Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 66/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 113/2011 de 27 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 66/2012
Núm. Cendoj: 04013370012012100461
Núm. Ecli: ES:APAL:2012:1614
Núm. Roj: SAP AL 1614/2012
Encabezamiento
SENTENCIA nº 66/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
Rollo de Apelación penal nº 113/11
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
En la Ciudad de Almería, a veintisiete de febrero de dos mil doce.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 161/11, el
procedimiento abreviado núm. 36/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería por delito de robo
de uso de vehículo y contra seguridad del Tráfico.
Es apelante Bernabe , representado por la Procuradora
Eva María Guzmán Martínez y dirigido por la Letrada María Araceli Pérez Fernández.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 12 de Enero de 2011, el Juzgado de lo Penal nº UNO de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Que Bernabe , mayor de edad y sin antecedentes penales, entre las 22:30 horas del día 17 y las 04:50 horas del día 19 de diciembre de 2.004, se dirigió a la empresa 'José Miguel Navarrete Jiménez' sita en El Ejido, y tras fracturar la puerta de acceso de la misma, penetró en ésta, violentando minutos después la reja de la ventana de una caseta de obra situada en el parking de la empresa, apoderándose de las llaves correspondientes al vehículo Seat Toledo matrícula .... FNZ propiedad de Evaristo y, guiado por el ánimo de utilización temporal del turismo, emprendió un recorrido hacia el Ejido por la N- 340.
El acusado, tenía seriamente mermadas sus capacidades de atención y reflejos necesarios para afrontar una segura conducción debido a la previa ingesta de bebidas alcohólicas, lo que motivó que sufriera un accidente de tráfico causando en el vehículo sustraído desperfectos por la cantidad de 14.178,97 #, cantidad que ha sido abonada. El propietario del otro vehículo implicado en la colisión ha sido debidamente indemnizado por el Consorcio de Compensación de Seguros.
Personados en el lugar de los hechos efectivos policiales, pudieron comprobar en el acusado claros síntomas de intoxicación etílica como aspecto excitado y desaliñado, halitosis alcohólica apreciable a distancia, habla titubeante, respuestas embrolladas así como deambulación vacilante. Practicada la preceptiva prueba de alcoholemia, arrojó un resultado de 0,81 y 0;71 mg/l en la primera y segunda practicadas, declinando el acusado la realización de prueba de contraste.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bernabe , con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, como autor de un delito ya definido de robo de uso de vehículo, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez, a nueve meses de multa a razón de dos euros por día y como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a seis meses de multa a razón de dos euros día y privación del permiso de conducir por un año y un día al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia'.
TERCERO.- La representación procesal de Bernabe , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando sentencia absolutoria. El recurso fue admitido a trámite, dándoseel preceptivo traslado del mismo al resto de partes personadas y al Ministerio Fiscal.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día 20 de Febrero de 2.012.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que con la misma naturaleza se contienen en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del acusado, Bernabe interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, para solicitar la libre absolución del delito de robo de uso del vehículo de motor. Se desestimará el recurso porque aquella resolución es ajustada a derecho.
Bernabe fue condenado en la instancia como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor con la atenuante de embriaguez y de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses multa a razón de 2 euros por día. También fue condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de seis meses multa a razón de dos euros por día y privación del permiso de conducir por un año y al pago de las costas.
El recurso se fundamenta en el primer delito. De ahí que esta Sala únicamente se pronuncie respecto al mismo, resultando firme la condena por el delito contra la seguridad vial.
Por lo que se refiere al motivo del recurso diremos que todo su desarrollo no supone otra cosa que un indebido propósito de criticar la valoración de las pruebas llevadas a cabo por el Tribunal de instancia con el intento de imponer la efectuada por la parte, con olvido de que la función de valorar las pruebas corresponde, de modo exclusivo y excluyente, al Tribunal sentenciador (artºs 117.3 de la C.E y 741 de la Lecrim), sin que la expresión utilizada por el legislador en este último precepto, de que el Tribunal apreciará, 'según su conciencia', las pruebas practicadas, suponga, en modo alguno que el Tribunal pueda llevar a cabo una valoración arbitraria de las mismas, por cuanto la arbitrariedad de los poderes públicos está constitucionalmente proscrita ( artº 9.3 de la C.E ), y a tal fin se impone a los Jueces y Tribunales la obligación de motivar sus resoluciones ( artº 120.3 de la C.E ) ( S.T.S 536/2005 de 28 de abril R.J 2005/4704 ).
Se tendrá en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.
SEGUNDO .- Al acto del juicio oral compareció el acusado, y también lo hicieron uno de los policías locales que intervino en el atestado, y el dueño del vehículo siniestrado, no haciéndolo el propietario del coche objeto del robo de uso. Todos ellos declararon a presencia policial, sometidos a los principios de inmediación y contradicción, y de esta forma el Juzgador de instancia pudo valorar sus declaraciones y el resto de las pruebas, conforme a la sana crítica ( artº 741 de la Lecrim ).
El acusado cambió su declaración y manifestó por primera vez que él no robó el vehículo porque tenía autorización del dueño para cogerlo, ya que trabajaba en la empresa de camiones y vivía en la caseta del lugar donde estaba el coche. Asimismo manifestó que le hicieron un contrato en la referida empresa, y el dueño le descontaba de la nómina el importe de los daños de aquel vehículo, aunque no tenía justificantes de esos pagos.
El dueño del coche, Evaristo no compareció al acto de la vista. Por ello, y porque no se dio lectura a sus declaraciones sumariales por la vía del artº 730 de la Lecrim , no pueden tenerse en consideración. Téngase en cuenta que en materia de prueba testifical, la exigencia de contradicción viene expresamente referida por el artº 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y por el artº 14.3 CP del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Ahora bien, dicha regla no tiene un alcance absoluto y permite ciertas excepciones, en supuestos de la denominada prueba preconstituida y anticipada; esto es, admite la eficacia probatoria de las actuaciones no producidas en el acto del juicio oral, cuando resulta imposible su reproducción en el mismo, si bien dicha eficacia la subordina a que el acto de investigación participe de los caracteres esenciales de la prueba, intervención de la autoridad judicial, y posibilidad de contradicción, con respeto estricto del derecho de defensa ( S.T.S 25 de noviembre de 2009 R.O.J 7020/2009 ; en el mismo sentido la S.T.S de 8 de junio de 2011 ROJ 4091/2011 ).
En el caso que nos ocupa no concurre ninguna de las circunstancias expuestas con anterioridad, de ahí que no se tengan en cuenta las declaraciones prestadas por el testigo en la fase de instrucción.
No obstante, sí conviene aclarar que Evaristo interpuso en su día denuncia contra el acusado, y de hecho se personó como acusación particular. Aunque después de formular su escrito de conclusiones renunció a la acción penal, reservándose la Civil. De ahí que carezcan de sentido las declaraciones del acusado respecto a que de su nómina le descontaran el importe de los daños del vehículo de Evaristo .
Sí figuran en las actuaciones los contratos de trabajo que Marcelino suscribió con Bernabe desde el 13 de junio al 12 de diciembre de 2005, y posteriormente hasta el 26 de marzo de 2006. Esto es, después de que se produjesen los hechos que nos ocupan. Ahora bien, el empresario en cuestión no era el dueño del vehículo que nos ocupa, sino Evaristo , y aunque entre ambos mediara alguna relación porque éste último tenía estacionado su vehículo en la carpa de camiones del Sr. Marcelino , la contratación en la empresa no tuvo por qué estar vinculada al pago de los daños del coche, como se pretende. Aparte de que este extremo no se ha probado. Bien es cierto que no consta una diligencia de inspección ocular, que acredite la existencia del forzado de la puerta de entrada a la carpa. Pero el informe pericial refiere que según el encargado los daños se habían reparado ya, aunque éste le indicó que se había sustituido la reja dañada. El informe pericial no se impugnó, y en él se valoraron los importes de mano de obra, material auxiliar y ropa, que ascendían a 133.93 #.
Carece de lógica que si el acusado vivía en la habitación donde estaban las llaves del vehículo, y además contaba con la autorización de su dueño, se hubiera forzado la ventana o puerta de entrada.
A la vista de todo lo razonado, consideramos que las pruebas se valoraron correctamente, y que de ellas se infiere la comisión del delito de robo de uso del vehículo por el que fue condenado el recurrente.
Es por ello por lo que no se ha infringido ningún precepto legal o constitucional de necesaria observancia.
En concreto la presunción de inocencia. Este principio constitucional proclamado en el artº 24.2 de la C.E asiste a todo inculpado desde el inicio del proceso penal, e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestra su culpabilidad con arreglo a la Ley... Esto supone que se haya practicado una mínima y suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe esa presunción inicial ( S.T.S 1305/2004 de 13 de diciembre R.J 291/2004 ).
En definitiva, se desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio (artºs 239 y ss de la Lecrim).
Vistas los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en el Procedimiento Abreviado nº 36 de 2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
