Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 66/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 538/2010 de 02 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ERROBA ZUBELDIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 66/2011
Núm. Cendoj: 48020370022011100033
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 538/10- 2ª
Proc.Origen: Proced.abreviado 286/10
Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao)
Atestado nº: TRAFICO DE BIZKAIA NUM000
Apelante: Leopoldo
Abogado: ROLANDO LADISLAO ROJO
Procurador: IGNACIO HIJON GONZALEZ
Ilmos. Sres.
Presidente Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA
Magistrados Dña. María José MARTÍNEZ SÁINZ
Magistrados D.Manuel AYO FERNÁNDEZ
SENTENCIA 66/2011
En la Villa de Bilbao, a dos de febrero de dos mil once.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 09 del año 2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Gernika, causa seguida con el núm. 286 del año 2010 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Bilbao por presunto delito contra la seguridad del tráfico contra Leopoldo con DNI nº NUM001 , nacido el día31.08.1971, hijo de Avelino y Ana Celia, natural de Baracaldo (Vizcaya), sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Ignacio Hijón González. y bajo la Dirección Letrada de D. Rolando Ladislao Rojo, como responsable civil directa la compañía de seguros REALE, representada por el Procurador D. Pedro Mª Santín Díez bajo la Dirección Letrada de D. Mikel Montilla Arbe; habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de dicha clase de Bilbao se dictó con fecha 06.09.2010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: " HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que hacia las 20:12 horas del día 28 de febrero de 2007, Leopoldo , mayor de edad y sin que conste que tenga antecedentes penales, condujo el vehículo de su propiedad Peugeot 206, matrícula .........-HNF por la carretera BI-631 en sentido Bilbao-Bermeo después de haber ingerido bebidas alcohólicas en contidad tal, que mermaron sus facultades psico- somáticas precisas para el manejo de un vehículo a motor de forma que a la altura del punto kilométrico 17,9, en el término municpal de Mungía, en un tramo recto de pendiente descendente, no supo calcular su propia velocidad ni la del vehículo que le precedía, un Volkswagen Golf, matrícula HE-....-HR , ni tampoco la distancia que los separaba, colisionándole por alcance.
Personados en el lugar los agentes de la Ertzaintza de Bizkaia Tráfico nº NUM002 y NUM003 , al dirigirse al acusado, le apreciaron claros síntomas de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas tales como olor a alcohol, aspecto cansado y somnoliento, ojos enrojecidos y vidriosos, capacidad de movimiento ligeramente inestable, comprensión mermada, teniendo que repetirle las indicaciones, motivo por el cual se le practicó con su consentimiento una prueba de alcoholemia orientativa arrojando un resultado positivo de 0,62 mg/l.
Traladado a Comisaría, se le realizaron, con su consentimiento debidamente informado, las pruebas de impregnación alcohólica con un etilómetro de precisión oficialmente autorizado, marca DRAGER 7110, nº de serie ARLJ-0063, con un resultado positivo de 0,79 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en la primera realizada a las 21:26 horas; y de 0,73 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en la segunda efectuada a las 21:39 horas, apreciándose durante su realización por el Equipo Instructor estado de somnolencia, olor a alcohol, hablar embotado, ojos enrojecidos y comprensión deficiente, requiriendo continuas repeticiones.
Como consecuencia de los hechos, el vehículo Volkswagen Golf, HE-....-HR , tuvo daños, que han sido tasados pericialmente en 902,34 euros, y su conductora María Virtudes resultó lesionada, sufriendo cervicalgia postraumática precisando de una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico rehabilitador, habiendo invertido en su curación 59 días de los cuales 10 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, residuándole como secuelas síndrome postraumático cervical.
La perjudicada ha sido indemnizada por la Cía. de Seguros REALE.
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: " FALLO: PRIMERO.- Que he de condenar y condeno a Leopoldo como autor de un delito contra la seguridad del tràfico en su modalidad de conducciòn bajo la influencia de las bebidas alcoholicas y con resultado de lesiones imprudentes".
SEGUNDO.- Que he de imponer e impongo a Leopoldo la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, inhabaliticación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE DOS AÑOS.
TERCERO.- Impongo al condenado el pago de las costas".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Ignacio Hijón González en nombre y representación de Leopoldo y en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de la vista, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.
Hechos
Se aceptan y dan por expresamente reproducidos los declarados en la sentencia recurrida, si bien, se elimina del relato: "de pendiente descendente".
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la Dirección de Leopoldo contra la sentencia dictada el día 06.09.2010 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Bilbao en la causa núm. 286 del año 2010 con la pretensión de que se revoque y en su lugar se dicte nueva sentencia por la que se absuelva a su patrocinado.
Alega error en la fijación de los hechos toda vez que el accidente no se produjo en un tramo descendente, sino que el vehículo venía de un tramo descendente y donde se produjo el accidente fue en un tramo llano, y no se tiene en cuenta que el accidente se produjo en la salida de la autovía (salida Mungia-Gatika) cuando así lo han reconocido los testigos, se infiere del croquis levantado por los agentes de la Ertzaintza y puede observarse en informe fotográfico elaborado por este mismo cuerpo policial.
Esgrime que no existe delito de conducción temeraria ya que la versión más acorde con las pruebas practicadas es la ofrecida por su patrocinado sin que deba olvidarse que la Sra. María Virtudes es parte interesada, pues de resultar responsable del accidente por circular a una velocidad anormalmente reducida estaría obligada al pago. Argumenta que su defendido declaró que el vehículo que le precedía, conducido por Doña. María Virtudes , parecía haberse saltado la salida a la derecha y por eso había dado un frenazo, no pudiendo el Sr. Leopoldo detener su vehículo a tiempo, produciéndose el accidente. Afirma que no es posible que el vehículo que precedía a su patrocinado circulase a la velocidad que la testigo señala, 90 ó 100 km/h, pues el Sr. Leopoldo dejó una huella de frenada antes de colisionar (después no existe huella de frenada y de haber continuado frenando la habría dejado) de 35 metros, lo que supondría que tenía que haber conducido su vehículo a 180 km/h cuando ha declarado que circulaba a 100 ó 120 km/h y su vehículo, un Peugeot 206, no puede alcanzar elevadas velocidades.
Con relación al delito de conducción bajo los efectos del alcohol, recuerda que los hechos se produjeron antes de la reforma del precepto conforme al cual se condena por la mera constatación de una tasa de alcohol superior a 0,60 mg/l.y arguye, además, que los síntomas de embriaguez apreciados por los agentes de la Ertzaintza no son definitivos para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido atribuye los ojos enrojecidos a la falta de sueño, en cuanto al olor a alcohol señala que no se ha negado la ingesta previa de alcohol y respecto a la capacidad de movimientos ligeramente inestable señala que se explica por el accidente mismo. Terminando por reiterar que el accidente se produjo no por encontrarse su defendido bajo la influencia del alcohol sino por la velocidad anómalamente reducida a la que circulaba la Sra. María Virtudes .
Por el Ministerio Fiscal se solicita la desestimación del recurso interpuesto y al conformidad de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Las alegaciones vertidas por la recurrente se reducen a un único motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba.
Comenzaremos por manifestar que a la vista de los testimonios prestados en el juicio oral y del atestado, en el que se incluyen croquis levantado del lugar de colisión como reportaje fotográfico, se concluye que el accidente se produjo en un tramo recto pero no descendente, como se recoge en hechos probados, habiendo aclarado el ertzaina con carné profesional NUM003 que se traba de "una especie de recta después de una bajada" lo mismo que su compañero NUM004 que dijo "la autovía tiene dos carriles, después de una bajada tiene un tramo muy largo, muy largo y después tiene la entrada para Mungia y fue más o menos en ese tramo, recto", de ahí, que hayamos rectificado en ese punto el relato de hechos probados de la sentencia de instancia. Pero al margen de este error carente de trascendencia por lo que se refiere a la responsabilidad en el accidente y calificación de los hechos, no se aprecian más errores de valoración.
En efecto, aunque la recurrente afirma que el accidente se produjo a la salida de la autovía, en la salida Mungia-Gatika, esto no es así. En el reportaje fotográfico elaborado por la Ertzaintza se observa, efectivamente, los vehículos detenidos en la isleta cebrada de dicha salida lo que significa que la colisión necesariamente tuvo que producirse con anterioridad como declaró el agente cuando al efecto fue interrogado por el Letrado de la defensa.
La recurrente pretende que la versión de su patrocinado sobre la forma en que se produjo el accidente prevalezca sobre la ofrecida por la testigo Sra. María Virtudes . Alude al interés que puede tener esta testigo de eximirse del pago si es considerada responsable del accidente, omitiendo el interés más que evidente de su patrocinado, dada su condición de acusado y con derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable, frente a la testigo obligada a decir verdad tras prestar juramento.
La recurrente niega la responsabilidad de su defendido en el accidente y por ende solicita la absolución por el delito de conducción temeraria del art. 152 del Código Penal , atribuyendo la causa del mismo a la velocidad anómalamente reducida a la que circulaba el vehículo que le precedía, toda vez que la Sra. María Virtudes pretendía tomar la salida Mungia-Gatika, de modo que, aun cuando el Sr. Leopoldo frenó su vehículo, dejando una huella de 35 metros, no pudo evitar la colisión. Sin embargo esta versión no encuentra refrendo en la prueba practicada.
En primer lugar, no existe prueba alguna de que la Sra. María Virtudes pretendiese salir de la autovía en ese punto sino más bien de todo lo contrario. La Sra. María Virtudes de forma espontánea afirmó por dos veces en el juicio oral que se dirigía a Bakio. En segundo lugar, el punto de colisión no se sitúa en la salida Mungia-Gatika sino antes, donde se encuentran los restos de los vehículos como se refleja en el croquis. En tercer lugar la colisión se produjo durante la frenada, así lo aclaró el agente de la Ertzaintza con carné profesional NUM005 , que intervino en la inspección ocular y a preguntas del Letrado de la defensa dijo "no hablo de una segunda frenada, le digo que hay dos huellas de frenada que corresponden a los neumáticos delanteros que tienen algo menos de 60 metros, una, y algo menos de 80 metros, otra, si no recuerdo mal y que el impacto se produce durante la frenada. Es una frenada continua". En cuarto lugar, la afirmación por parte de la defensa de que el Sr. Leopoldo conducía a una velocidad de 100 ó 120 km/h carece de apoyo probatorio alguno, ya que en ningún momento ni en su declaración durante instrucción ni tampoco en el juicio oral el acusado declaró la velocidad a la cual circuló ese día, de suerte que, su versión no se ve corroborada si quiera por la declaración interesada de su propio patrocinado al que no interrogó a ese respecto. Y en quinto lugar, la recurrente ha pretendido extraer unas conclusiones exculpatorias, a la vista de la huella de frenada, la supuesta velocidad a la que afirma conducía su defendido y a la que conducía la Sra. María Virtudes , según la cual no sería posible que el accidente se hubiera producido como ésta mantiene, pero lo cierto es que no aporta una pericial técnica en que basarlas y aun cuando intentó en el plenario obtener de los agentes de la Ertzaintza corroboraciones a su tesis, por los testigos se declaró que para ello habría que haber realizado un estudio y que debían contemplarse diversos factores además de los parámetros que por el Letrado de la defensa se exponían de forma sin duda interesada.
De cuanto antecede se concluye que la declaración de hechos probados responde al resultado del acervo probatorio de autos y, por tanto, debe desestimarse la impugnación realizada sobre error de valoración de prueba en lo que se refiere al delito de imprudencia temeraria.
En cuanto a la impugnación concerniente al delito de conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas del art. 379 del Código Penal , no va a correr mejor suerte ya que tampoco en este caso se aprecia error en la valoración de prueba.
La recurrente no niega las tasas de alcohol objetivadas, pero trata de justificar los síntomas observados por los agentes de la fuerza actuante en causas distintas al acoho para lo cual se ve obligado a tratar por separado cada síntoma, pero lo cierto es que valorados en su conjunto (ojos enrojecidos, olor a alcohol y capacidad de movimientos inestable) y teniendo en cuenta las tasas de alcohol, arrojadas de 0,79 mg/l y 0,73 mg/l, así como la forma en que se produjo el accidente, no cabe sino concluir que la causa fue la merma de facultades sufrida por la ingesta previa de alcohol, admitida por otra parte por el encausado (en el juicio dijo haber tomado una ocupa de orujo y en su declaración en instrucción una cerveza), de suerte que, las alegaciones vertidas resultan desvirtuadas por el contenido de la prueba de cargo practicada.
Así las cosas, en virtud de cuantas consideraciones anteceden, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Habiendo sido el acusado, y condenado en la sentencia, quien recurre contra ella, y viéndose ésta confirmada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , es procedente condenar al apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
: Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Hijón González en nombre y representación de Leopoldo , contra la sentencia dictada el día 06.09.2010 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez en la causa núm. 286 del año 2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con la expresa condena en costas a la parte apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

