Sentencia Penal Nº 66/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 66/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 21/2012 de 01 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 66/2012

Núm. Cendoj: 28079370032012100216


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ROLLO AP. Nº 21/12

SECCION TERCERA JUICIO DE FALTAS Nº 309/11

JUZG. INSTR.-Nº 1 DE MADRID

SENTENCIA NÚMERO 66

En la Villa de Madrid a 1 de Marzo de 2012

La Ilma. Sra. DÑA.ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Madrid, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 21/12 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 38/2002 de 24 de octubre, habiendo sido parte como apelante Cipriano y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Madrid en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 14/6/2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo condenar a Cipriano , como autor de una falta sobre Incumplimiento de Obligaciones Familiares, a la pena de un mes de multa, que con una cuota diaria de 3 euros arroja la cifra de noventa euros (90 euros), quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pudiendo hacerse efectiva mediante localización permanente y, previa audiencia del penado, sustituirse por trabajos en beneficio de la comunidad, a razón de una jornada de trabajo por cada día de privación de libertad; y al pago de las costas procesales del juicio, si las hubiere. ".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas por Cipriano se interpuso recurso de Apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el nº 21/12 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos si bien la fecha referida al "13 de Diciembre", debe ser sustituida por la de "14 de Noviembre". Igualmente debe ser suprimida de los mismos la frase "en el plazo indicado en el convenio regulador".

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la letrada Sra. De La Cruz García en representación de Cipriano recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivos del mismo vulneración de normas de procedimiento y error en la apreciación prueba.

El primero de los motivos alegados debe ser desestimando. Señalar que por error la sentencia consigna la fecha de "13 de Diciembre" como aquella en la que se produce el segundo de los incumplimientos por parte del denunciado y dicho error ha sido objeto de la correspondiente solicitud de aclaración de sentencia que no ha efectuado el juzgador. Indefensión alguna sufre el recurrente derivada de dicho error por cuanto toda la prueba practicada y al respecto fue preguntado Cipriano en la instrucción de la causa, es la tendente a acreditar a cual de los progenitores correspondía tener a los menores en su compañía y en qué ciudad debía hacerse uso de dicho derecho (Granada o Madrid) así como a cual de los progenitores correspondía recogerlos.

SEGUNDO.- En cuanto al error en la apreciación de la prueba, tras la lectura del procedimiento, este Tribunal entiende que no ha quedado acreditado con la suficiencia que una sentencia penal condenatoria exige, que Cipriano haya infringido los días 15 de Julio y 14 de Noviembre de 2010 el régimen de visitas establecido en resolución judicial.

Respecto del mes de Julio, debe estarse al burofax que remite la madre de los menores al denunciado con fecha 13 de Julio de 2010 (aportado como documento nº 11 con la denuncia) y donde Eva Mª le dice "si llegado el día 15 de Julio no has entregado a los niños, entenderé que quieres hacer uso de los 10 días adicionales que te permite el Convenio, por lo que la nueva entrega de nuestros hijos en mi domicilio de Madrid será el día 25 de Julio de 2010".

Es decir que la denunciante aceptó la posibilidad de hacer uso de los días adicionales y consideró por tanto que hasta el día 25 de Julio, no se producía incumplimiento por parte del progenitor no custodio. Respecto del día 14 de Noviembre, día siguiente a aquél en el que la menor celebró su "Primera comunión", debe ser igualmente referido que en la denuncia interpuesta con fecha 14-11-2010, Eva Mª menciona que ese fin de semana le tocaba tener al padre a los menores así como que recibió un mensaje de su ex marido diciéndole que no sabía a qué hora iba a recoger a los niños que estaba en Granada.

El denunciado remite a la letrada de su ex mujer dos email (25-10-2010 y 2-11-2010) donde le refiere que la Comunión la hace la menor en un fin de semana que le corresponde a él, que después de la comunión se los va a llevar a Granada, que corresponde a la madre recogerlos en dicha ciudad. Eva Mª remite un burofax el 27-10-10 donde menciona que ese fin de semana le correspondía la estancia con los niños.

Es en base a los expuesto que considero no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia referida en todo cao a incumplimiento de régimen de visitas tipificados en el art.622 C.P . en los días 15-7-2010 y 14-11-2010 y por ello Cipriano debe ser absuelto.

TERCERO.- No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el letrado Sra. De La Cruz García en representación de Cipriano contra la sentencia dictada en esta causa por el Magistrado del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Madrid con fecha 14-6-2011 en Juicio de Faltas nº 309/11, revoco la misma dejándola sin efecto.

Absuélvase a Cipriano de la falta por la que ha sido condenado, declarando de oficio las costas causadas en la primera instancia y en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

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