Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 66/2012, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 9/2012 de 11 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: MARTIN SALINAS, EMILIO JOSE
Nº de sentencia: 66/2012
Núm. Cendoj: 51001370062012100179
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00066/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de CEUTA
Domicilio: C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Telf: 956510905
Fax: 956514970
Modelo:SE0200
N.I.G.:51001 41 2 2009 0120408
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000009 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CEUTA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000269 /2011
RECURRENTE: Jose Pablo
Procurador/a: ANGEL RUIZ REINA
Letrado/a: LORENZO LINARES DIAZ
RECURRIDO/A: Luis Pablo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ,
Letrado/a: MANUEL MARTINEZ SELVA,
SENTENCIA Nº 66
PRESIDENTE: Ilsmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilsmos. Srs. don Jesús Carlos Bastardés Rodiles San Miguel y don Emilio José Martín Salinas.
PONENTE: Ilsmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a once de Junio de dos mil doce.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del citado rollo de apelación, dimanantes del recurso interpuesto por Jose Pablo contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de calumnias vertidas con publicidad al objeto de que se revoque y se le absuelva.
En el procedimiento antes indicado ha intervenido también el Ministerio Fiscal y Luis Pablo como acusadores.
La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal solicitó en su escrito de acusación que se condenara a Jose Pablo como autor de un delito de injurias vertidas con publicidad a la pena de multa de 11 meses a razón de 15 euros de cuota diaria. Los hechos punibles en los que se fundó fueron los siguientes:
' Sobre las 7.35 horas del día 16 de octubre de 2010, el acusado Jose Pablo , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1963, con nick ' Chispas ', con ánimo de atentar contra el honor de Luis Pablo , jefe de Habilitación de la ciudad autónoma de Ceuta, publicó en internet, en el foro del diario digital del periódico local 'El Faro de Ceuta', www.elfarodeceutaymelilla.com: 'aquí está pringao hasta el apuntaor, sino a que vienen ahora las prisas de Vivas por cerrar la RPT? Todo el mundo sabe que en el ayuntamiento hay sueldos millonarios pero nadie ha hecho nada, salvo extender esto también a sus amiguitos, si no lo tenían ya. En época de Fortes, el mismo Luis Pablo , siendo un grupo B, era con diferencia el funcionario mejor pagado de la corporación ('ya se sabe, el que parte y reparte se lleva...). Solo Lucía tuvo la valentía de retirarle todo lo que se llevaba indebidamente, que, al parecer, no era poco, y al poco recibió la orden del presidente de que se lo devolviera. Ha sido un saqueo. Es un saqueo de fondos públicos', comentarios objetivamente ofensivos y atentatorios de su fama y estimación.
SEGUNDO.- Luis Pablo solicitó en su escrito de acusación que se condenara a Jose Pablo como autor de un delito de calumnias vertidas con publicidad a la pena de multa de 24 meses a razón de 30 euros de cuota diaria, así como a abonarle la suma de 30.000 euros por el daño moral ocasionado. Los hechos punibles en los que se fundó fueron los siguientes:
' El día 16 de octubre de 2007, a las 7.35 horas, DON Jose Pablo accedió al foro de opinión del periódico digital 'El Faro de Ceuta', registrándose en la página para opinar facilitando como dirección de correo electrónico 'uadmarsahotmail.com', y bajo el seudónimo de ' Chispas ' publicó el siguiente texto: 'aquí está pringao hasta el apuntaor, sino a que vienen ahora las prisas de Vivas por cerrar la RPT? Todo el mundo sabe que en el ayuntamiento hay sueldos millonarios pero nadie ha hecho nada, salvo extender esto también a sus amiguitos, si no lo tenían ya. En época de Fortes, el mismo Luis Pablo , siendo un grupo B, era con diferencia el funcionario mejor pagado de la corporación ('ya se sabe, el que parte y reparte se lleva...). Solo Lucía tuvo la valentía de retirarle todo lo que se llevaba indebidamente, que, al parecer, no era poco, y al poco recibió la orden del presidente de que se lo devolviera. Ha sido un saqueo. Es un saqueo de fondos públicos' .
TERCERO.- Jose Pablo mantuvo en su escrito de defensa que había realizado el comentario referido en los antecedentes de hecho precedentes, pero su intención no era ofender a Luis Pablo y ya había explicado el sentido de sus afirmaciones, razón por lo que solicitó su absolución.
CUARTO.-Tras la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sólo sentido de que la pena de multa a imponer fuera de 6 meses a razón de 6 euros de cuota diaria y la acusación particular las suya en lo tocante a la responsabilidad civil, que habría de incluir la publicación a costa de Jose Pablo de la sentencia condenatoria. El acusado ratifico las de su escrito de defensa.
QUINTO.-El día 17/01/2012 se dictó una sentencia en la que se condenó Jose Pablo como autor de un delito de calumnias vertidas con publicidad a la pena de 12 meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, así como a abonar a Luis Pablo la suma de 10.000 euros, incrementada en los intereses de la mora procesal, y a publicar de su cuenta el fallo de dicha resolución en la edición digital del diario ' elfarodeceutaymelilla', debiendo satisfacer, además, la totalidad de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular. Los hechos que se declararon probados fueron los siguientes:
'...en fecha 16 de octubre de 2007, se publicó en la edición digital del periódico 'elfarodeceutaymelilla.es', bajo el titular 'Ali pide más información sobre el 'Caso Nóminas', una noticia en la que se reflejaba la denuncia efectuada por D. Nemesio , en aquel entonces portavoz del partido de la oposición UCDE-IU en la Asamblea de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Ceuta, sobre la posible existencia de irregularidades en cuanto a las retribuciones percibidas en las nóminas de algunos funcionarios dependientes de la referida Ciudad Autónoma y la solicitud de éste al partido que ostentaba el gobierno de la Ciudad, el Partido Popular, de más información sobre las mismas.
Sobre las 7.35 horas del día 16 de octubre de 2007, el acusado Jose Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde del PC de su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de la ciudad Autónoma de Ceuta, conectado a la línea telefónica nº NUM004 y utilizando la cuenta de correo electrónico uadmarsahotmail.com, siendo conocedor de que D. Luis Pablo ostentaba en aquel entonces el cargo de Jefe de Habilitación o Jefe de la Unidad de Nóminas de la Ciudad Autónoma de Ceuta, publicó en el foro de opinión de la página web del mencionado diario digital www.elfaroceutaymelilla.es, en relación a la noticia indicada y con el seudónimo de Atajo, un comentario con el siguiente tenor literal: 'aquí está pringao hasta el apuntaor, sino a que vienen ahora las prisas de Vivas por cerrar la RPT? Todo el mundo sabe que en el ayuntamiento hay sueldos millonarios pero nadie ha hecho nada, salvo extender esto también a sus amiguitos, si no lo tenían ya. En época de Fortes, el mismo Luis Pablo , siendo un grupo B, era con diferencia el funcionario mejor pagado de la corporación ('ya se sabe, el que parte y reparte se lleva...). Solo Lucía tuvo la valentía de retirarle todo lo que se llevaba indebidamente, que, al parecer, no era poco, y al poco recibió la orden del presidente de que se lo devolviera. Ha sido un saqueo. Es un saqueo de fondos públicos'.
El comentario realizado por el acusado permaneció publicado en el indicado Foro de Opinión del diario digital 'elfarodeceutaymelilla.es' desde el día 16 de octubre de 2007 hasta el día 8 de marzo de 2010, habiendo tenido la noticia a que aparece referido el citado comentario un número máximo de 1.136 visitas a través de internet '.
SEXTO.- Jose Pablo interpuso un recurso de apelación con el objeto indicado en el encabezamiento el día 17/02/2012. Alegó en sustento de ello que las infracciones por las que se había formulado acusación habían prescrito, sin que constituyese obstáculo alguno para esgrimirlo en la alzada que no se hubiera hecho valer previamente. El delito, afirmó, se habría ' perfeccionado' cuando el destinatario conoció la noticia, lo que aconteció el 16/10/2007 en función de lo que manifestó en su denuncia, sin que hubiera adquirido el estatus de imputado hasta el auto de 15/12/2008, sin que tuviera relevancia alguna que se mantuviere publicado su cometario hasta el 08/03/2010, más allá de que dicho dato temporal se habría obtenido de un simple fax sin firma ni sello de la empresa y carente de toda literosuficiencia.
SÉPTIMO.-El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación mediante un escrito fechado el día 05/03/2012, en el que alegó que se había realizado actuaciones que habían interrumpido la prescripción, concretamente los autos de 12/12/2007, 15/04/2008 y 05/05/2008 en los que, respectivamente, se ordenó la incoación de diligencias previas, la intervención del correo electrónico que se empleó y la identificación del titular de la línea telefónica desde la que se hizo el comentario publicado.
OCTAVO.- Luis Pablo se opuso al recurso de apelación mediante un escrito presentado el día 07/03/2012. Alegó en primer lugar que el que el plazo de prescripción por los dos delitos por los que se había formulado acusación era de 1 año, pero se había interrumpido la misma mediante resoluciones con virtualidad para ello, como el auto de 12/12/2007 en el que se incoaban diligencias previas y se ordenaba una actuación tendente a la identificación del responsable. Añadió que la infracción por la que se le condenó era pública y se había personado como acusación particular, interponiendo querella, incluso siendo innecesaria, el día 12/09/2008, y había desplegado toda la diligencia necesaria con una denuncia tan temprana, que se puso inmediatamente en conocimiento del órgano instructor por la policía.
ÚNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 130.6º del código penal establece la prescripción de los delitos, más allá de las críticas que puedan formularse sobre la terminología empleada, como una causa de extinción de la ' responsabilidad criminal', impidiendo, en el caso de apreciarse, la condena de la persona contra la que se haya formulado acusación, tal como aspira el recurrente.
SEGUNDO.-La naturaleza de la prescripción de las infracciones penales determina que se le califique como una cuestión de orden público. Los tribunales, constatada su concurrencia, deben declararla de oficio en cualquier fase del procedimiento previa a la firmeza de la sentencia condenatoria que pueda establecer una responsabilidad criminal. Es por ello que, como entendió el recurrente, ningún obstáculo existía para que se apreciase en la alzada a pesar de que ni se quiera se esgrimió en el trámite previsto en el artículo 786.2 en relación con el artículo 666, ambos de la ley de enjuiciamiento criminal .
TERCERO.-La prescripción supone la renuncia del Estado a ejercitar el ' ius puniendi' del que es titular frente a las conductas que más gravemente atacan los bienes jurídicos considerados esenciales por el transcurso del tiempo en determinadas condiciones. El fundamento de ello tiene que buscarse en que su paso borra de alguna manera los efectos de la infracción y apenas si existe memoria social de la misma, como recordó en perfectos términos el Tribunal Supremo en sus sentencias de fechas 01-12-1999 y 30-06-2000 . El mismo órgano apuntó en su resolución de 07-02-1991 a que también justifican dicho instituto razones seguridad jurídica en cuanto al fondo y de obligación de impulso procesal de oficio en la administración de justicia criminal y de diligencia en favor tanto de los justiciables como del interés público, lo que tiene incluso consagración constitucional en el artículo 24.2 de la Constitución Española al recoger el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Mientras más grave sea la conducta mayor habrá de ser el lapso temporal que deba de transcurrir para que se produzcan tales consecuencias. En consonancia con calificación que debe atribuirse a los delitos de calumnia e injurias, no sólo por su naturaleza, sino por la entidad de la pena con la que se castigan a tenor del artículo 13 del código penal , su plazo de prescripción, establecido en el artículo 131.1 del código penal , es de sólo 1 año.
CUARTO.-El ' dies a quo' de la prescripción lo establece el artículo 132.1 del código penal , en principio, en la fecha de comisión de la infracción penal. En el caso que nos ocupa, ello aconteció el 16/10/2007, fecha en la que se publicó el comentario realizado por el recurrente en un foro digital según los hechos probados.
QUINTO.-La prescripción es interrumpible ' per se', como recuerda el artículo 132.2 del código penal . Sus efectos se enervan cuando el procedimiento se dirige inicialmente contra la persona a la que se atribuye la comisión de los hechos de relevancia penal que se ventilen en el mismo, en los estrictos términos en los que estaba redactado dicho precepto cuando ocurrió. Dicho momento no puede hacerse equivaler necesariamente, en contra de lo que entendió el recurrente, con la resolución en la que se le ordene oir como imputado conforme con el artículo 775 de la ley de enjuiciamiento criminal . A juicio de este tribunal, coincidiendo en la esencia de la doctrina mantenida a este respecto por el Tribunal Supremo en sus sentencias de fechas 30/09/1997 y 11/11/1997 , basta la realización de actuaciones procesales previas que, tratándose de causas por delito, como en el presente supuesto, supongan el desarrollo de la labor investigadora propia de la instrucción respecto de unos hechos específicos y atribuídos a una persona identificada nominalmente o perfectamente determinable, aunque no se conozca su exacta filiación. Encontrándonos en este caso con un sujeto que realizó un comentario bajo un apodo o ' nick' a través de un medio informático, que requiere el empleo de una línea telefónica a la que se le asigna una dirección I.P al utilizarse, la prescripción se interrumpió con el dictado del auto de fecha 12/12/2007, en el que, más allá de que se incoaran diligencias previas, se ordenó una actuación indagatoria destinada a averiguar a quien, dentro del grupo de sujetos que limitadamente pudieran haberlo efectuado, respondía específicamente a dicho apelativo.
SEXTO.-Las razones en las que se sustentan el efecto extintivo de la prescripción no sólo pueden materializarse en un primer momento, sino también, conforme con el artículo 132.2 del código penal , cuando, una vez iniciada la causa, se paralice o termine sin condena, tal como, básicamente, recogen tanto su redacción actual como la anterior. En este sentido, si bien es llamativa la prolongación de la tramitación de la causa, nótese que la instrucción se demoró desde el día 12/12/2007 hasta el 08/02/2010, momento en el que se dictó un auto en el que se declararon que los hechos por los que se seguía sólo podían ser constitutivos de una falta, se fue interrumpiendo constantemente con actos que materialmente, más allá de su acierto, conducían el procedimiento hacia los objetivos que persiguen cada una de sus fases.
SÉPTIMO.-A pesar del pronunciamiento que debe adoptarse sobre el recurso no cabe imponer al apelante las costas procesales generadas en la alzada. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la ley de enjuiciamiento criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en ella, tratar de evitar un fallo condenatorio penal dentro de unos márgenes procesales asumibles, que no se han superado en este supuesto, resulta humanamente comprensible.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Ángel Ruiz Reina en representación de Jose Pablo contra la sentencia que le condenó como autor de un delito consumado de calumnias vertidas con publicidad.
2) Declaramos de oficio las costas procesales que se hubiera podido generar con ocasión del recurso de apelación
Esta resolución es firme y contra la misma no puede interponerse recurso alguno.
Así lo resuelve y firma el magistrado indicado en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
