Sentencia Penal Nº 66/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 66/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 66/2012 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 66/2012

Núm. Cendoj: 35016370062012100140


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

D. Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de marzo de 2012.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección sexta, los presentes autos del Juicio Rápido núm. 94/2011 del que dimana el presente rollo núm. 66/12, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta Ciudad, por un delito de Robo con Intimidación, contra D. Primitivo , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , representado por la procuradora Da. Gemma Ayala Rodríguez y defendido por el letrado D. Juan Pérez Suárez, en la que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 3 de febrero de 2012 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

Antecedentes

PRIMERO.-En dicha Sentencia se contiene el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Primitivo como autor criminalmente responsable de un delito robo con intimidación ya definido, a las penas de 5 anos de prisión, y a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante 5 anos; y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas impuestas le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado privado de libertad u otros derechos por esta causa.

Dese a los efectos intervenidos el destino legal."

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la representación procesal del acusado Primitivo , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se senaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, sustituyéndose la participación del acusado por la de personas desconocidas.

Fundamentos

PRIMERO.- El único motivo de impugnación de la sentencia recurrida, es el error en la valoración de la prueba, considerando que no se ha practicado prueba válida que incrimine al apelante, toda vez que no ha existido un reconocimiento claro y contundente del apelante.

SEGUNDO.- En el presente caso, la prueba de cargo en la que la Juez basa su convicción en tres testificales, que contrariamente a lo plasmado en la sentencia recurrida, no fueron ni contundentes ni claras. En primer lugar la testigo Modesta , manifestó que en una fotografía que le mostraron, la persona tenía unas cejas y unos ojos parecidos a los del atracador. Declaró que no está segura de que sea el acusado, solo que se le parece en las cejas y los ojos, y que en Juzgado de instrucción dijo que no estaba segura. En ningún momento se llegó a realizar un reconocimiento judicial, ni se ratificó tal reconocimiento en sede policial ante el juez de instrucción, ni siquiera en el acto de la vista del juicio oral, al impedirse que la testigo pudiera mirar al acusado a fin de reconocerlo.

La segunda testigo, Ángela, manifestó que el acusado se parece algo al atracador, pero que este tenía la piel más oscura.

Por último Selena, cuya voz no se oye en la grabación, pero que según el acta del juicio únicamente dijo que el atracador se le parecía mucho al acusado, del mismo modo que Modesta esta testigo nunca ha reconocido al acusado personalmente, y sí solo mediante una fotografía.

Junto con dicha prueba la Juez a quo analiza las declaraciones del acusado, relatando lo que hizo el día de los hechos, y al no coincidir exactamente con lo manifestado por su pareja Estefanía, la juez de instancia parece convertir dichas contradicciones en prueba inculpatoria.

TERCERO:-. En el presente caso es cierto que obra un reconocimiento fotográfico practicado en sede policial y acerca del mismo la doctrina del Tribunal Supremo, (8 septiembre y 22 octubre 1999, 19 mayo 2000 y 11 febrero 2001) puede resumirse en los siguientes apartados:

a) Que constituye una legítima diligencia de iniciación de investigación policial, en la mayoría de casos imprescindible al no haber otro modo de obtener una pista que pueda conducir a la detención del criminal por lo que no es, en principio, inconstitucional, ilegal o arbitraria pues a la necesidad que la investigación impone como punto de partida para una posterior identificación a través del reconocimiento en rueda.

b) Que no desvirtúa la finalidad, veracidad y consistencia de un posterior reconocimiento en rueda.

c) Que su valor es sólo el de tal clase de diligencias preprocesales de investigación, por lo que no es suficiente por sí sola para servir de prueba de cargo, ni releva de la práctica de la verdadera diligencia de identificación procesal, que es la prevenida en los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que ha de realizarse por el Juez Instructor asistido del Secretario judicial que da fe del acto, y con Letrado nombrado por el detenido designado en turno de oficio.

d) Que no siendo, pues, propia prueba, no queda sometida al régimen propio de ésta que se caracteriza por la exigencia de los principios de defensa, intervención y contradicción.

e) Que la validez de la diligencia se resiente gravemente en el momento en que es inducida o sugerida, y que también se compromete la llamada "neutralidad del investigador" ( STS de 1 de diciembre de 1995 ) cuando quiebra la pluralidad en su contenido, es decir, que es preciso que no únicamente se proceda a exhibir una fotografía de un sospechoso sino que sean varias a fin de eliminar los riesgos derivados de la ausencia de contraste que pudieren manifestarse en toda su plenitud a modo de indeleble equivocación en la posterior identificación personal.

Como también dice la STS de 25 de Marzo de 2002 , Ciertamente para que pueda tener valor de prueba anticipada un reconocimiento de identidad se requiere que haya sido practicado, si hubiere dudas mediante el sistema establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a presencia judicial. El reconocimiento por fotografías ante miembros de la policía no podrá tener valor de prueba, sino que constituye tan solo un procedimiento lícito y útil a los fines de la averiguación de hechos delictivos y sus posibles autores.

En el caso presente, el reconocimiento fotográfico en sede policial se realizó siéndole mostrados los álbumes fotográficos a la testigo, como resulta acreditado por las actas de reconocimiento fotográfico que obran en el atestado. Si bien podemos considerar que el reconocimiento fotográfico se efectuó como medio de iniciar la investigación, lo cierto es que no puede tener la consideración de prueba de cargo, pues como hemos indicado anteriormente este se practica en una fase preprocesal, y es preciso que en fase de instrucción se practique una rueda de reconocimiento con las debidas garantías procesales, lo que en el presente caso no hizo el Instructor, y con posterioridad, ya en el plenario, la testigo prestó declaración impidiéndosele que mirara al acusado, con lo que, incomprensiblemente, se evitó el que pudiera efectuar el reconocimiento en dicho momento.

En definitiva los referidos testigos, únicos a los que se refiere la sentencia para considerar acreditada la identidad del atracador, solo han reconocido al acusado por medio de fotografías, y en ningún caso han mostrado la necesaria seguridad de que se tratara del acusado, sino que se le parecía mucho, dice Selena, o que se parecía mucho en las cejas y ojos, dice Modesta , o que se parecía algo, dice Ángela.

El resto de testigos nada aportada para la identificación, y además carecemos de cualquier otra prueba que pudiera, ni indiciariamente, apuntar a la participación del acusado en el robo con intimidación objeto de la presente causa.

Por lo tanto, consideramos que en el caso de autos, no ha existido una prueba válida acerca de la identidad del acusado como la persona que, junto con otra, llevó a cabo un robo con intimidación en el supermercado Spar La Paloma de la calle Tijarafe, del Cruce de Arinaga, el día 14 de diciembre de 2011, procediendo en consecuencia dictar sentencia absolutoria.

CUARTO. Por todo ello, con estimación del recurso de apelación interpuesto, procede la revocación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de ambas instancias ( art. 239 y siguientes L.E.Cr )

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de G.C., de 3 de febrero de 2012, dictada en el Juicio Rápido núm. 94/11 , que revocamos, ABSOLVIENDO libremente y con todos los pronunciamientos favorables al acusado Primitivo del delito de robo con intimidación por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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