Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 66/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 140/2011 de 10 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: REY SANFIZ, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 66/2012
Núm. Cendoj: 36038370042012100092
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00066/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
-
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39
Fax: 986805132
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 48 2 2008 0009249
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000140 /2011-S
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000062 /2011
RECURRENTE: Anibal
Procurador: FRANCISCO JAVIER SOAJE RENARD
Letrada: MARTA SOTELO RIVERA
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL FISCAL, Concepción
Procuradora: MARIA DEL CARMEN LOPEZ DE CASTRO
Letrada: ESTHER VAZ VARELA
SENTENCIA Nº 66/2012
En la ciudad de Pontevedra, a diez de abril de dos mil doce.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y D. LUIS CARLOS REY SANFIZ (Sustituto), las actuaciones del recurso de apelación Nº 140/11 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Vigo, en el Procedimiento Abreviado Nº 62/11, sobre DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR y un DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA y en el que han sido partes, como apelante, Anibal , representado por el Procurador Sr. Soaje Renard y defendido por la Letrado Sra. Sotelo Rivera y, como apelados, Concepción , representada por la Procuradora Sra López de Castro y defendida por la Letrado Sra Vaz Varela, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS REY SANFIZ, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Vigo dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2011 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: "UNICO.- Se declara probado que por sentencia de fecha 3 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer en el DUD 369/2007 seguida por delito de maltrato, se condenó al acusado, Anibal , a la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 m. y de comunicación por cualquier medio con su pareja sentimental Concepción por tiempo de ocho meses. Practicada la correspondiente liquidación de esta pena, que fue debidamente notificada al acusado, la misma comenzaba cumplirse el día 3 diciembre de 2007 y se extinguiría el día 24 octubre 2008. Pese a conocer la condena y con la intención de no cumplirla, el acusado reanudó la convivencia con Concepción desde febrero de 2008 en su domicilio sito en CARRETERA000 nº NUM000 de Vigo.
Sobre las 21,15 horas del día 1 de marzo de 2008, el acusado con intención de atentar contra la integridad física de Concepción , la agarró por los brazos y la zarandeó, teniendo que encerrarse esta en el cuarto de baño, volviéndola a agarrar el acusado cuando salió y tirándola en la cama, mientras tapándole la boca le decía "no grites, que si te escuchan los vecinos me va a meter en la cárcel".
Sobre las 21 horas del día 3 abril 2008 cuando el acusado se encontraba acompañado de Concepción en el interior de su vehículo en las inmediaciones de su domicilio, se entabló entre ellos una discusión en el curso de la cual el acusado le llamó "puta" y con el propósito de atentar contra su integridad física, le dio varios golpes en la cara y puñetazos en el cuerpo, a la vez que empuñando un destornillador le decía que no gritase que si se enteraban los vecinos le mataba. A resultar de esta agresión, la víctima sufrió lesiones consistentes en eritema en ambos párpados y cervical, hematoma en bíceps derecho y codo y dolor en articulación en temporomandibular y otalgia, que precisaron para su curación una sola asistencia médica inicial y tardaron seis días no impeditivos en curar sin restarle secuelas."
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Debo condenar y condeno a Anibal como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, del artículo 153.1 del Código Penal , a la pena de 7 meses de prisión, privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de un 1 año y dos meses y prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima por cualquier medio por igual período; como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código penal , a la pena de 10 meses de prisión y privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, así como la prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima por cualquier medio por igual período; y como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 y 2 en relación con el artículo 74, a la pena de nueve meses de prisión, con costas.
Debo absolver y absuelvo a Anibal del delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código penal del que también viene acusado."
TERCERO: Por la representación procesal de Anibal se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula el presente recurso por la representación procesal de Anibal , contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2.011 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo , que condena al apelante como autor de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar y como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena.
Alega el apelante como motivos de impugnación: 1) Indebida aplicación del artículo 468 CP , por cuanto si bien existía orden de alejamiento en vigor debidamente notificada al acusado, fue el comportamiento de su pareja -la víctima- lo que le indujo a pensar que ya no seguía en vigor, 2) error en la valoración de la prueba respecto a la acreditación de los hechos ocurridos el 1 de marzo de 2008 y que la sentencia considera constitutivos de un delito de maltrato, por cuanto se sustentan en la declaración exclusiva de la víctima, y error en la valoración de la prueba respecto a la acreditación de los hechos ocurridos el día 3 de abril de 2008 y que la sentencia considera asimismo constitutivos de un delito de maltrato, por las contradicciones de la víctima en instrucción y en el plenario y porque los testigos de la agresión que tuvo lugar en el interior del vehículo del acusado no pudieron distinguir que fuera éste y no otra persona la que agredía a la víctima, y ni siquiera que fuese ésta la que resultó agredida.
SEGUNDO.- En cuanto a la indebida aplicación del art. 468 CP -quebrantamiento de condena- porque existió consentimiento de la víctima hasta tal punto que acusado y víctima reanudaron la convivencia, el motivo no puede prosperar.
Según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empeñada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida ( STS 1156/2005, de 26 de septiembre , 69/2996, de 20 de enero y 10/2007, de 19 de enero de 2007 ), negando claramente la STS 775/2007, de 28 de septiembre , que en el supuesto de quebrantamiento de una pena ya impuesta tenga relevancia el consentimiento de la víctima. Asimismo, ya indica el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo, de 25 de noviembre de 2.008, sobre la interpretación del art. 468 CP en los casos de medidas cautelares o penas de alejamiento que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal ", aportando la sentencia de instancia abundante jurisprudencia sobre este extremo. Por tanto, la vigencia de la pena de alejamiento no queda afectada por la circunstancia de que la víctima consienta en el acercamiento del penado e incluso vuelva a relacionarse o a vivir con él.
La pena de alejamiento no es modificable o adaptable al futuro de las situaciones sobre las que recae; se impone o no se impone en sentencia, y una vez que la resolución deviene firme la única forma de paralizarla es mediante la suspensión provisional de la sanción en tanto se solicita al Gobierno de la Nación el indulto parcial o completo. La voluntad de la víctima carece de relevancia para moldear la pena a la medida de sus necesidades, pues es la voluntad del Estado la que señala, sin que esta voluntad pueda mediatizarse por la opinión del perjudicado. Por ello, cuando es el penado el que se acerca o el que se comunica, incluso con el beneplácito de la víctima, esa conducta no puede quedar amparada ya bajo ninguna excusa, pudiendo hablarse de delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del Código Penal con referencia a la pena de alejamiento o de no acercamiento, pues es la exclusiva voluntad del penado la que produce la vulneración de una pena cuya efectividad final queda supeditada a su propio autocontrol ( SAP Girona 8-08-2006 , SAP Madrid, 4-06-08 ).
En consecuencia, el incumplimiento reiterado por parte del acusado de la pena de alejamiento de Concepción a la que fue condenado en sentencia condenatoria firme, pese a ser consentido por la víctima, debe ser sancionado, pues en el Código Penal no se recoge como causa de extinción de la pena el perdón de la víctima, ni el consentimiento de ésta a la reanudación de la relación con la persona respecto a la que se dispuso la pena de alejamiento.
TERCERO.- Respecto al alegado error en la valoración de la prueba, la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia. En concreto, la Jurisprudencia ( STS, entre otras, de 9- 9-1992, 26-5-1993 , y 19-12- 1997 , 15-6-00 y 28-9-01 ) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminatorias que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones. Bien entendido que como afirma, entre otras, la SSTS 546-08 de 23-09-2008 "la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demostrara su concurrencia hubiera de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo (...). Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que, sin excluir otros, permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración".
En el presente caso, el Magistrado-Juez de instancia analiza de forma clara y precisa todos y cada uno de los requisitos que sirven para enervar la presunción de inocencia del acusado.
Ningún motivo espurio se ve en las declaraciones de la denunciante, que ratifica los hechos denunciados, manifestando la denunciante que ya no es pareja del acusado, pero reconoce que mantienen una buena relación a pesar de que cada uno lleva su vida, lo que explica algunos de los olvidos iniciales de la propia denunciante en el plenario que son despejados, tras serle leídas las manifestaciones realizadas durante la instrucción de la causa, en donde confirma que el 1 de marzo de 2008 fue golpeada por el acusado en la vivienda que compartían y que el día 3 de abril del mismo año fue golpeada por el acusado en el interior de un vehículo dónde éste la amenazó con un destornillador, declarando expresamente que renuncia a cualquier indemnización.
Su incriminación es persistente y la ratificación de la víctima en el plenario de los hechos denunciados es clara y rotunda. Respecto a los hechos del 1 de marzo, declara la víctima que tras ir a buscar el autobús el acusado volvió y le reprochó a ella haber perdido el autobús, lo que originó una disputa donde él le pegó. Reconoce el acusado que ese día convivía con la acusada a pesar de la orden de alejamiento, que fue a la parada de autobús mientras ella se quedó en casa, que perdió el autobús, pero niega la agresión. Respecto a los hechos del 3 de abril, tenemos que la víctima ratifica la denuncia, pero se contradice con la declaración judicial (f. 133), en la cual refirió que no pasó nada, pero explica la perjudicada en el plenario que en ese momento había reanudado la relación con su pareja, que había mentido para no perjudicarlo. A este respecto, se cuenta, además, con la prueba testifical de Marco Antonio y Flora , que declararon haber visto la agresión que tuvo lugar dentro del coche en el mismo lugar donde la denunciante relata que se le causaron las lesiones, que vieron que el que estaba sentado en el asiento del conductor daba bofetadas a la persona que estaba sentada en el asiento del copiloto, facilitando a la Guardia Civil la matrícula del coche. También refiere el agente policial NUM001 que después de la denuncia, una media hora más tarde, recibieron una alerta de una mujer que estaba siendo agredida por un hombre, personándose en el lugar indicado y encontrando a la denunciante, que dijo que el acusado la había agredido, que tenía contusiones evidentes y una crisis de ansiedad, llamando una ambulancia, siendo trasladada al hospital, constando informe médico inicial inmediato a los hechos donde se describen unas lesiones compatibles con la dinámica lesiva referida por la denunciante, ello ratificado en el forense de sanidad (f. 202), en donde se recogen eritemas en ambos párpados y cervical y hematomas en bíceps y codo. Los agentes que declararon en el plenario explican cómo, a partir de esos datos, hallaron posteriormente al acusado en el vehículo, encontrando en su poder dos destornilladores, corroborando la versión del denunciante en lo referente a que el acusado la amenazó con un destornillador.
De las pruebas practicadas, y por todo lo expuesto, la valoración probatoria de la Jueza de instancia cumple con los necesarios requisitos jurisprudenciales antes expuestos. La aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene sustentada en que, tal y como se ha relatado, no existen razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( STS, entre otras muchas, de 12-11-1990 , 28- 11-1991, 18-12- 1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 ). A este respecto, y a mayor abundamiento, constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador los artículos 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc.
Por todo lo expuesto, ningún error de valoración probatoria puede afirmase en el presente caso, con lo que el motivo ha de ser desestimado.
ÚLTIMO.- De todo lo actuado no concurren circunstancias que aconsejen la imposición de costas a la parte recurrente.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Anibal contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo , debemos confirmarla en su integridad, sin costas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, D. LUIS CARLOS REY SANFIZ, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
