derivado consecuencias gravosas para el recurrente por cuanto no todo retraso todo tiene que implicar estas de forma inexorable y que la dilación sufrida está muy lejos del plazo de prescripción fijado por el CP para el supuesto que ahora nos ocupa, además de que parte del retraso procesal ha sido debido a la necesidad de averiguar el domicilio de la denunciada y a la remisión de los numeroso informes sobre el estado mental de la misma.

QUINTO .- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Bárbara , contra la sentencia dictada el día 3 de junio de 2011, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Juicio Oral nº 219/2.009 , de que dimana este Rollo de Sala, CONFIRMAMOS en su totalidad la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

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