Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 66/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 67/2011 de 21 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 66/2011
Núm. Cendoj: 40194370012011100427
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00066/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE SEGOVIA, 21305040194 37 2 2011 0100370, APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000067 /2011 JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000319 /2010 Cirilo , ALFREDO JESUS POLO ALONSO, ANTONIO BLANCO CALLEJO
S E N T E N C I A Nº 66/11
PENAL
Recurso de apelación
Número 67 Año 2011
Procedimiento Abreviado
Número 319 Año 2010
Juzgado de lo Penal de
S E G O V I A
En la ciudad de SEGOVIA, a veintiuno de Octubre de dos mil once.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto delito de incendio imprudente frente al acusado Cirilo , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado por el Procurador Sr. Polo Alonso y asistido del Letrado Sr. Blanco Callejo, Antonio, con la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación de la acción pública y como acusación particular la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN , asistido del Letrado D. Marco Sandulli Saldaña, en virtud de recurso de apelación interpuesto por acusado Cirilo , como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y la acusación partícular la Junta de Castilla y León, en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha de once de mayo de dos mil once , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: " Se declara probado que el acusado Cirilo , mayor de edad y sin antecedentes penales sobre las 12,15 horas del día 16 de julio de 2008 se dirigió a una finca situada en el paraje Carra Decenillo en término municipal de Aguilafuente, donde con la omisión de las más elementales normas de prudencia habida cuenta el calor y la baja humedad reinante, procedió a amontonar basura, realizando un agujero y prendiendo fuego a la basura que había amontonado, perdiendo el control de fuego e intentando apagarlo pero sin conseguirlo, extendiéndose el mismo a las fincas pertenecientes a Ramón y Luis Manuel , llegándose a quemar 0,56 hectáreas de monte particular con tipo de vegetación pinos, impidiendo la rápida actuación de los servicios de extinción de la Junta de Castilla y León que el fuego se extendiera hasta una industria ganadera cercana situada a 120 metros así como a la mayoría de la masa de pinar que se encontraba a unos 20 metros del punto de inicio del fuego.
Ramón y Luis Manuel han renunciado a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderles. El Ayuntamiento de Aguilafuente no efectúa reclamación alguna.
Los gastos de extinción del incendio, deberán indemnizarse en ejecución de sentencia con aportación de la documentación necesaria para su justificación."
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Debo condenar y condeno al acusado, Cirilo , como autor de un delito de incendio imprudente de los arts. 352.1 y 358 del Código Penal , a las penas de TRES MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de cuatro euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono de las costas procesales.
Así mismo, se condena al acusado a que indemnice a la Junta de Castilla y León por los gasto de extinción del incendio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, con aplicación del interés legal."
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado Cirilo , representado por el Procurador Sr. Polo Alonso y asistido del Letrado D. Antonio Blanco Callejo, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL y la Junta de Castilla y León, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
Hechos
Se suprime el último párrafo del relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, que queda sustituido por el siguiente:
Como consecuencia del incendio, la Junta de Castilla y León tuvo que abonar a la entidad REBOFOSA un total de 281,52 € por los servicios prestados en su extinción.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia en el Procedimiento Abreviado nº 319/10 , por la que se condenó a Cirilo como autor de un delito de incendio imprudente de los arts. 352.1 y 358 del CP , recurre la representación procesal del condenado alegando los siguientes motivos de impugnación: 1º) Infracción del art. 358 del CP por atipicidad de los hechos al no existir imprudencia grave; y 2º) Vulneración del art. 116 del CP ante la inexistencia de daños y perjuicios de la Junta de Castilla y León.
Se aduce al exponer el primer motivo de impugnación que la conducta del condenado resulta atípica por no existir imprudencia grave; que la Juzgadora de instancia hace descansar la gravedad de la imprudencia en el mero hecho de realizar fuego, sin que señale qué concretas negligencias cometió como para poder calificar su conducta como gravemente imprudente; que de esta forma, no habría posibilidad de realizar la acción con imprudencia leve, resultando que la Jurisprudencia distingue entre una y otra; que cabría preguntarse si el acusado al realizar fuego, lo hizo con el más absoluto olvido o descuido que exige una actuación mínimamente atenta y si dejó de tomar las más elementales reglas exigibles; que no se señala cómo tendría que haberse hecho el fuego de un modo diligente; que a ello nada ayuda el informe de la Junta de Castilla y León, que sólo dice que se realizó por negligencia, pero que no la califica como grave; que sí tomo medidas de precaución, como fue el situarse al pie de cañada, en un cruce de camino, que realizó un agujero de un metro de profundidad y otro de diámetro, a modo de olla, para concentrar los plásticos que pretendía quemar, que contaba con una pala y arena para apagarlo, y que permaneció en pie para controlar la quema; que todo ello hubiera sido suficiente de no haber sido por el viento, como aseguró la perito Sra. Cirilo ; que ese día no se podían prever rachas de viento, como manifestó el Agente Medioambiental Sr. Vizcarra; que las mediciones del viento obrantes en autos no pueden ser tomadas en consideración, porque fueron tomadas a varios kilómetros, y las que se dice se tomaron in situ no se incorporaron al informe; y que una vez que vio que el fuego se extendiera, intentó apagarlo con arena, y que al quedarse controlando la quema, propició que las consecuencias fuesen mínimas, pues pudo pedir ayuda con prontitud.
Se alega al exponer el segundo motivo de impugnación que el único perjuicio derivado del incendio causado es la partida facturada por Rebofosa, S.A., que fue el único coste a mayores que tuvo que soportar la Junta, pues el resto ya se encuentra asumido en sus gastos ordinarios para la campaña de extinción de incendios, se produzcan éstos o no, de ahí que sea la única factura aportada; que sólo deberá soportar los gastos extraordinarios que la Administración hubiese tenido, y no aquellos que soporta aunque el fuego no se produzca; que el personal recibe en todo caso su retribución; que en Segovia no se suelen superar las horas contratadas de la unidad helitransportada; que no se ha acreditado un coste adicional por el uso de los medios de Aguilafuente y Turégano; que es criterio de la AP de Segovia que no son indemnizables los gastos que no excedan de los que habitualmente ha de soportar el que los reclama; y que los medios contratados que no eran de la Junta no se contrataron para la extinción de este incendio, sino para toda una campaña y por un coste global, lo que no supuso un coste adicional al ordinario, con la única excepción de los trabajos facturados por Rebofosa, S.A. por importe de 281,52 €
SEGUNDO: El primer motivo de impugnación debe ser desestimado.
No es exacta la afirmación de que la Juzgadora de instancia hiciese descansar la gravedad de la imprudencia en el mero hecho de realizar fuego y sin concretar la negligencia que cometió el recurrente. Basta una mera lectura del relato de hechos probados como para comprobar que la negligencia grave del acusado radicó en hacer fuego en la fecha en la que lo hizo, habida cuenta el calor y la baja humedad reinante. Como también aclaró en el segundo de los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, la omisión de la diligencia debida, y que certeramente fue calificada de grave, consistió en hacer fuego en tales condiciones y a corta distancia de un pinar, sin que se valiera de medios suficientes y adecuados como para poder controlarlo y extinguirlo caso de que se avivara en exceso y se propagara, como finalmente ocurrió. La falta de la diligencia debida era más que palpable. Es más que obvio que omitió las más elementales normas de cuidado y previsión, sin que para ello fuere preciso que un informe pericial calificase su conducta de gravemente negligente. Con los datos obrantes en autos se concluye fácilmente que realizó el fuego con el más absoluto olvido o descuido que exigiría una actuación mínimamente atenta, dejando de tomar las más elementales reglas de cuidado. No llevaba agua suficiente como para poderlo apagar; no realizó ninguna operación que pudiere servir de cortafuego alrededor del hoyo en el que prendió los plásticos que pretendía quemar, a pesar de lo altamente inflamable que son; y para colmo hecho ramas para avivar el fuego. Adujo que para quemar los plásticos había hecho un hoyo de un metro o metro y medio de profundidad, pero basta examinar las fotografías obrantes a los folios 8, 9 y 10 de las actuaciones para comprobar que no era cierto. Podría tener tales dimensiones en su diámetro, pero no en profundidad. No cabe la más mínima duda que una pequeña brisa o incluso la propia acción ignífuga de los plásticos podría permitir que éstos salieran del hoyo utilizado como caldera y se propagara el fuego al muy cercano pinar que allí se encontraba, como por desgracia ocurrió. Desde luego una pala y la poca arena acumulada alrededor del hoyo no resultaban suficientes como para poderlo sofocar. Tampoco el quedarse junto él; a lo más facilitaría dar una pronta voz de alarma.
Puede que las mediciones del viento y humedad obrantes en autos no se tomaran en el punto exacto donde se realizó el fuego, pero lo fueron de la estación meteorológica más cercana, sin que el acusado acreditase que no fuesen correctas o que no se pudieran corresponder con las existentes en el lugar en el que lo prendió. Tampoco se ha probado que se levantara de manera inesperada y sorpresiva una fuerte racha de viento que provocara la propagación. En cualquier caso, el acusado omitió igualmente las más elementales normas de diligencia al no prever tal contingencia desplegando cualquier medida para evitar que ocurriese. No es que resultaran insuficientes las adoptadas; es que no se previó ninguna.
TERCERO: El segundo motivo de impugnación debe ser parcialmente estimado.
En primer lugar debe decirse que no se comparte la afirmación del recurrente de que sólo debiera indemnizar los únicos costes a mayores que hubiese tenido que soportar la Junta por la extinción del incendio, pues el resto ya se encontraría asumido en sus gastos ordinarios previstos para la campaña de ese año, y aunque no se produjesen incendios. El que sea un servicio a prevención y necesario, no quita que cualquier actuación de extinción de incendios no implique el devengo de una serie de gastos concretos derivados de un ilícito penal y que por ello deban ser objeto de indemnización, de conformidad con lo previsto en el art. 116.1 del CP , háyanse o no previsto y háyanse o no contratado determinados servicios para ello, que entre otras razones lo fue para evitar daños producidos por incendios negligentes como el de autos. La negligencia del acusado no le puede salir gratis por el hecho de existir una Administración diligente y previsora.
Lo que tampoco comparte esta Sala es que tanto la determinación del daño concreto causado como su valoración, puedan quedar para el trámite de ejecución de Sentencia. Sólo podrá serlo esto último, es decir, la valoración; no lo primero. Quebraría el principio de igualdad de armas que ha de regir en todo proceso, si al perjudicado se le otorgaren dos oportunidades para intentar acreditar el efectivo daño causado (una durante el plenario, y otra posteriormente y en el trámite de ejecución de Sentencia). Tiene la carga de hacerlo durante el acto de Juicio y mediante la prueba que en él proponga y se practique
El problema viene dado en el presente caso porque nada se recoge en el relato de hechos probados sobre los distintos medios que tuvieron que ser utilizados y el personal que intervino en la extinción del incendio provocado por el condenado, sin que se hubiere impugnado tal omisión por la Administración perjudicada. A pesar de ello, el propio condenado reconoció en su escrito de recurso que al menos la partida facturada por REBOFOSA y que obra al folio 70 de las actuaciones, respondía a perjuicios efectivamente causados, asumiendo expresamente su pago, caso de ser condenado.
Por todo ello, el condenado sólo podrá ser condenado a indemnizar a la Junta de Castilla y León en el importe de dicha factura y que asciende a 281,52 €.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el art. 239 de la LECr , se declaran de oficio las costas procesales.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia en el Procedimiento Abreviado nº 319/10 y del que dimana este rollo, pero sólo en el sentido de condenar a Cirilo a que indemnice a la Junta de Castilla y León en la cantidad total de 281,52 €, más los intereses legales. Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D Ignacio Pando Echevarria, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

