Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 66/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 84/2011 de 09 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 66/2012
Núm. Cendoj: 31201370022012100227
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 66/2012
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)
En Pamplona/Iruña , a 9 de marzo de 2012 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 84/2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 528/2010, sobre un delito de robo de uso de vehículo a motor y una falta de lesiones; siendo apelante, el condenado en la instancia D. Nemesio , representado por el Procurador D. Ignacio San Martín Cidriain y defendido por la Letrada Dña. Elena Sarasa Villaverde ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ .
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 14 de abril de 2011 , el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Fallo: '1) Que debo absolver y absuelvo a Nemesio del delito de maltrato no habitual en el ámbito familiar, precedentemente definido, de cuya autoría viene acusado.
2) Que debo condenar y condeno a Nemesio como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3) Que debo condenar y condeno a Nemesio como autor de una falta de lesiones, precedentemente definida, a la pena de treinta días multa, a razón de seis euros diarios, , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
4) Que debo condenar y condeno a Nemesio a que indemnice a Eugenia por los desperfectos causados en su vehículo, a determinar en ejecución de sentencia conforme a quedo precedentemente descrito; con ciento veinte euros por los cuatro días que tardó en curar de las lesiones que le causó; y al pago de las costas causadas.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.
Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra.
El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y
fecha 'ut supra'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del condenado D. Nemesio .
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 9 de marzo de 2012.
SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Hechos Probados: 'De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que Nemesio , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal 1 de Pamplona, firme el 11 de octubre de 2007 , como autor de un delito de maltrato no habitual, y por sentencia del Juzgado de lo Penal 2 de Pamplona, firme el 1 de junio de 2006 , como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de 6 meses de prisión, que fue suspendida por auto de 7 de marzo de 2008, por tres años, el dos de septiembre de 2009, abordó a Eugenia , con la que mantenía, al menos, una relación de amistad, en las inmediaciones de su domicilio, en Huarte, y en el interior del garaje de ésta, le exigió, golpeándola y causándole traumatismos craneoencefálicos en regiones temporales, que le diera las llaves del coche y, arrebatándoselas, le cogió el vehículo, yéndose con él y que fue recuperado antes de que transcurrieran cuarenta y ocho horas.
El vehículo propiedad de Eugenia que era un Fiat Punto, matrícula ....-HSG , con valor venal de 6.590 euros, resultó con daños no tasados.
La Sra. Eugenia curó, tras una primera asistencia, en cuatro días no impeditivos para sus quehaceres'.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Nemesio , condenado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor y una falta de lesiones, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando de esta Audiencia Provincial 'dicte sentencia por la que absuelva libremente a Nemesio del delito y la falta por los que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente dicte sentencia manteniendo únicamente la condena por el delito del art. 244.4 en relación con el 242.3 del Código Penal y en atención a la menor entidad de la violencia empleada se le imponga la pena inferior en grado a la establecida'.
La parte apelante fundamenta su recurso alegando, en primer lugar, el error en la apreciación de la prueba al estimar que 'en este caso no existe prueba alguna de que el Sr. Nemesio causara lesión alguna a la Sra. Eugenia tal como se refleja en el Certificado Médico de Urgencias, donde la Dra. Sofía no aprecia lesiones externas ni hematomas en cuero cabelludo (folio 25 de los folios sumariales), Por lo tanto, entiende esta parte que el Sr. Nemesio debe ser absuelto de la falta de lesiones por la que ha sido condenado. Considera esta parte que no se respeta una de las condiciones necesarias para que el testimonio de la víctima sea prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, como es la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el Sr. Nemesio y la Sra. Eugenia que pueden conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento,
que priva a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.'
En segundo lugar alega infracción en la aplicación de los arts. 244.4 y 242 del C. Penal , señalando al respecto 'el relato de hechos probados el Juez de instancia considera acreditado que en el interior del garaje de Huarte el Sr. Nemesio le exigió a la Sra. Eugenia golpeándola y causándole traumatismos craneo- encefálicos en regiones temporales que le diera las llaves del coche yarrebatándoselas le cogió el vehículo, yéndose con él. No existe prueba, de estos hechos más allá de la declaración de la víctima, ya que el parte de lesiones no muestra lesión alguna. Subsidiariamente ypara el supuesto de que la Sala considere que sí que existió un forcejeo esta parte considera que los hechos deben ser subsumidos en el art. 244.4 en relación con el 242.3 atendiendo a la menor entidad de la violencia ejercida'.
En cuanto al primer motivo del recurso, planteado en los términos que se acaban de reseñar, procede su desestimación, al no apreciar este Tribunal el error en la valoración de la prueba que se atribuye al Juzgador de primera instancia.
A este respecto, debemos recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Asimismo, venimos recordando que la valoración de la prueba debe ser respetuosa con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, lo que impone, como se recuerda en la STS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre (RJ 2005/7529), reinterpretar el «dogma» de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional (SS. de 28 de julio de 1981 -RTC 1981/31 - y 26 de julio de 1982 -RTC 1982/55-), lo que, en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba; de manera que, como expresa la STS 732/2006, de 3 de julio (RJ 2006/3985), ' no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia se mantiene en parámetros objetivamente aceptables'.
En esta misma línea, la STS núm. 39/2006, de 19 de enero (RJ 2006/867), que, tras reiterar esa misma doctrina, precisa que, esa labor de control para verificar la existencia de prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, ' no puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél ( art. 741 LECrim ).'
En la sentencia recurrida se llega a la conclusión de que los hechos enjuiciados se produjeron en la forma descrita en la declaración de hechos probados conforme a la siguiente valoración de las pruebas:
'La aplicación de la anterior doctrina al caso ahora enjuiciado pone de relieve que la prueba de cargo propuesta, admitida y practicada conforme a los principios que informan tal actividad, dejan constancia de los hechos que como probados se declaran. El acusado niega que entre él y la victima existiera algo más que amistad, y que el automóvil se lo dejó tras un forcejeo. No existe, en consecuencia, duda alguna acerca del apoderamiento de vehículo de motor ejerciendo la violencia para ello y, con ella, intimidación. Ciertamente, la victima afirma la existencia de algo más que una mera amistad entre ella y el acusado al tiempo de los hechos. No menos cierto que la victima resulta creíble en la mayor parte de su versión. Sin embargo no es posible olvidar, por un lado, que en el mundo de las relaciones entre las personas, se pueden mantener tantas visiones como partícipes en ella. No cabe descartar nada, pero queda en duda la realidad de la afirmación relativa a la naturaleza de la relación, lo que no puede ir sino en beneficio del reo. Por otro lado, es preciso tener presente que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se incrementa si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación a la propia denunciante. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración de la víctima no sólo es única prueba de la supuesta autoría del inculpado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación. No es posible, en consecuencia entender acreditados todos los elementos del tipo que establece el artículo 153 del Código Penal , en particular, el referente a la relación entre autor y victima'.
Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al presente recurso, debemos señalar que la parte apelante no ha aportado dato objetivo ni argumento alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de primera instancia, sino que trata de sustituir su criterio, imparcial y objetivo, por el suyo propio, lógicamente subjetivo, interesado y parcial, lo cual no resulta admisible en apelación, no encontrando este Tribunal motivos para sustituir la valoración probatoria realizada por dicho Juzgador por la de dicho recurrente, pues, aunque sea escueta, alcanza el mínimo exigible a que se refiere la jurisprudencia antes citada.
TERCERO.-Procede, igualmente, la desestimación del segundo motivo del recurso pues, una vez rechazado el alegado error en la apreciación de la prueba practicada y manteniéndose, en consecuencia, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, su calificación jurídica resulta plenamente ajustada a derecho, sin que, por lo demás, el recurrente ofrezca razón alguna por la que tales hechos hubieran de ser subsumidos en el tipo atenuado que pretende.
CUARTO.-Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y en aplicación de lo previsto en los arts. 240 y 901 de la LECrim , aplicable este último por razón de analogía, procede imponer a la parte apelante el pago de las costas ocasionadas en esta apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto el Procurador de los Tribunales D. Ignacio San Martín Cidriáin, en nombre y representación de D. Nemesio , contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado nº 528/2010 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas ocasionadas en esta apelación a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
