Sentencia Penal Nº 66/201...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 66/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 65/2006 de 14 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES

Nº de sentencia: 66/2011

Núm. Cendoj: 48020370012011100374


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C P. 48001

Tfno. 94-4016662

Fax: 94-4016992

NIG. 48.02.1-06/012300

Rollo penal 65/06

Atestado n° PARTE DE INCOACIÓN

Delito: TRAFICO DE DROGAS.

O. Judicial Origen: Jdo. Instrucción n° 3 (Barakaldo)

Procedimiento: Sumario 5/06

Contra: Balbino , Erasmo , Jacobo , Pelayo , Crescencia , Luis Angel y Anton

Procurador/a: JAVIER ORTEGA AZPITARTE, ASUNCIÓN HURTADO MADARÍAGA, MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ARANTZANE GORRIÑOBEASKOA ETXEBARRIA, PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI, GUILLERMO SMITH APALATEGUI y JOSÉ LUIS ANDIKOETXEA GRACIA

Abogado/a: MANUEL OLLE SESE, JUAN INFANTE ESCUDERO, LUIS ALBERTO ALDECOA HERES, JUAN B. PADILLA NAVARRETE, JUAN B. PADILLA NAVARRETE, RAMIRO CANIVELL BERTRAM y PEDRO MARÍA FERNANDEZ ORTEGA

Ac. Part.:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 66/11

ILMOS. SRES.

Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA

D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de noviembre de dos mil once.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Bizkaia la presente causa, dimanante del Procedimiento Sumario número 5/06 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Barakaldo, en la que figuran como procesados D. Jacobo , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Da Rosado Martínez González y defendido por D. Luis Alberto Aldecoa Heres, D. Anton representado por el Procurador D. José Luis Andikoetxea Gracia y defendido por el Letrado D. Pedro María Fernández Ortega, D. Balbino representado por el Procurador D. Javier Ortega Azpitarte y defendido por el Letrado D. Manuel Olle Sese, D. Erasmo , representado por la Procuradora Da Asunción Hurtado Madariaga y defendido por el Letrado D. Juan Infante Escudero Dª Crescencia , representada por la Procuradora Dª Patricia Zabalegui Andonegui y defendida por el Letrado D. Juan B. Padilla Navarrete y D. Luis Angel representado por el Procurador D. Guillermo Smith Apalategui y defendido por el Letrado D. Ramiro Canivell Beltrán, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por Dª Natividad Esquiu.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. REYES GOENAGA OLAIZOLA.

Antecedentes

PRIMERO.- En virtud de atestado instruido por la Guardia Civil de Cantabria con referencia del atestado n° NUM000 , se instruyó en el Juzgado de Instrucción n° 3 de Barakaldo, el presente Procedimiento Sumario en el que figuran como procesados D/Dª Jacobo , Anton , Balbino , Erasmo , Crescencia y Luis Angel , se formó el oportuno Rollo de Sala y tras los trámites procedentes se admitieron las pruebas propuestas por las partes, y se señaló la vista oral, que ha tenido lugar los días 26 y 27 de Octubre de 2011.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

A.-) de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud previsto y penado en los arts. 368 1ª inciso, 374 y 377 del Código Penal en su redacción dada por la L.O. 5/2010 por ser norma favorable.

B.-) de un delito contra la salud pública en su modalidad de posesión para el tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368.1º, inciso, 369-1 °, 6 º, 374-1 ° y 377 del Código Penal en su redacción dada por la L.O. 5/2010 por ser norma más favorable.

C.)- de un delito contra la salud pública en su modalidad de posesión para el tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en los arts. 368 1° inciso, 374 y 377 del Código Penal , en su redacción dada por la LO. 5/2010 por ser norma más favorable.

Por el Ministerio Fiscal se solicita se impongan las siguientes penas:

Por el delito A.-) a cada uno de los procesados Erasmo y Anton la pena de 4 años y 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito B.-) a Luis Angel la pena de 9 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000.000 euros y a cada uno de los procesados Balbino y Crescencia , la pena de 7 años y 6 meses de prisión accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000.000 euros.

Por el delito C-) al procesado Jacobo la pena de 4 años y 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 800 euros, con 4 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

TERCERO.- Por la defensa de los acusados en igual trámite se mostró disconforme con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, señalando que los hechos no son constitutivos de delito alguno, por lo que no procede la imposición de ninguna pena a los procesados, solicitando su libre absolución.

Hechos

Los procesados Luis Angel , nacido el día NUM001 de 1974 con DNI NUM002 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia (al haber sido condenado en virtud de sentencia firme de fecha 26 de junio de 2001, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya a la pena de tres años de prisión como autor de un delito contra la salud pública, pena suspendida el 22 de octubre de 2001 por plazo de tres años, siendo la remisión definitiva de fecha 10 de marzo de 2005, y estando la pena cancelada en la actualidad) y Balbino , nacido el NUM003 de 1963 con DNI NUM004 y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo el día 3 de abril de 2006 se apoderaron, con la finalidad de destinarla posteriormente al tráfico ilícito, de una partida de sustancia psicotrópica que el primero de los mencionados sabía que guardaba en una nave de un polígono industrial de la localidad de Arrigorriaga (Vizcaya), nave que era también utilizada por el propio Eneko y a cuyo fin disponía de llave, no obstante lo cual, forzaron la puerta de entrada para simular un robo.

Seguidamente, Balbino , ertzaina de profesión, transportó la sustancia a bordo de su vehículo Nissan Terrano con matrícula GO-....-GX y la depositó en el Club Ladies, que él mismo regentaba, sito en el polígono industrial de la localidad de Trápaga (Vizcaya), todo ello con el conocimiento y connivencia del procesado Luis Angel , y con la intención posterior de que éste último se hiciera cargo de aquélla para su distribución.

La sustancia fue escondida en la cocina del Club, lo que Balbino llevó a cabo con la ayuda de su pareja en aquél momento, Crescencia , nacida en Brasil el día NUM005 de 1979, con pasaporte brasileño NUM006 , sin antecedentes penales, que trabajaba en el local y se encargó de custodiaría y de que tuviera las condiciones idóneas de frío y humedad para su conservación.

Efectuada entrada y registro en el mencionado Club el día 4 de abril de 2006, en virtud de Auto de fecha 4 de abril de 2006, dictado por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Santander , dicha sustancia fue encontrada en el interior de una cámara frigorífica ubicada en la cocina, tratándose de 81.250 gramos de sustancia que debidamente analizada resultó ser Anfetamina Sulfato con una pureza del 17,2%, y de 9.800 gramos de MDMA con una riqueza del 75,8%.

La anfetamina sulfato es una sustancia psicotrópica incluida en la Lista II del Anexo al convenio de Viena de 21 de febrero de 1971.

El MDMA es una sustancia psicotrópica incluida en la Lista I del Anexo al convenio de Viena de 21 de febrero de 1971.

El precio de un kilogramo de Anfetamina Sulfato en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito era de 16.859 euros y el de un kilogramo de MDMA era de 16.859 euros.

Fundamentos

PRIMERO. Antes de analizar la prueba practicada en el acto del juicio oral, debe abordarse la cuestión que fue planteada por los letrados defensores en relación a la nulidad de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo en la presente causa y que están en el origen de la misma.

Alegan los Letrados que la intervención telefónica que inicia el procedimiento y que afectó al ciudadano Faustino , que no está procesado en el procedimiento aunque lo estuvo durante una buena parte del mismo, fue acordada sin justificación suficiente para ello, puesto que no había en ese momento sino meras conjeturas o suposiciones sobre su participación en un delito de tráfico de sustancias estupefacientes. Considera que la Guardia Civil como fuerza actuante lo que plantea al solicitar la intervención es una "investigación prospectiva", que tiende precisamente a la obtención de indicios con los que comenzar la investigación. Por ello reclama la nulidad de tal intervención, así como de todas las consecuencias probatorias que de tal diligencia se hayan producido en el procedimiento.

Planteada así la cuestión, lo que procede es recordar la jurisprudencia en torno a esta medida y sus requisitos para que no se produzca la vulneración de derechos fundamentales a la que se refieren los letrados. Por su proximidad en el tiempo y por lo completo del razonamiento nos parece interesante destacar aquí la STS de 29 de julio de 2009 (ROJ: STS 5318/2009 ) que nos recuerda que "Es preciso, en esta medida, que el Tribunal exprese las razones que hagan legítima la injerencia, si existe conexión razonable entre el delito investigado, en este caso un delito grave como lo son los delitos contra la salud publica y la persona o personas contra las que se dirige la investigación." Es decir, que el Instructor debe hacer un juicio de proporcionalidad entre la afectación del derecho al secreto de las comunicaciones y la existencia de indicios de comisión de delito que la justifiquen.

La cuestión está en determinar qué entidad deben tener esos indicios para que se justifique la injerencia y en este punto el TC ha fijado también unas ciertas pautas: "las sospechas que han de emplearse en este juicio de proporcionalidad "no son sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, en un doble sentido. En primer lugar, el de ser accesibles a terceros sin lo que no serían susceptibles de control, y, en segundo lugar, han de proporcionar una base real de lo que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer un delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona ( SSTC 49/99 y 171/99 ). Y su contenido ha de ser de naturaleza que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse. En definitiva, en opinión del Tribunal Constitucional es preciso "que los indicios sean algo más que simples sospechas pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento, o sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo"( SSTC. 166/99 de 27.9 , 299/2000 de 11.12 , 14.2001 de 24.1, 138/2001 de 18.6 , 202/2001 de 15.10 , 167/2002 de 18.9 )."

Citaremos una de las últimas resoluciones sobre esta cuestión, STS de 08 de Abril del 2010 (ROJ: STS 1873/2010 ), que por cierto consideró vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones, (precisamente porque el juez no mencionó "ninguna concreta actuación que pudiera servir de fuente de información respecto de alguna intervención de éste en alguno de esos múltiples negocios que sí se encuentran detallados en cuanto a su realidad objetiva"). Esta resolución indica que "En resumen, en un caso como el presente, en el que ha habido una resolución judicial autorizando la intervención de varios teléfonos para que la policía pudiera recabar datos que le permitieran conocer la realidad de ese delito grave (tráfico de drogas), sus circunstancias y partícipes, tiene que hacerse constar, en su texto o en el de la solicitud policial que lo precedió, qué datos existen para poder afirmar por vía indiciaría que tai delito se está cometiendo o se va a cometer de inmediato y que esas personas están implicadas en el mismo."

En el mismo sentido puede citarse por último la STS de 11 de noviembre de 2010, (Roj STS 6538/2010 ) que declara la nulidad de unas intervenciones telefónicas sobre la base de lo que denomina "investigación prospectiva" y que indica que consiste en que "no se aportan elementos fácticos que permitan configurar una base real, objetivable, que de visos de certeza a una hipótesis fundada que sea por tanto subsumible en el concepto de sospecha vehemente" y considera en tal caso que las intervenciones son nulas porque en el oficio policial no se describe ni se concreta ningún seguimiento, ni se explican las razones que lo hacen sospechoso, ni explica en qué ocasiones fue controlado ni por qué razones, y cabe señalar que la sentencia a la que nos referimos constata que el resultado de las primeras intervenciones resulta fallido y que "los datos nucleares aportados no eran ciertos".

Pues bien, una vez expuesta la base teórica que debe servimos de guía en el análisis, entendemos que no es éste el caso que nos ocupa, esto es, que no estamos ante una investigación prospectiva y por lo tanto la autorización de intervención telefónica no debe declararse nula. Hemos analizado el oficio que obra al folio 1 de las actuaciones, fechado el día 21 de octubre de 2005, y entendemos que los datos que ofrece son concretos, verificables y que no estamos ante una solicitud basada en meras conjeturas. Se refiere el oficio a las sospechas sobre una persona concreta, Faustino , que es portero de un local nocturno llamado Acrópolis. Se indica que la policía lleva un mes practicando sobre él vigilancias y seguimientos y aportan el dato concreto del vehículo que utiliza y que ha sido observado en los seguimientos realizados. Señalan los agentes que en estas vigilancias continuas han observado numerosos contactos con sujetos jóvenes con los que reproduce siempre la misma conducta: mantiene con ellos un breve encuentro y se trata de jóvenes que no llegan a entrar después en el establecimiento. Detallan, además, alguna de las vigilancias observadas ofreciendo el dato concreto del agente que la llevó a cabo y las circunstancias de la misma, que incluía la entrega de un pequeño paquete que Faustino extrajo de su coche. Por lo tanto, lo que los agentes describen es la dinámica propia de una actividad de tráfico de sustancias al por menor, y tal manera de proceder podría suponer una mera conjetura si se tratara de una observación aislada, pero en este caso se trata de una observación mantenida durante un periodo de tiempo suficientemente extenso (un mes) como para que tal conclusión policial haya sido contrastada. Se trata por lo tanto de datos concretos y objetivables, en los que se cuenta con la intervención de varios agentes singularmente identificados. Por ello este Tribunal considera que no estamos ante una intervención prospectiva y que no estamos ante meras sospechas. El auto que se cuestiona no hace más que reflejar estos datos concretos y analizar la pertinencia de acordar la intervención (juicio de proporcionalidad), ofreciendo una fundamentación extensa, tanto fáctica como jurídica, de la conveniencia de acordar esta medida excepcional de intervención de las comunicaciones. Entendemos que no se puede hacer a esta resolución reproche alguno.

Alega también el letrado que expuso la tacha de nulidad sobre las intervenciones que el número de teléfono también queda amparado por el secreto de las comunicaciones y que los agentes de la Guardia Civil debían haber explicado el procedimiento por el cual lo obtuvieron (se refiere a ese primer número de Faustino que da origen al procedimiento).

Cabe citar por su actualidad la STS de 27 de septiembre de 2011 según la cual no se puede presuponer que el procedimiento de obtención de este número sea irregular. Dice así: "En lo relativo a la falta de constancia en el oficio policial del método por el que los agentes averiguaron el número del teléfono del inicialmente investigado, la premisa de la que se quiere partir -implícita pero evidente- que no puede admitirse es que, en principio, hay que presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegitimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario.

Ello supondría la paradoja de que mientras que tratándose de los acusados ha de presumirse su inocencia, en tanto no se prueba su culpabilidad, a los Jueces y Tribunales, en el mismo marco procesal, ha de presumírseles una actuación contraria a la Constitución y a las Leyes, en tanto no se prueba que han actuado conforme a Derecho. Frente a tal premisa, hemos de afirmar que en el derecho a la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo", que siempre deben proteger a los acusados, pueden llegar a significar que salvo que se acredite lo contrario, las actuaciones de las Autoridades son, en principio, ilícitas e ilegitimas. El principio de presunción de inocencia no puede extender su eficacia hasta esos absurdos extremos." En definitiva, concluía el Tribunal Supremo en esta resolución que "no existe razón o elementos que permitan sostener que los números de teléfonos cuya observación se solicita se hubieran obtenido con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones".

La doctrina expuesta es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa. Consta en el primer informe policial que se conoce el teléfono de Faustino , sin que conste el modo en que ha sido obtenido. El letrado del Sr. Balbino preguntó expresamente en el acto de la vista al Instructor del atestado por la procedencia del teléfono y el agente indicó con claridad que lo obtuvieron del propio Faustino , añadiendo ante la insistencia del letrado que "íbamos a menudo a hablar con él...teníamos una relación abierta con él". Por lo tanto, estas respuestas no ofrecen ningún dato para suponer un procedimiento ilícito de obtención de los números de teléfono que dan inicio a las investigaciones, sino que muestran una relación personal, posiblemente de colaboración policial a la que nada puede reprocharse.

Continuando con las alegaciones sobre las intervenciones telefónicas, se indicó también por los letrados que la falta de notificación de las intervenciones al Ministerio Fiscal determina la nulidad de las mismas. Esta alegación tampoco puede prosperar.

Como bien indicó el Ministerio Fiscal, el TC nos recuerda entre otras en la sentencia de 18 de octubre de 2010 que "el hecho de que el acto de notificación formal no conste producido hasta un momento posterior no constituye un defecto constitucional mente relevante en el control de la intervención, como se denuncia en la demanda, en la medida en que no ha impedido el control inicial del desarrollo y cese de la medida y no consagra, por tanto, un secreto constitucionalmente inaceptable."

La cuestión ha sido resuelta precisamente en este sentido por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y así puede citarse la reciente sentencia de 10 de marzo de 2011 , según la cual "esa falta de notificación a! Ministerio Fiscal puede constituir una irregularidad procesal pero no vulnera por sí misma el artículo 18.3 CE , sin que dicha irregularidad pueda tener la trascendencia prevista en el artículo 11.1 LOPJ . En este sentido, la STS n° 1246/2005 de 31 de octubre destaca que la Constitución Española no exige expresamente el control del Fiscal sobre la actuación del Juez de Instrucción." Y la sentencia que reproducimos señala además que "sin perjuicio de reconocer que se trata de un requisito ex novo, exigido por el Tribunal Constitucional, en diversas sentencias -SSTC 205/2002 de 11 de noviembre , 165/2005 de 8 de mayo y 146/2006 de 8 de mayo -, su ausencia no puede ser causa de nulidad de la intervención porque la Ley no exige tal notificación, y por otra parte, porque el Ministerio Fiscal en toda causa penal por delito público es parte necesaria y está permanentemente personado en las actuaciones...". En definitiva, sobre la base de esta doctrina, la Sala considera que la alegación no puede ser atendida, pues tal falta de notificación es una mera irregularidad procesal, que no ha sido puesta de manifiesto por ninguna de las partes en ningún momento del procedimiento de instrucción, y que desde luego no afecta al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ni, por lo tanto, determina la nulidad del procedimiento.

Añadiremos, finalmente, que ningún reproche puede hacerse al fundamento y contenido del resto de los autos de intervención de las comunicaciones telefónicas del procedimiento, que van acordando la prórroga de los números ya intervenidos o acordando la intervención de nuevas líneas, todos ellos debidamente justificados en el resultado de la investigación que se va realizando y en el contenido de las intervenciones ya acordadas. En cuanto al cotejo del resultado de las grabaciones, que fue objeto de alegación por la defensa de Luis Angel , el Tribunal no considera justificada la alegación puesto que basta la comprobación de la actuaciones para ver que se realizan varios actos de cotejo del contenido de las cintas aportadas por los agentes de la Guardia Civil, con presencia del Secretario Judicial en todos los casos (véase folio 131, 308, 312, ó 325 entre otros muchos).

SEGUNDO. Una vez analizadas y rechazadas las diversas alegaciones que efectúan los letrados de la defensa en relación con la nulidad de las intervenciones telefónicas, pasaremos a analizar las pruebas que se han practicado y la valoración que merecen a juicio de este Tribunal a los efectos de desvirtuar o no la presunción de inocencia que ampara a los procesados.

Como bien han sostenido las partes, la prueba centra! en el presente procedimiento viene constituida por el contenido de las conversaciones telefónicas que fueron grabadas a raíz precisamente de las autorizaciones que hemos analizado arriba. Sobre esta base y el resto de indicios o pruebas que se dan en cada caso, iremos analizando la implicación de cada uno de los procesados en el delito contra la salud pública del que se les acusa.

Comenzaremos por Erasmo , puesto que ésta es la persona cuya vigilancia y escucha de sus conversaciones con el portero del pub Acrópolis de Cantabria da inicio a toda la investigación. Pues bien, como vemos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, la acusación se refiere a que "desde finales de enero de 2006 hasta principios del mes de abril Erasmo y Balbino mantenían numerosos contactos en los que se suministraban mutuamente sustancias estupefacientes con la finalidad de destinarlas al tráfico ilícito" ("actividad a la que a principios del mes de marzo se incorporó el también procesado Anton ").

Desde luego, el Tribunal ha podido comprobar (y así se pudo escuchar en su audición en el acto de la vista) que las conversaciones telefónicas entre Erasmo y Jacobo son muy numerosas y frecuentes y tienen siempre como objeto la preparación de entregas o pedidos de efectos variados (motos, chamarras, vino ) en una variedad de productos y cantidades que no puede sino referirse al argot propio del tráfico de sustancias estupefacientes, por varias razones: 1) porque no consta que ese continuo tráfico de productos tenga en ningún caso una traducción real; 2) porque no consta que ninguno de ellos dispusiera de la infraestructura necesaria para comerciar con productos como los citados (vehículos diversos y en algunos casos numerosos); y 3) porque expresamente ha sido negado por ambos que entre ellos hubiera una relación comercial o de negocios específica (no olvidemos que el Sr. Balbino es ertzaina de profesión, con la dedicación que ello lleva consigo), lo que contrasta con la frecuencia y la entidad del intercambio de productos a que se refieren sus conversaciones.

Ahora bien, dando por sentado que las conversaciones se referían al intercambio de sustancias ilícitas, la Sala entiende que esto no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del Sr. Erasmo en relación con el delito que se le imputa. A nuestro juicio, sería preciso constatar que todos estos contactos tuvieron alguna plasmación real en una operación determinada, lo que desde luego no se ha hecho. Los agentes de la Guardia Civil explicaron en el acto del juicio que no llegaron a realizar ninguna vigilancia de estas dos personas, ni llegaron a intervenir en ninguna de las supuestas entregas, y explicaron que se limitaron a analizar las grabaciones de sus conversaciones y llegaron a la conclusión de que hablaban de transacciones de sustancias estupefacientes. A nuestro modo de ver, el hecho de que el acusado Sr. Erasmo realizara estos actos de preparación de operaciones, o incluso que podamos deducir de alguna de las conversaciones que algunas entregas ya han sido realizadas, no permite sostener con cierta base una sentencia condenatoria, si no podemos concretar mínimamente los datos de tiempo, lugar o sustancia concreta que es objeto de transacción entre los procesados.

Así pues, esta indefinición sobre los elementos de hecho del primer punto del escrito de acusación nos impide pasar de un estadio de mera sospecha de participación del Sr. Erasmo en la actividad de tráfico ilícito de sustancias. Cosa distinta hubiera sido que de lo actuado y de las conversaciones se hubiera podido extraer que Erasmo conocía o participaba en algún modo en el hecho 2 del escrito del Fiscal (el relativo a la sustracción y depósito de speed que hemos reflejado en el relato fáctico), pero nada de esto se ha acreditado y, a pesar de las múltiples conversaciones entre ambos, ninguna de ellas se refiere a este hecho.

En cuanto a la participación en el delito del procesado Anton , el Tribunal considera igualmente que debe prevalecer respecto a él el principio in dubio pro reo. Es cierto que fue él quien presentó y puso en contacto a Luis Angel y a Balbino (así lo reconoció en el acto del juicio y lo confirmaron tales procesados) y es cierto que en alguna de las conversaciones de las escasas que constan respecto a este procesado (en concreto son cuatro conversaciones que mantiene con Balbino : folios 2086, 2103, 2105 y 2107) da a entender que está al tanto de alguna de las actividades de quien parece ser Luis Angel , como sus viajes a Valencia o las dificultades que puede tener en sus actividades, pero sus respuestas son siempre muy breves y lacónicas y no permiten relacionarle con hechos concretos, ni desde luego acreditan suficientemente su participación en el hecho 2 del escrito de acusación. Por ello, teniendo serias dudas de la participación del Sr. Anton en el delito que se le imputa, procede dictar respecto a él una sentencia absolutoria.

Lo mismo debe decirse respecto al procesado Jacobo , dueño del bar Monroy. No hay ni una sola conversación directa de esta persona con ninguno de los demás procesados. La única referencia que centra la tesis acusatoria es que en alguna de las conversaciones entre Erasmo y Balbino se refieren "al pelos" como alguien a quien deben dinero, supuestamente por un tema relacionado con el tráfico de sustancias estupefacientes. Pero no tenemos certeza de que éste sea su apodo realmente y no se refieran a otra persona, ni sabemos qué operación concreta es la que da lugar a esa supuesta deuda. El único dato cierto que sostiene la acusación contra esta persona es que se encuentra en su local una caja con 16 papelinas de cocaína, con un peso de 7,267 gramos de tal sustancia y una riqueza del 68,3%. Pero ciertamente y dado que el procesado es consumidor de esta sustancia, como él siempre ha sostenido y consta acreditado en la causa (folios 731 y 763 del Rollo de Sala), la cantidad ocupada entra perfectamente en los patrones de consumo fijados jurisprudencialmente, sin que la mera ocupación de esta cantidad de cocaína permita concluir que estaba destinada a su transmisión a terceras personas.

Procederemos a continuación a analizar la imputación de los procesados respecto a los que esta Sala considera que sí queda desvirtuada su presunción de inocencia. Se trata de Balbino , Luis Angel y Crescencia . Entendemos que el hecho dos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal es el que está debidamente sustentado en pruebas concretas y tangibles y el que justifica una resolución de condena para los citados. Comenzando por el procesado Luis Angel , desde un tiempo anterior a la fecha de la entrada y registro en el Club Ladies donde se encontraron las sustancias ilícitas, se venían llevando a cabo llamadas telefónicas entre Luis Angel y Balbino (folios 2872 y ss) para preparar una operación de apoderamiento de una cantidad de droga que estaba depositada en una lonja a la que Luis Angel tenía acceso. Entre ellos se aprecia que van preparando lo que parece ser una simulación de robo y se aprecia que Balbino ( Sordo ) va aconsejando e indicando a Luis Angel el tipo de material que debe comprar y dónde, para forzar la puerta y que parezca un robo. Hay una clara connivencia en el objetivo, en la preparación y los medios para hacerlo y se observan conversaciones antes y después de la acción el día 3 de abril de 2006, que finalmente desemboca en la posesión de la sustancia por parte de Sordo quien, como veremos, con ayuda de Crescencia , la esconde en su local (club Ladies).

Luis Angel manifestó en el acto del juicio que realizó esta acción por miedo y amenazado por el procesado Balbino , con quien según dijo había tenido un incidente anterior por su condición de agente de la Policía Autónoma con un tiroteo en el que resulto herido y que le llevó a prisión. No cuestionamos la certeza de este incidente, pero negamos, a la vista de las conversaciones, que exista miedo alguno en la actitud de Luis Angel . Al contrario, lo que se aprecia en las conversaciones es que mantiene una relación de camaradería, de confianza (folio 2881, 2884), y lejos de apreciarse tensión, lo que se observa es una relación sosegada entre ambos (incluso cuando ya Balbino sospecha que le han descubierto y llama a Luis Angel para contárselo, folio 2891)). Creemos por ello que la participación de Luis Angel fue libre y voluntaria y no condicionada en modo alguno. A lo que debe añadirse ante la alegación de su letrado, que se trató de una actividad relevante y a titulo de autor, puesto que ambos se ponen de acuerdo sobre el modo en que se van a hacer con la sustancia estupefaciente de la lonja, de inmediato Luis Angel entrega la sustancia a Balbino , con el que se cita el propio día 3 de abril (folio 2874 y 2875) y posteriormente hablan del destino que le darán a la droga ("está en la nevera, donde te he dicho" folio 2880, "hay que sacarlo de aquí ya", folio 2885). Se trata claramente de un concierto previo y de una actuación de común acuerdo para el tráfico de la sustancia y el posterior aprovechamiento del delito.

En cuanto a Balbino además de lo dicho hasta ahora sobre su concierto con Luis Angel para la obtención de la sustancia estupefaciente, consta acreditado por las llamadas a Crescencia (folios 2877 y 2887) que una vez que tiene la sustancia en su poder decide esconderla en su local, donde la lleva esa noche y donde finalmente es localizada por agentes de la Guardia Civil en la entrada y registro que obra en autos, en el lugar preciso donde había comentado con su compañera Crescencia que había que esconderla (en una nevera en la cocina). El conocimiento y la participación activa del procesado en la labor de trafico no deja lugar a dudas, a juicio de esta Sala, por la claridad de las conversaciones que han sido reseñadas tanto con Luis Angel , como con Crescencia , lo que se complementa con la presencia en el club de los 81.250 gramos de Anfetamina Sulfato y los 9.800 gramos de MDMA, cantidades que superan ampliamente cualquier patrón de consumo y cuya sola posesión permite considerarlas destinadas al tráfico a terceras personas.

En cuanto a Crescencia , y a pesar de la alegación de que desconocía la actividad de su pareja, el procesado Balbino , y de que no participaba de la misma, las conversaciones de los folios 2877 y 2887 permiten observar que es ella la que ayuda a su entonces pareja a guardar la droga y es ella la que expresamente comenta con él y pone en práctica una serie de precauciones sobre dónde esconder la droga y cómo evitar que la vean los empleados (como ratificó la empleada que indicó que la puerta de la cocina nunca estaba cerrada y ese día se cerró con llave). Entendemos, por lo tanto, que tenía conocimiento de la actividad de tráfico de su pareja y participaba de la misma colaborando en concreto en la ocultación de la sustancia que nos ocupa, con una actuación relevante, y que debe ser considerada por ello como coautora.

En cuanto a la sustancia ocupada en el club Ladies, debe analizarse la alegación que realizó la defensa del procesado Balbino , según la cual el informe pericial elaborado por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Cantabria (y que obra a los folios 3101, 3462, 3321, y 4377) no puede tenerse en cuenta puesto que no file ratificado por los peritos que lo realizaron en el acto de la vista, y en consecuencia según el letrado no podríamos considerar acreditado que la sustancia ocupada sea sustancia estupefaciente.

Debe indicarse que la prueba pericial fue propuesta por el Ministerio Fiscal para su práctica en el juicio oral, para el caso de que fuera impugnada por alguna de las partes. En concreto, la parte que ahora hace la alegación referida no expresó, ni cuando fue practicada en Instrucción, ni desde luego en su escrito de calificación, que impugnaba el informe pericial. Ni tan siquiera lo hizo en el trámite de calificación definitiva. Lo hizo únicamente en el trámite de informe, pero no como una impugnación del informe pericial en sí mismo, lo que hubiera sido extemporáneo, pero al menos se habrían conocido las razones de la impugnación. Se limitó a decir que sí se había producido tal impugnación porque genéricamente había impugnado los folios del sumario en que dicho informe se reflejaba. El Tribunal considera que tal modo de proceder no es admisible y que su alegación no puede ser atendida por carente de fundamento.

Citaremos la STS de 21 de julio de 2011 , que aclara entre otras muchas sentencias la cuestión del tratamiento procesal que debe darse a la prueba pericial emitida por organismos públicos, y que indica expresamente que "La impugnación ha de realizarse a más tardar en el escrito de calificación provisional, y así cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita.... En este mismo sentido la impugnación no será eficaz cuando...se realiza de forma manifiestamente extemporánea, cuando ya ha transcurrido el período probatorio, por ejemplo en el informe oral o en este recurso de casación. Y las impugnaciones efectuadas en el mismo acto del juicio oral impiden la reacción de la acusación orientada a la proposición de nuevas pruebas...Por lo tanto no puede considerarse válida a estos efectos la impugnación del recurrente, realizada ya en el acto del plenario."

Igualmente, debe tenerse presente el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de fecha 27-4-2005, que señaló que "La manifestación de la defensa consistente en la mera impugnación de los análisis sobre drogas elaborados por centros oficiales, no impide la valoración del resultado de aquellos como prueba de cargo, cuando haya sido introducido en el juicio oral como prueba documental, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el art. 788 L.E.Crim "

Por lo expuesto diremos que lo que formula el letrado no es una impugnación de la prueba pericial, lo que desde luego no consta en su escrito de defensa. De haberlo hecho así habrían comparecido al juicio oral los peritos firmantes del informe, como expresamente había solicitado el Ministerio Fiscal. Dado que no ha realizado tal impugnación (y desde luego desconocemos las razones por las que se muestra disconforme) la prueba ha adquirido carácter de prueba documental, y lo que procedía era en su caso su lectura en la vista. No se procedió a su lectura porque ninguna de las partes lo pidió y expresamente dieron la documental por reproducida (así actuó también el letrado que realiza esta alegación). La mención que contiene el escrito de defensa de que se impugnan una serie de documentos (entre ellos los correspondientes a la prueba pericial), no supone en nuestra opinión que no se puedan valorar, supondrá en todo caso que la parte no está de acuerdo con su contenido, lo que nos sitúa en otro plano, el de la valoración de la prueba, pero no en el de la validez de su práctica.

En definitiva, si lo que la parte pretendía era impugnar el informe pericial pudo hacerlo expresamente, en el tiempo y forma previsto y alegando las razones, lo que habría posibilitado practicar la prueba correspondiente sobre los extremos objeto de la impugnación. No habiéndose hecho así y habiéndose considerado el informe como una prueba documental, lo que procede es su valoración, ya que sobre su práctica en la vista (su no lectura y el tenerla por reproducida) no hubo objeción alguna por ninguna de las partes.

Por ello, no atenderemos la alegación formulada y entendemos por el contrario que la prueba es válida, que el informe pericial elaborado por tal organismo oficial goza de presunción de imparcialidad y ha sido practicada con medios técnicos específicos y por personal cualificado, lo que le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la cantidad y la calidad y concentración de la sustancia ocupada.

TERCERO. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los art. 368 , 369,1 , 5 º, 374 y 377 del Código Penal .

En cuanto a la notoria importancia en el Pleno del TS celebrado el día 19 de octubre del año 2001 (mencionado entre otras en STS de 17 de junio e 2002), se fijó la aplicación de tal subtipo agravado en la posesión de una cantidad equivalente a las 500 dosis, que en el caso de la anfetamina sulfato en los 90 grs. En nuestro caso, a la vista del informe pericial elaborado en el procedimiento y cuya validez ya ha sido analizada, sólo por la cantidad ocupada de anfetamina sulfato en el local objeto de registro, 81.250 gramos, con una pureza de 17,2 %, concurre el tipo penal agravado de cantidad de notoria importancia.

CUARTO.- De los hechos relatados son responsables en concepto de autores los acusados Balbino , Luis Angel y Crescencia conforme a lo dispuesto en el artículo 28 CP , dando por reproducidos, como demostrativos de dicha autoría, los elementos probatorios que hemos mencionado arriba. No consideramos autores ni a Erasmo , ni a Anton , ni a Jacobo . Nos remitimos expresamente al análisis de la prueba efectuado en el fundamento segundo en relación a la participación de cada uno de los acusados en el delito.

QUINTO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, plantea el Ministerio Fiscal que concurre respecto a Luis Angel la agravante de reincidencia del art. 22,8º del Código Penal .

El letrado de la defensa alegó que no es apreciable dicha reincidencia porque al tiempo de aquella sentencia que produce la reincidencia y al tiempo en que se concedió al penado Sr. Luis Angel la suspensión condicional de la pena (año 2001) estaba vigente una versión del CP, anterior a la reforma del año 2003, y en ella había una mención en el art. 85,2° CP según la cual "Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber delinquido el sujeto, y cumplidas, en su caso, las reglas de conducta fijadas por el Juez o Tribunal, éste acordará la remisión de la pena, ordenando la cancelación de la inscripción hecha en la sección especial del Registro Central de Penados y Rebeldes. Este antecedente penal no se tendrá en cuenta a ningún efecto."

Entiende el letrado que por ese motivo el antecedente penal, una vez remitida la pena por auto de 10 de marzo de 2005, no podría tenerse en cuenta a ningún efecto, tampoco al efecto de la reincidencia.

Pues bien, para resolver la cuestión conviene acudir a la doctrina general fijada en reiterada sentencias del Tribunal Supremo sobre el modo en que debe ser tratada esta agravante del art. 22,8° CP . En este sentido puede recordarse con la STS de 15 de abril de 2011 que lo relevante es que "debe constar que la condena no está cancelada" para que pueda apreciarse tal agravante. O la STS de 20 de octubre de 2003 , según la cual "La presunción de inocencia debe abarcar todos los elementos fácticos, tanto los que constituyen el soporte de la calificación jurídica de los hechos como los que permiten la apreciación de circunstancias agravantes. En cuanto a la circunstancia agravante de reincidencia esta Sala ha establecido en doctrina reiterada que han de constar en los hechos probados todos los datos necesarios para comprobar la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente, es decir, la fecha de la sentencia anterior, el delito por el que se dictó la condena y la fecha de cumplimiento efectivo de la pena impuesta, a los efectos de la posibilidad de cancelación de los antecedentes penales. De no constar estos datos, su ausencia no puede ser interpretada en contra del reo".

Hemos subrayado esta última mención porque nos parece relevante para el caso que nos plantea el letrado de la defensa. Nos encontramos con que ciertamente al momento de la concesión de la suspensión, en el año 2001, el Código Penal hacía esa referencia a que el antecedente "no se tendrá en cuenta a ningún efecto", una vez que se produjera la remisión definitiva de la pena. Ocurre, sin embargo, que antes de que se produjera la condición que señala el letrado (el transcurso de los tres años sin cometer delitos de la suspensión que le fue concedida y cumpliendo las condiciones que le fueron impuestas) ya se modificó la regulación sobre este extremo concreto, y así por la reforma del CP de 25 de noviembre de 2003 se modificó este art. 85,2 ° en consonancia con la regulación de la cancelación de los antecedentes penales del art. 136 del mismo texto, y con arreglo a la misma el cómputo no es ya como indica el letrado, sino que debe esperarse a la remisión definitiva y entonces computar el tiempo de duración de la pena (desde el otorgamiento de la suspensión) y además el plazo de tres años previsto en este art. 136. Mora bien, la duda que nos surge es si al tiempo de la remisión definitiva de la pena (en marzo de 2005) se hizo valer tal circunstancia y la cancelación de antecedentes se computó con arreglo a la regulación anterior, o si podría haberse hecho valer, siendo tal antecedente cancelable, circunstancia que no podemos extraer del certificado de antecedentes penales del interesado, pues éste sólo refleja que en la actualidad la pena está cancelada, sin que sepamos cuándo se canceló ni el motivo.

Entiende este Tribunal que con esta duda no podemos suponer contra reo la peor de las opciones expuestas y por ello, teniendo dudas sobre el dato fundamental de si al momento de la comisión del hecho actual (en el año 2006) la pena estuviera cancelada o pudiera estarlo, y aplicando la doctrina antes expuesta sobre la necesidad de que se acrediten todos los datos que fundamentan la concurrencia de antecedentes penales al tiempo de la comisión del nuevo hecho, entendemos que la circunstancia agravante no es aplicable en este caso.

En cuanto a la concurrencia de la circunstancia atenuante de actuar el culpable por su grave adicción a sustancias tóxicas, de los art. 21,1° y 2° en relación con el art. 20,2°, cuya apreciación fue solicitada por los letrados de la defensa de Luis Angel y de Balbino , consta en la causa sendos informes sobre el consumo de cocaína de ambos procesados, a los folios 732 y 747 del rollo de sala respectivamente. En ambos se hace constar que padecen (o han padecido en el caso del Sr. Luis Angel ) un trastorno por dependencia a la cocaína y en ambos se hace constar que de existir tal consumo al momento de los hechos (en el informe de Luis Angel se pone de manifiesto que tal extremo no queda objetivado) "podrían haber sufrido una ligera disminución de sus capacidades volitivas en aquellos actos relacionados directa o indirectamente con el consumo o la adquisición de estas drogas".

Esta Sala entiende sobre esta base que, aún acreditado el trastorno por dependencia a la cocaína, no puede apreciarse la atenuante en ninguno de los dos casos, puesto que consideramos que el delito del que hablamos (la venta de speed en cantidad notoria y en una operación que reporta considerables ingresos) nada tiene que ver con una determinación de la voluntad provocada por la necesidad inmediata del consumo de sustancias, sino por motivaciones ajenas, como son el propio lucro económico o la pertenencia a un colectivo de personas que se dedican a esta actividad ilícita. Se trata, además, en este caso de procesados que disponían de otros ingresos, tenían por lo tanto disponibilidad económica, lo que en nuestra opinión no encaja con esa voluntad mediatizada por la necesidad de obtener ingresos para adquirir la sustancia.

En este sentido señalaremos que hay numerosas sentencias de la Sala 2ª del TS que niegan la aplicación de esta atenuación si no queda acreditada esta relación funcional de la dependencia con el delito, especialmente en supuestos como el presente de tráfico de sustancias en cantidades de notoria importancia, pudiendo citar como más recientes la STS de 10 de marzo de 2011 ó la del 11 de marzo de 2011 .

Finalmente todas las defensas solicitaron que se aplicara la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21,6° CP , por el retraso sufrido por este procedimiento en su tramitación y en particular por alguna de las injustificadas paralizaciones que ha venido experimentando.

Esta circunstancia ha sido abordada y reconocida en nuestra jurisprudencia en numerosas ocasiones y en este sentido nos limitaremos a citar la última de las sentencias que la reconoce, la STS de 30 de marzo de 2010 , que sostiene que "Semejante derecho al proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, salvo que existan verdaderas razones que justifiquen tal retraso, y siempre que esas demoras tampoco se deban a la conducta procesal del propio acusado que las sufre, como en los supuestos de rebeldía, suspensiones del Juicio por él provocadas, etc. Si bien ese derecho tampoco debe, así mismo, equipararse a una exigencia de cumplimiento estricto de los plazos procesales legalmente establecidos."

Se refiere la sentencia que estamos citando al "derecho a un Juicio en plazo razonable, es decir por un retraso definido no tanto por la existencia de intervalos concretos de paralización injustificados, sino por la más amplia noción de la interdicción del exceso objetivo de lo que pudiera considerarse como "razonable" en la duración del procedimiento, desde el acaecimiento de los hechos hasta su enjuiciamiento, atendidas lógicamente las circunstancias y exigencias procesales que cada supuesto pueda comportar." (En concreto la sentencia que hemos citado reconoce la atenuante porque los hechos ocurren en julio de 2004 y la sentencia se produce en mayo de 2009, sin que el procedimiento fuera especialmente complicado).

Pues bien, en nuestro caso hablamos de casi seis años desde que se cometieron los hechos y se inició la investigación y los letrados han puesto de manifiesto varias paralizaciones que han experimentado las actuaciones durante el procedimiento y que consideran no justificadas. No nos parece necesario hacer un cómputo y análisis individualizado de cada paralización puesto que, analizada la causa, no se justifica la duración final que el procedimiento ha tenido, ni tan siquiera por la rebeldía de uno de los procesados, Luis Angel , puesto que como bien señaló su defensa la instrucción respecto a él, una vez que fue localizado, fue extremadamente rápida.

Se trata de un procedimiento que, como ya hemos reiterado, se fundamenta de manera central en el resultado de las intervenciones telefónicas, y de hecho la instrucción se dio formalmente por terminada con el auto de 11 de junio de 2007 que declaraba concluso el sumario. A partir de ese momento procesal, si bien es cierto que se han producido varios incidentes procesales como la resolución del recurso sobre esta declaración de conclusión del sumario o la revocación de la misma a instancia del Ministerio Fiscal para que se practicaran nuevas diligencias (lo que ha explicado en parte la demora en el trámite), no por ello debemos dejar de reconocer que, tanto en la fase de emplazamiento ante la Audiencia como especialmente en sede de esta Audiencia Provincial, los trámites se dilataron especial e injustificadamente y debían haber sido realizados con mucha mayor celeridad. Por ello, en consonancia con la doctrina expuesta, procederemos a apreciar la atenuante solicitada, si bien diremos que es precisamente la relativa complicación procesal que se aprecia en los autos en esta última fase del procedimiento, la que hace que no entendamos justificada la aplicación de la atenuante como muy cualificada.

SEXTO.- En cuanto a la determinación de la pena, de conformidad con lo establecido en el art. 66,1° CP , teniendo en cuenta que nos hallamos ante el subtipo agravado de cantidad de notoria importancia, nos situamos en una franja entre los 6 años y un día y los nueve años. Valorando la concurrencia de las dilaciones indebidas como atenuante debe imponerse la pena en su mitad inferior. Por ello impondremos la pena de 6 años y un día para Crescencia y para Luis Angel , en quienes no apreciamos circunstancias que justifiquen la imposición de una pena superior al mínimo previsto.

Ahora bien, con respecto a Balbino , considera esta Sala que su condición de agente de la autoridad en activo incrementa considerablemente la gravedad de su conducta, puesto que precisamente se dedicaba a labores de prevención y control de la actividad delictiva, por lo que le es exigible un mayor conocimiento de la trascendencia de acciones como la que nos ocupan y un mayor celo en su comportamiento, que le hace merecedor de un mayor reproche penal. Y también constatamos que en la actividad delictiva que estamos analizando se aprecia en él un papel más relevante y de prevalencia en la organización respecto al resto de los procesados condenados lo que incrementa la gravedad de su conducta. Por ambas razones consideramos adecuada la pena de 7 años de prisión.

Procede igualmente acordar el decomiso de las sustancias estupefacientes intervenidas, a tenor de lo prevenido en el art. 374 CP , del vehículo Nissan Terrano matrícula GO-....-GX propiedad de Balbino , así como del dinero intervenido a estos procesados, a los que se dará el destino legal al resultar acreditado que los efectos intervenidos provienen y son producto del delito.

SÉPTIMO.- Todo declarado criminalmente responsable de un delito o falta viene obligado al pago de las costas, conforme previenen los arts. 123 CP . y 240.2 L.E.Cr .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Balbino , a Luis Angel y a Crescencia como autores responsables de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena para el Sr. Balbino de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, y para el Sr. Luis Angel y la Sra. Crescencia a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA de prisión para cada uno de ellos, con la accesoria para todos los tres penados de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena MULTA de 2.000.000 euros para cada uno de ellos. Deberán abonar por partes iguales la mitad de las costas procesales.

Que debemos absolver y absolvemos a Anton , Erasmo y Jacobo del delito por el que venían siendo acusados. Se declara de oficio la otra mitad de las costas procesales.

Procede el comiso de las drogas incautadas y el vehículo y dinero intervenido, a las que se dará el destino legal, salvo el dinero incautado a los acusados absueltos a quienes deberá ser devuelto.

Para el cumplimiento de la pena que se les impone se les abonará a los acusados condenados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa sí no se imputó a otra.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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