Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 66/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 222/2010 de 12 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 66/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100203
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de abril de dos mil once.
Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 222/2010, dimanante de los autos del Juicio de Faltas Inmediato no 109/2010 del Juzgado de Instrucción número Tres de San Bartolomé de Tirajana , seguidos entre partes, como apelante, dona Estela , defendida por el Letrado don Marcelo Batista Álvarez, y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, don Marco Antonio , dona Nieves y don Carlos .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Tres de San Bartolomé de Tirajana, en los autos del Juicio de Faltas Inmediato no 109/2010 en fecha treinta de julio de dos mil diez se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Debo CONDENAR y CONDENO a Carlos como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 CP a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de ocho euros (240 euros), así como a que indemnice a Estela con la cantidad de 240 euros por los ocho días no impeditivos que tardó en curar.
Debo CONDENAR y CONDENO a Carlos como autor responsable de una falta de amenazas prevista y penada en el artículo 620 CP a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de ocho euros (160 euros).
Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Carlos de la falta de lesiones contra Marco Antonio , de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Debo CONDENAR y CONDENO a Estela como autora responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 CP a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de ocho euros (240 euros); así como a que indemnice a Carlos con la cantidad de 964,94 euros.
Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Estela de la falta de lesiones imputada contra Nieves , así como de las faltas de amenazas y vejaciones de que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables.
Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Nieves de las faltas de que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables.
Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Marco Antonio de las faltas de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
En caso de impago de las multas impuestas a todos los condenados, se cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.
Se PROHIBE a Nieves y Carlos de un lado, y a Estela y Marco Antonio de otro, comunicarse mutuamente por cualquier medio, incluido el verbal, por periodo de seis meses.
Impongo a los condenados, asimismo, el pago de las costas procesales, si las hubiera."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por dona Estela con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron las mismas pendientes de dictar sentencia.
Hechos
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente impugna la sentencia de instancia en el extremo relativo al importe de la cuota de la pena de multa, alegando que se ha fijado dicho importe sin que conste en la causa la capacidad económica de la apelante, aduciendo como motivos de impugnación la infracción del artículo 50.5 del Código Penal , así como el error en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.- Dados los términos en que se formaliza el recurso debe entenderse invocado como único motivo de impugnación la infracción del artículo 50.5 del Código Penal , dado que a través del alegado error en la apreciación de las pruebas se incide nuevamente en la falta de datos suficientes para la determinación de la cuota fijada.
El motivo no puede prosperar, pues si bien es cierto que en la sentencia de instancia no se hace mención a la concreta capacidad económica de la apelante, no es menos cierto que por ésta tampoco se ha acreditado que sus concretas circunstancias patrimoniales y personales le impidan satisfacer una cuota como la fijada en la sentencia de instancia (8 €), en cuantía relativamente próxima al mínimo fijado legalmente (2 €), y que, por ello no requiere de especial motivación, puesto que en principio puede ser sufragada por cualquier persona, salvo en casos de situaciones económicas límites o extremas.
Al respecto conviene recordar la interpretación que del apartado 5o del artículo 50 del Código Penal viene realizando nuestro Tribunal Supremo. Así, la sentencia de la Sala Segunda no 76/2007, de 30 de enero declaró lo siguiente:
"Tiene dicho esta Sala (Cfr. STS de 12-2-2001, núm. 175/2001 ; de 19/01/2007, núm. 50/2007 ), que el art. 50.5 del Código Penal senala que los tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".
Como indica la sentencia núm. 175 /2001 de 12 de febrero , "con ello no se quiere significar que los tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como senalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .
Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo."
Procede, pues, la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, se ha de imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada (artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por dona Estela contra la sentencia dictada en fecha treinta de julio de dos mil diez por el Juzgado de Instrucción número Tres de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas Inmediato no 109/2010 , confirmando íntegramente dicha resolución y condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en el Rollo de Apelación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
