Sentencia Penal Nº 66/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 66/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 158/2012 de 28 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 66/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012100183

Resumen:
FALTA DE COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00066/2012

ROLLO Nº 158/12 APELACIÓN PENAL SECCIÓN TERCERA AUDIENCIA PROVINCIAL MURCIA

SENTENCIA nº 66/12

En la Ciudad de Murcia, a 28 de marzo de 2.012.

D. Juan Miguel Ruiz Hernández-Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo 158/12, dimanantes del Juicio de Faltas nº 1021/10 del Juzgado de Instrucción nº Tres de Murcia, seguido por una falta de COACCIONES, en virtud de denuncia formulada por D. Fausto frente a D. Matías , habiendo recaído sentencia absolutoria de fecha 14 de febrero de 2.012 , interponiéndose frente a la misma recurso de apelación por la representación procesal de D. Fausto , conferida a la letrada Dª María Dolores Montalbán Soler.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción nº Tres de Murcia se dictó sentencia de fecha 14 de febrero de 2.012 , recogiendo el fallo de la misma el siguiente tenor:

"Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Matías de la falta de coacciones que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas del presente procedimiento de oficio".

Dispone el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que " Resulta probado y así se declara que el día 17 de septiembre de 2.010, Fausto formuló denuncia contra Matías por los hechos ocurridos en julio de 2.010 cuando el denunciado, que es administrador de fincas y que tenía la misión de la administración de la finca de DIRECCION000 sita en la URBANIZACIÓN000 , en la localidad de Baños y Mendigos, Murcia, no entregó la documentación que se le requirió tras haber cesado el denuncido en su cargo de administrador. No ha quedado acreditado que el denunciado cometiera coacciones hacia el denunciante".

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, solicitando la recurrente la revocación de la misma e interesando se dicte sentencia que condene al denunciado como autor de una falta de apropiación indebida o en su caso de coacciones.

Conferido traslado del recurso formulado al resto de partes personadas y evacuados los correspondientes escritos de impugnación del recurso formulado, se elevaron las actuaciones a disposición de esta Sala para la resolución del recurso interpuesto.

TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 158/12.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO: Conforme al art. 790-2 de la LECrim ., el escrito de formalización del recurso de apelación contra la sentencia requiere imperativamente del recurrente ("expondrán", dice el precepto) la invocación formal o expresa de cualquiera de los motivos a que se refiere dicho precepto. Dicho escrito es, por tanto, de naturaleza eminentemente reglada y técnica. Ello quiere decir que aquella o aquellas partes que deseen interponer un recurso de apelación contra la sentencia penal, tanto en el procedimiento abreviado como en el juicio de faltas (en este último caso, por la remisión taxativa que se hace desde el art. 976-2 a los arts. 790 a 792) quedarán obligadas a cumplir con los requisitos o exigencias procesales de que se trata. Y los motivos a que se refiere el art. 790-2 de la LECrim no son otros que un posible quebrantamiento de las normas y garantías procesales, un posible error en la apreciación de las pruebas o una infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación, lo que a su vez requiere de una concreción aplicable al caso concreto y una exposición siempre ordenada ("ordenadamente", dice el precepto). A su vez, el párrafo segundo del número 2 del citado art. 790 de la LECrim . - para los casos en que se pida la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia - exige que se citen las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión; en todo caso, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación - por ejemplo, al dictado de la sentencia -.

SEGUNDO: Revisado el contenido del recurso de apelación formulado se exponen en éste una serie de consideraciones, impresiones y opiniones genéricas de tipo personal en contra de la sentencia apelada, ofreciendo el apelante calificaciones jurídicas alternativas con remisión a los artículos 252 y 172 del código penal , preceptos que tipifican los delitos de apropiación indebida y coacciones, absolutamente vedados a la vista de la calificación inicial de los hechos denunciados como constitutivos exclusivamente de falta, sustanciándose así adecuadamente la denuncia formulada por los cauces procesales de juicio de faltas, decisión consentida por el apelante, quién no invoca nulidad o defecto procedimental alguno, omitiendo incluso en su escrito de recurso pretensión condenatoria alguna, ello mas allá de la genérica remisión a una falta de coacciones o de apropiación indebida, que desde luego no encuentran encaje punitivo en los preceptos del código penal invocados, artículos 252 y 172 del texto penal .

TERCERO. No obstante lo anterior y más allá de la confusión se desprende de la lectura del recurso formulado, despejados los alegatos del recurrente, se invoca implícitamente error valorativo del juez " a quo", quién a juicio del apelante descarta equivocadamente la comisión de un falta de apropiación indebida, justificada a la vista del proceder del denunciado, quién en su condición de administrador, se negó a devolver la documentación de la comunidad de propietarios que retuvo en su poder, una vez fue cesado en su cargo, obligación que a todas luces conocía dada su condición de letrado.

Por lo que se refiere al error en la apreciación y valoración de la prueba, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que , cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 q y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 EDJ 1987/55 y 2 julio de 1990 EDJ 1990/7093 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

CUARTO . En todo caso, cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional a salvo aquellos supuestos, que serán excepcionales, en que del propio relato de hechos de la sentencia de instancia surja perfectamente, con todos sus requisitos fácticos de tipicidad, la calificación jurídica correspondiente a una infracción penal determinada por la que se haya acusado en ese procedimiento.

De ahí que, cuando no estemos en el supuesto de unos hechos declarados probados que resulten claramente típicos, no pueda revocarse la sentencia absolutoria de instancia por cuestiones de hecho relativas a la valoración de declaraciones de acusados, testigos, o que impliquen o precisen de la modificación total o parcial del citado relato de hechos probados.

QUINTO. Acumula confusamente el apelante calificaciones jurídicas alternativas, subsidiariamente formuladas por falta de apropiación indebida y de coacciones, infracciones penales divergentes, no homogéneas en su naturaleza dada la heterogeneidad de los bienes jurídicos protegidos; en un caso el patrimonio y en el otro la libertad personal, derecho fundamental a cuya protección atiende el tipo penal de coacciones en cuanto conducta dirigida a costreñir o limitar la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar, elemento esencial integrante del delito y la falta de coacciones de los artículos 172 y 620.2 del código penal .

SEXTO. Revisados lo pedimentos de condena formulados por el ahora apelante en el acto de la vista, adolecen los mismos de idéntica confusión, no pudiendo precisarse, siquiera tras una revisión de la grabación videográfica realizada, la concreta petición que formulaba la entonces denunciante, acudiendo, sólo a requerimiento de la juzgadora, a una imprecisa solicitud de condena por una supuesta falta de apropiación indebida, que tampoco concreta ni en el tipo penal o precepto aplicable, ni en la pena que interesa, no formulando acusación alguna tampoco por una falta de coacciones, tipo penal al que se constreñía inicialmente el procedimiento, omisiones y deficiencias igualmente reiteradas en el escrito de recurso y que abundan a la desestimación del mismo, resultando vedado a esta alzada la condena por una falta de coacciones respecto de la que no se formula acusación alguna e igualmente por una falta de apropiación indebida ante la absoluta inconcreción de la petición de condena que se interesa, la improcedente revisión del juicio valorativo que se propone y lo penalmente intrascendente de la conducta denunciada, descartando el propio relato de la apelante el encaje pretendido en una falta de apropiación indebida que en absoluto se vislumbra a la vista de la absoluta injustificación, siquiera alegación, de un ánimo de lucro impulsor de la conducta del denunciado, elemento subjetivo común e integrador de las infracciones contra el patrimonio. El recurso se rechaza.

SÉPTIMO : Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fausto frente a sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2.012 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia en Juicio de Faltas nº 1.021/10 , Rollo de Apelación 158/12 , CONFIRMANDO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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