Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 66/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 26/2009 de 06 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 66/2012
Núm. Cendoj: 43148370022012100098
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Sumario nº 26/2009
Juzgado Instrucción (Sumario nº 5/2009 )
SENTENCIA nº 66/2012
Tribunal.
Magistrados,
José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
Ángel Martínez Sáez.
María Angeles Barcenillas Visús
En Tarragona, a seis de febrero de dos mil doce
Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del Rollo nº 26/2009, Sumario Ordinario nº 5/2009, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valls por un presunto delito de homicidio en grado de tentativa, una falta de lesiones, falta de daños, amenazas y delito contra la salud pública, en el que figuran como acusados el Sr. Clemente , asistido por el Letrado Sr. José Ángel Susín y representado por el Procurador Sr. Garrido Mata; el acusado Sr. Edmundo , asistido por el Letrado Sr. Blas de Jesús y representado por la Procuradora Sra. Pallach Olive; el acusado Sr. Eutimio , asistido por el Letrado Sr. Álvarez Rubio y representado por la Procuradora Sra. Muñoz Perez; y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 23 de enero de 2012 se inició el acto del juicio y, en aplicación analógica del artículo 786 LECrim , la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto.
La defensa de Eutimio alegó vulneración del derecho de defensa por no existir correlación entre el auto de procesamiento y la acusación formulada. La sala desestimó dicha cuestión y la defensa formuló respetuosa protesta.
Acto seguido, se practicó la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en acta y anexo videográfico, si bien la vista quedó interrumpida por fallo de los sistemas informáticos de grabación y documentación del acto de juicio, que continuó el día 30/01/2012.
SEGUNDO.- En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de:
- un delito de homicidio en grado de tentativa ( articulo 138, 16 y 62 del Código Penal ), del que responde en concepto de autor el acusado Clemente , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de actuar a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el apartado 2º del artículo 20 CP , conforme al artículo 21.2 CP , y por el que solicita se le imponga la pena de seis años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Edmundo , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente durante el plazo de siete años, y costas procesales.
En materia responsabilidad civil solicita que el acusado Clemente indemnice a Edmundo en la suma de 510 por las lesiones sufridas.
- un delito contra la salud pública ( art. 368 CP ) del que responde en concepto de autor el acusado Eutimio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que solicita la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.
Por último el Ministerio Fiscal retiró la acusación formulada contra Edmundo respecto de una falta de lesiones ( art. 617.1 CP ) y otra de daños ( art. 625 CP ) de las que venía siendo acusado, y asimismo respecto de Eutimio respecto de una falta de amenazas ( art. 620.2 CP ) de la que venía acusado, al haber quedado prescritas conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en STC 37/2010 .
TERCERO.- En el mismo trámite la acusación particular ejercida por Edmundo califica los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa ( articulo 138, 16 y 62 del Código Penal ), del que responde en concepto de autor Clemente , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de siete años y seis meses de prisión, con prohibición de residir o de acceder a la población de residencia del Sr. Edmundo , así como de aproximarse a él, en cualquier lugar donde se halle, en un radio mínimo de 500 metros, así como la accesoria de prohibición de tenencia y porte de armas por tiempo mínimo de 10 años, y al pago de costas procesales incluidas las ocasionadas a dicha parte.
En concepto de responsabilidad civil solicita la suma de 510 por las lesiones sufridas y de 12.000 euros por los daños morales sufridos.
Por último dicha representación ha retirado la acusación respecto de Eutimio por el delito de amenazas y el delito contra la salud pública, y respecto de Clemente por una falta de amenazas.
CUARTO.- La defensa de Eutimio solicita la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO.- La defensa de Clemente solicita la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. De forma subsidiaria estima concurrente la eximente incompleta de drogadicción ( artículo 21.1 en relación con artículo 20.2 CP ), o de forma subsidiaria la atenuante analógica ( art. 21.7 CP en relación con las anteriores), solicitando, a lo sumo, la imposición de la pena de seis meses de prisión.
SEXTO.- Evacuados los informes, se concedió la última palabra a los acusados, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.
Hechos
Se declara que sobre las 0.30 horas del día 28/08/2009, se produjo una discusión en la calle Santa Úrsula de Valls entre Clemente y Edmundo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables. En el curso de dicha discusión que derivó en pelea mutuamente aceptada, Edmundo esgrimió una cadena de motosierra con la que golpeó a Clemente , y éste sacó dos cuchillos de grandes dimensiones que esgrimió ante Edmundo , llegando Clemente a pinchar a Edmundo de forma leve en la zona costal izquierda ocasionándole una herida de escasa profundidad, que no afectó a la zona subcutánea, que precisó sutura y tardó en curar 10 días, de los cuales siete de ellos fueron impeditivos para el ejercicio de sus actividades habituales, restando como secuela pequeña cicatriz en la zona suturada de 2 centímetros. Por su parte Clemente sufrió lesiones y contusiones en brazo y codo izquierdos, espalda, y región facial izquierda, así como contusión en la muñeca derecha, que necesitaron una primera asistencia médica y tardaron en curar 7 días, 2 de ellos impeditivos para el ejercicio de sus actividades habituales.
A continuación Clemente marchó del lugar de los hechos y Edmundo fue a buscar una pala de obra.
Los agentes de la Policía Local que habían recibido aviso de la existencia de la pelea con arma blanca en la calle Santa Úrsula, se dirigieron hacia el lugar observando en ese momento a Edmundo portando una pala de obra. Cuando Edmundo llegó al domicilio de Clemente , golpeó en dos ocasiones la puerta de la casa, lo que fue observado por los agentes, ocasionando desperfectos que han sido presupuestados en la cantidad de 120 euros. A continuación los agentes trasladaron a Edmundo que se encontraba herido al Hospital Pius de Valls donde fue atendido.
Sobre la 1:20 horas Clemente se presentó ante la Policía Local de Valls, presentando diversas magulladuras en brazos y cara, con intención de formular denuncia contra Edmundo , siendo trasladado al Hospital Pius para la curación de las lesiones que presentaba.
Al tiempo de los hechos Clemente era toxicómano de unos 20 años de evolución, y seguía, aunque de forma irregular, tratamiento de metadona, no quedando acreditado que en el momento de los hechos estuviera bajo el síndrome de abstinencia o que presentase crisis de ansiedad. En los días previos, y hasta el momento de los hechos había ingerido diversas drogas (entre el 23 y el momento de los hechos había ingerido benzodiacepinas, y entre el 26 y el momento de los hechos había ingerido heroína). Fue asistido en el Hospital Pius de Valls a las 2.05 horas del día 28 de agosto de 2009, y para el caso de que apareciera crisis de ansiedad se le prescribió Diazepam que se entregó a los agentes; a las 20:43 horas de ese mismo día acudió de nuevo al Hospital donde se le suministraron dos botes de metadona, uno para ingerir en ese momento y otro para el día siguiente que se entregó a los agentes. El acusado presentaba conservadas sus facultades volitivas e intelectivas, si bien la toxicomanía de larga evolución afectaba de forma no intensa su capacidad de obrar.
Se declara probado que en diversas ocasiones, durante el año 2009, diversas personas toxicómanas de la localidad de Valls, aunque no identificadas, se dirigieron al portal donde vivía el acusado Eutimio , alias " Gallito ", mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Valls, al que amenazaban a gritos desde la calle, habiendo llegado a sufrir en alguna ocasión agresiones físicas a manos de dichas personas, y éste desde el balcón, sin mediar contraprestación alguna, les lanzaba unas pequeñas bolsitas desconociendo el contenido ni el grado de pureza de las sustancias que pudieran hallarse en su interior.
Se ha producido un período de paralización intraprocesal entre la diligencia de ordenación de fecha 16/5/2011, que acordó el señalamiento del acto de juicio para su comienzo el día 23/01/2012, siete meses después.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiones previas.
1.1.- Supuesta vulneración del derecho de defensa por falta de correlación entre el auto de procesamiento y el escrito de acusación.
El auto de procesamiento es un simple presupuesto de acceso del proceso a la fase plenaria, acordado en resolución motivada por el Juez de Instrucción en período sumarial pero no el instrumento de ejercicio de la acción penal, que únicamente se entiende fijada y promovida en el escrito de calificación de la acusación, de tal modo que el relato de hechos inserto en el auto de procesamiento no puede siquiera vincular a las partes acusadoras a la hora de formular sus escritos de calificación, ni tampoco para el Tribunal sentenciador, tratándose simplemente de una actuación dentro del proceso cuyos fundamentos y motivaciones son interinos y quedan subordinados a la calificación que se realice en el momento procesal oportuno. Tal y como dispone el art. 650 LECRIM , el escrito de calificación se limitará a determinar en conclusiones precisas y numeradas: 1ª) Los hechos punibles que resulten del sumario (...). Por consiguiente, el Tribunal sentenciador, debe, pues, pronunciarse sobre las pretensiones que le demandan las partes procesales, entre las que no se encuentra el Juez de Instruccción. A partir del auto de procesamiento el procesado adquiere la condición de parte procesal, con plenas posibilidades de alegación y defensa que es lo que se comprueba ha sucedido con corrección en el presente supuesto, posibilitándosele el conocimiento de la acusación y la proposición de cuantos medios probatorios ha estimado oportunos.
1.2.- Retirada de acusación, principio acusatorio y prescripción de las faltas.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular han retirado la acusación respecto de las faltas incluidas en sus respectivos escritos de calificación provisional, al haberse producido un período de paralización intraprocesal superior al plazo prescriptivo de seis meses, previsto en el art. 131.2 CP , en aplicación de la doctrina establecida en la STC 37/2010 , lo que determina, en virtud del principio acusatorio, la absolución de Edmundo respecto de una falta de lesiones ( art. 617.1 CP ) y otra de daños ( art. 625 CP ) de las que venía siendo acusado, y asimismo respecto de Eutimio respecto de una falta de amenazas ( art. 620.2 CP ). La acusación particular ha retirado igualmente la acusación respecto de Eutimio por el delito de amenazas y el delito contra la salud pública -respecto a éste carecía de legitimación activa-, y respecto de Clemente por una falta de amenazas.
SEGUNDO.- Valoración de la prueba. La declaración de hechos probados resulta de la valoración de la pluralidad de pruebas practicadas en el acto de juicio, con sometimiento a los principios de inmediación y contradicción.
La declaración de hechos probados resulta sin dificultad alguna por el reconocimiento de los hechos básicos por parte de los acusados, si bien con las matizaciones que expondremos, y asimismo por la acreditación objetiva de las lesiones sufridas por cada uno de los contendientes, a través de los respectivos partes médicos (folios 19 a 21, y 29 a 30). Así se acredita que ambos acusados resultaron lesionados la misma noche que fueron atendidos en el Hospital Pius de Valls, presentando el Sr. Edmundo una herida superficial abierta en el costado izquierdo, de escasa gravedad, de unos 2 cm, que no llegó a provocar enfisema subcutáneo, y que precisó sutura. Igualmente consta acreditado que el Sr. Clemente fue atendido por los servicios médicos esa misma noche y presentaba diferentes contusiones y erosiones en la cara, erosiones y contusiones en brazo y codo izquierdo, en espalda, y contusión en muñeca derecha. Dichas lesiones, según consta en el informe médico forense (folio 58), reproducían el dibujo de un objeto compatible con una cadena.
Asimismo las diferentes lesiones sufridas por ambos contendientes fueron observadas por los diferentes agentes de la Policía Local de Valls que intervinieron en los hechos, así los agentes nº NUM001 , NUM002 y NUM003 han manifestado haber observado las lesiones sufridas por el Sr. Clemente , incluso el agente NUM002 aclara que las lesiones parecían haber sido causadas con una cadena o similar. Del mismo modo los agentes NUM002 y NUM003 observaron la herida provocada por arma blanca que presentaba el señor Edmundo , trasladándolo al hospital de Valls donde fue atendido. Respecto al alcance de dichas lesiones consta igualmente emitido informe médico forense (folio 44) que ha sido ratificado en el plenario.
En este aspecto la defensa del Sr. Clemente ha impugnado la real existencia de las lesiones que padeció el Sr. Edmundo , pues considera que no ha venido a declarar a juicio la médico forense que lo visitó, sino dos forenses diferentes. Al respecto ninguna duda aparece respecto a la realidad de las lesiones, que quedan objetivadas en los partes de asistencia hospitalaria, y lo refieren incluso los agentes de la Policía Local que trasladaron al lesionado al hospital, presentando una punzada en el costado izquierdo. Por lo tanto, la existencia misma de esa lesión causada de forma reciente no plantea duda alguna. Y en cuanto al alcance o necesidad de tratamiento médico consistente en sutura, asimismo resulta del propio parte hospitalario, que objetiva su diagnóstico y tratamiento médico dispensado, aportando los médicos forenses que han acudido al plenario razones de ciencia para valorar y aclarar las conclusiones consignadas en el informe forense que consta en autos, aunque en su momento fuera suscrito por otra doctora no compareciente.
En cuanto al desarrollo de los hechos, únicamente contamos con la declaración de los coimputados, y diversas corroboraciones periféricas. Así en primer lugar el señor Edmundo ha narrado los hechos de forma parcial, pues no admite el porte de la cadena de la motosierra, cuyo empleo refiere el Sr. Clemente , y que además ha quedado acreditado no solamente por las marcas figuradas que reproducían el objeto causante, sino además porque dos testigos, los hermanos Ernesto Donato , vecinos de la zona, han declarado haber visto y oído el empleo de la misma. Así Donato ha manifestado que oyó el uso de tal cadena, que tal sonido era característico e inconfundible, y el Ernesto observó la cadena tirada por tierra, escuchando igualmente los golpes con ella propinados, por lo que no albergamos duda alguna de que el Sr. Edmundo empleó efectivamente dicha cadena contra el Sr. Clemente , aunque por estos hechos ha sido retirada la acusación.
En segundo lugar tampoco albergamos duda alguna sobre el porte de dos cuchillos de grandes dimensiones por parte del Sr. Clemente , pues así lo reconoce él mismo, manifestando que se dirigía a un huerto para cortar madera para realizar un bastón, que los portaba en la cintura por la espalda, que se vio envuelto en la discusión con el Sr. Edmundo , y que cuando vio que iba a caer al suelo, en un acto instintivo para no clavarse los cuchillos, lo sacó y los arrojó, de forma que uno de ellos golpeó al acusado en el tórax. Resulta inverosímil dicha manifestación, no ya en la medida en la que resulta ilógico que a esas altas horas una persona se dirigía a un huerto con tales herramientas, nada menos que dos cuchillos de grandes dimensiones, que tampoco resultan adecuados al propósito que narra, siendo que ya existían discusiones previas los días anteriores, probablemente motivadas por el tráfico de drogas, acreditándose que tras la discusión se originó la pelea mutuamente aceptada en la que ambos contendientes esgrimieron los objetos peligrosos que hemos indicado contra su respectivo adversario. Asimismo los hermanos Donato Ernesto , vecinos de la zona, refieren igualmente que esa noche se pelearon el Sr. Edmundo y el Sr. Clemente , profiriéndose también diversos gritos.
Entendemos, por tanto, acreditada la producción recíproca de las lesiones que cada uno de los adversarios presentaba, infligidas a manos del otro contendiente, en el curso de una pelea mutuamente aceptada, pues ni siquiera se aduce por la defensa la posible concurrencia de legítima defensa, que queda descartada a la vista de la dinámica de los hechos, precedida la pelea por una grave discusión, recabando a continuación los contendientes diversos objetos peligrosos, con los que acudieron al lugar de los hechos.
En cuanto a la intencionalidad de la lesión sufrida por el Sr. Edmundo manos del Sr. Clemente así se infiere, en primer lugar, del hecho de acudir al lugar de los hechos portando dos cuchillos de grandes dimensiones, de los que no cabe duda que hizo uso, pues él mismo reconoce que los sacó de la cintura y que los "lanzó" con intención de deshacerse de ellos. Resulta ilógico pensar que no pretendía hacer uso de los cuchillos contra su contendiente, que portaba en ese momento una cadena de motocicleta con la que llegó a agredirle, en el curso de un grave enfrentamiento, como atestiguan los vecinos. Concluimos, que no nos encontramos ante un empleo descuidado de los cuchillos, sino en todo caso de un empleo intencional como medio agresivo en la pelea mutuamente aceptada.
No obstante lo anterior, acreditado el empleo de los cuchillos por parte del Sr. Clemente con ánimo de lesionar, la Sala alberga dudas de que más allá de este ánimo el sujeto pretendiera en realidad causar la muerte de su oponente o que se representase como probable su causación, que es lo que constituye el elemento clave y diferenciador del delito de homicidio en grado de tentativa respecto del delito de lesiones causadas con instrumento peligroso.
Al respecto, la zona que resultó afectada -zona costal izquierda- es una zona significativa, por hallarse próxima a la víscera cardiaca, o por la susceptibilidad de provocar un hemoneumotórax, pero por contra no consta la intensidad en el golpe, ni tampocó si se trató de un pinchazo perpendicular o de un corte tangencial, que desde luego no llegó a incidir más allá de unos milímetros en el cuerpo del adversario, por lo que ese caso no parece que el uso del cuchillo pueda calificarse como intenso o especialmente dirigido a causar la muerte. Las características de la herida no logran demostrar que el sujeto pretendiera incidir en el interior de la cavidad torácica, representándose como probable un resultado mortal a consecuencia de su acción.
En otro aspecto, el lesionado Sr. Edmundo manifiesta que en un principio le habría colocado el Sr. Clemente dos cuchillos, uno en el cuello y otro en el estómago, por tanto, no con intención de acabar con su vida, sino simplemente como medio para amedrentarle e intentar que el Sr. Edmundo se marchara del lugar de los hechos, demostrando con ello cuando menos la falta de una verdadera voluntad inicial de matar. No debemos olvidar, por otro lado, que el Sr. Edmundo se presentó en el lugar con una cadena de motosierra que empleó de forma contundente contra el Sr. Clemente , lo que quizá permita entender la causación posterior de lesiones por parte de éste pero no hasta tal punto de originar una voluntad o aceptación de la muerte del Sr. Edmundo .
Ambos contendientes se conocían con anterioridad a los hechos, incluso llegan a manifestar que todo se debió a un "malentendido".
Tras los hechos el Sr. Clemente huyó del lugar de los hechos, presentándose ante la Policía Local una hora después con intención de presentar denuncia contra Sr. Edmundo .
Dichas circunstancias, anteriores, concomitantes y posteriores no revelan, a nuestro juicio, datos suficientes para fundar una inferencia homicida sin género de dudas.
Por otro lado, aunque el Sr. Edmundo refiere que recibió varios lances que no llegaron a impactarle, en este aspecto ha incurrido en diversas contradicciones en relación con su declaración sumarial, tal y como se le ha puesto de manifiesto en el acto del plenario, no resultando clara la secuencia de los hechos que narra, y albergando dudas sobre su consistencia y verosimilitud, dado que incluso niega el empleo por su parte de la citada cadena de motosierra contra su adversario.
En suma, consideramos que no podemos fundar una inferencia exclusiva y excluyente de la presencia de un supuesto animo de matar en la conducta del Sr. Clemente , derivándola exclusivamente de la simple existencia de un corte superficial en la zona costal ocasionado en el curso de la pelea que ambos contendientes mantuvieron. Aun siendo éste un dato relevante a estos efectos, nos parece insuficiente, sin que el resto de circunstancias aporten mayor esclarecimiento, estimando no obstante acreditada, como hemos dicho, la existencia clara de un propósito de lesionar al oponente deducido del porte o empleo de medios peligroso frente al adversario con el que había mantenido instantes antes una grave discusión, enzarzándose ambos en una pelea mutua, aceptando cuando menos como probable, sino ya directamente querido, un resultado lesivo en la persona de su oponente, lo que determinará la concurrencia de un delito de lesiones con empleo de medios peligrosos previstos en el art. 147 y 148.1 CP .
Por último debemos referirnos al supuesto tráfico de drogas que se imputa al acusado Eutimio que el acusado niega y que los otros dos acusados tampoco refieren. En ese sentido la única prueba incriminatoria ha sido la declaración de los dos vecinos de la zona, hermanos Donato Ernesto , que resulta insuficiente a efectos de entender enervada la presunción de inocencia. Ambos hermanos manifiestan que en esa zona, donde vive Eutimio , se producía trapicheo de drogas, que resultaba evidente a los ojos de cualquier observador, pues acudían allí diversas personas cuya toxicomanía es conocida en el pueblo, que incluso compraban en su tienda papel de plata, mecheros, etc.. En concreto el testigo Ernesto ha manifestado que tenían extorsionado a Eutimio si no les daba "material", que incluso le pegaban patadas, pero que él no observó personalmente la entrega de droga, aunque sí observó que tiraban unas bolsitas blancas desde el balcón donde vivía Eutimio . Su hermano Donato también ha manifestado que él veía tirar desde el balcón de Eutimio algo, pero que no sabe qué era lo que tiraban, no sabe el contenido de dichas bolsas, que nunca le ha visto cobrar dinero a cambio de esas bolsas, y que incluso oyó a los propios drogadictos "si le machacas un poco te la da gratis".
Lo anterior, qué duda cabe, permite fundar una razonable sospecha, pero no una evidencia. Es posible que en el interior de las citadas bolsas hubiera droga, dado que quienes las reclamaban eran personas toxicómanas, conocidas en la zona. Ahora bien, desconocemos si realmente había o no sustancia en su interior, qué tipo de sustancia, si dichas sustancias pueden calificarse como drogas tóxicas, y si en ese caso alcanzaban la dosis mínima psicoactiva. Tales dudas deben ceder en beneficio del reo, lo que determina su libre absolución.
TERCERO.-Calificación jurídica y autoría.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso previsto en el art. 147 y 148.1 CP , descartando la existencia de un delito de homicidio doloso en grado de tentativa ( art. 138, 16 y 62 CP ), hallándose la diferencia entre uno y otro precisamente en el elemento subjetivo.
Sobre el ánimo homicida se vienen empleando como criterios de inferencia las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS. 57/2004 de 22-1 ; 10/2005, de 10-1 ; 140/2005, de 3-2 ; 106/2005, de 4-2 ; 755/2008, de 26-11 ; y 140/2010, de 23-2 ).
En cualquier caso hemos de tener presente que el ánimo de matar en sentido jurídico-penal coincide en ocasiones con el significado vulgarmente atribuido a la expresión, cuando el autor conscientemente dirige su acción hacia la consecución de la muerte del sujeto (dolo directo), pero también quedan incluidos en ese animo los supuestos en los que el autor conoce (o no puede desconocer, a causa de las características de su conducta), el peligro cercano que crea con su acción para la vida del sujeto como bien jurídico protegido, y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepte implícitamente el resultado no directamente querido en función de la satisfacción de la auténtica finalidad de su acción, o bien porque el daño probable, como concreción del riesgo creado, le resulte indiferente (dolo eventual).
En el presente supuesto no estimamos acreditado que la intención inicial del Sr. Clemente fuera la de matar al Sr. Edmundo , a quien conocía con anterioridad, sin que ninguno de ellos afirme malas relaciones o enemistad, pues el empleo de ambos cuchillos, tal y como refiere el Sr. Edmundo , se habría realizado con intención inicial de amedrentar. No parece acreditada la existencia de diversos lances contra el Sr. Edmundo , dadas las cautelas con las que debemos valorar su declaración prestada en calidad de coimputado. Después de haber propinado un corte a su oponente, el Sr. Clemente huyó del lugar de los hechos, presentándose ante la Policía Local una hora después con intención de presentar denuncia contra Sr. Edmundo . El Sr. Edmundo esgrimía una cadena de motocicleta que empleó contra el Sr. Clemente ocasionándole diversas magulladuras. La zona en la que se produjo el corte es una zona crítica, pero no parece que la intensidad del golpe fuera relevante, ni tampoco se acreditan frases acompañantes.
En suma, consideramos que no podemos fundar una inferencia exclusiva y excluyente de la presencia de un supuesto animo de matar en la conducta del Sr. Clemente , deduciéndolo de la simple existencia de un corte superficial en la zona costal ocasionado en el curso de la pelea que ambos contendientes mantuvieron, con empleo por parte de ambos de objetos peligrosos, sin que el resto de circunstancias, previas, coetáneas y posteriores, aporten mayor esclarecimiento o solidez a la inferencia que proponen las partes acusadoras, estimando no obstante acreditado la existencia clara de un propósito de lesionar al oponente deducido del porte o empleo de medios peligroso frente al adversario con el que había mantenido instantes antes una grave discusión, enzarzándose ambos en una pelea mutua, aceptando cuando menos como probable la causación de lesiones en la persona de su oponente.
El delito de lesiones agravado por el empleo de medios peligroso ( art. 147.1 y 148.1 CP ) aparece integrado, según argumenta la doctrina, por un delito básico con resultado naturalístico lesivo que precisa para su curación de tratamiento médico o quirúrgico ( art. 147.1 CP ), como sucede en el presente supuesto en el que se practicó la sutura de la herida, y por un tipo de peligro concreto integrado por el hecho de utilizar un instrumento con una potencialidad lesiva suficiente para ocasionar un resultado mayor para la integridad física de la víctima que el previsto para el delito básico de lesiones. En el presente caso el acusado se valió de dos cuchillos de cocina, que desde luego poseen una potencialidad lesiva intrínseca que permite auspiciar un resultado notablemente superior al ocasionado. De modo que se está ante un instrumento que puede ocasionar las lesiones previstas en los arts. 149 y 150 del C. Penal , y también por supuesto la muerte de la víctima, concurriendo el plus de riesgo que requiere el subtipo agravado del art. 148.1º del C. Penal para la integridad física o la vida de la víctima.
CUARTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
El Ministerio Fiscal estima concurrente la circunstancia atenuante de haber actuado el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el artículo 20.2 conforme al artículo 21.2 del Código Penal , y por su parte la defensa considera aplicable la eximente incompleta de drogadicción ( artículo 21.1 en relación con artículo 20.2 CP ); de forma subsidiaria estima concurrente la atenuante analógica ( art. 21.6 CP )
Al respecto debemos tomar en cuenta los informes forenses y dictámenes médicos que constan en la causa, que determinan, en primer lugar, que el acusado Sr. Clemente había ingerido heroína entre los días 26 y 28 agosto, y benzodiacepinas entre los días 23 y 28 agosto, más no se acredita con exactitud su estado en el momento de los hechos, salvo por indicios exteriores como veremos. El acusado padecía una drogodependencia de larga evolución, así lo pone de manifiesto el informe médico forense que figura en el folio 241, y seguía al tiempo de los hechos un tratamiento de desintoxicación con metadona de forma irregular, presentando en el momento de la valoración médico forense, practicada en fecha 02/11/2009, debidamente conservadas y sin alteración sus funciones volitivas, intelectivas y cognitivas.
En cuanto a su estado en el momento de los hechos no podemos obviar que fue atendido en el Hospital Pius de Valls hora y media después de los hechos (folio 29), no apareciendo detalle alguno de relevancia en la valoración médica que pueda resultar indicativo de hallarse en situación de síndrome de abstinencia como refiere su defensa, ni tampoco de haber ingerido bebidas alcohólicas como refiere el acusado. Los agentes de la Policía Local de Valls han referido que se encontraba un poco alterado, nervioso, como consecuencia de la pelea que acababa de mantener, pero sin apreciar síntomas destacados que pudieran sugerir una merma en sus facultades psicofísicas. En el parte médico (folio 29) únicamente consta que si el detenido refiere ansiedad se le proporcione Diazepan que se entrega en ese momento a los agentes. Ese mismo día, 18 horas después, a las 20.43, horas se le suministró metadona en el servicio hospitalario al que fue nuevamente conducido metadona, y se entregó a los agentes otro bote de metadona para el día siguiente.
De esta forma no estimamos acreditado que el momento de los hechos se encontrase en situación de síndrome de abstinencia, o de alteración notable en sus bases de imputabilidad, por más que el lesionado Sr. Edmundo haya manifestado que cree que el Sr. Clemente iba con el mono, pues en realidad los agentes de la Policía Local y el propio parte médico descartan la existencia de sintomatología relevante. Admitimos, no obstante, la existencia de una drogadicción de base de larga evolución incardinable en el ámbito de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción ( art. 21.6 en relación con art. 21.1 y 20.2 CP ) con efectos de atenuante simple.
QUINTO.-Individualización de la pena.
De conformidad con la pena asignada en el tipo ( art. 148.1 CP ) procede imponer al acusado Sr. Clemente la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48 y 57 CP , la prohibición de aproximarse a Edmundo , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar en el que se encuentre, a una distancia mínima de 100 metros, durante el plazo de tres años.
En el presente supuesto, atendida la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, la levedad de las lesiones causadas, la propia intervención del lesionado en la pelea portando asimismo un objeto peligroso con el que lesionó efectivamente al Sr. Clemente en el curso de la contienda mutua que mantuvieron, la Sala no aprecia motivos para estimar que la conducta del Sr. Clemente merezca mayor sanción punitiva que el mínimo que se asigna en el subtipo agravado previsto en el art. 148.1 CP .
De conformidad con lo dispuesto en el art. 48 y 57 CP , procede acordar la prohibición de aproximarse a Edmundo , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar en el que se encuentre, a una distancia mínima de 100 metros, durante el plazo de tres años. En este aspecto estimamos procedente establecer dicha medida en aras a la debida protección de la víctima y en evitación de posibles nuevos enfrentamientos. Consideramos desproporcionada la medida que propone la acusación particular de prohibición de la residencia en la localidad de Valls cuya necesidad en modo alguno ha justificado. Por último tampoco procede imponer la privación del derecho a la tenencia y porte de armas que solicita la acusación particular al no estar prevista legalmente la imposición de dicha pena para el delito que nos ocupa.
SEXTO.-Responsabilidad civil. En materia de responsabilidad civil, tal y como establece el art. 116 CP , toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente a los efectos de reparar los daños y perjuicios causados.
En este aspecto el informe médico forense (folio 44) pone de manifiesto que las lesiones sufridas por el señor Edmundo tardaron en curar 10 días, de los cuales siete fueron impeditivos, por lo que procede fijar la cantidad de 510 euros, a razón de 60 euros por día impeditivo y 30 euros por día no impeditivo. Respecto a la secuela consistente en pequeña cicatriz de 2 centímetros en costado izquierdo de escasa relevancia se fija la cantidad de 400 euros.
Por otro lado, la representación del lesionado solicita la cantidad de 12.000 euros en concepto de daños morales, más aparte de la citada secuela por perjuicio estético discreto, que puede considerarse incluida en este concepto de daño moral, nada ha justificado sobre la existencia de otros supuestos daños morales. En el presente supuesto no observamos que la víctima haya sufrido, mayor dolor, mayor pesar que el derivado de la causación de las lesiones, por lo que consideramos que indemnizando éstas queda debidamente resarcido el perjudicado.
SEPTIMO.-Costas. Según establece en el artículo 239 LECr y 123 CP , procede imponer al condenado la sexta parte de las costas procesales, declarando de oficio las restantes, incluyendo en dicho cómputo las ocasionadas a la acusación particular.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA :
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Clemente como autor responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso ( artículo 147 y 148.1 del Código Penal ), con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción ( artículo 21.6 en relación con el artículo 21.2 , 21.1 y 20.2 del Código Penal ), a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a Edmundo , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar en el que se encuentre, a una distancia mínima de 100 metros, durante el plazo de tres años, y al pago de la sexta parte de las costas procesales, incluyendo en el cómputo las ocasionadas a la acusación particular, absolviéndole del delito de homicidio en grado de tentativa del que venía siendo acusado.
En materia de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Edmundo en la cantidad de 910 euros, más intereses legales que correspondan.
Que debemos absolver y absolvemos a Eutimio del delito contra la salud pública ( artículo 368 CP ) del que venía siendo acusado.
Que debemos absolver y absolvemos a Edmundo , en virtud del principio acusatorio, de la falta de lesiones y de la falta de daños de los que venía siendo acusado.
Que debemos absolver y absolvemos a Eutimio , en virtud del principio acusatorio, del delito y falta de amenazas de los que venía siendo acusado.
Que debemos absolver y absolvemos a Clemente , en virtud del principio acusatorio, de la falta de amenazas de la que venía siendo acusado por la acusación particular.
Se declaran de oficio 5/6 partes de las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de los perjudicados o víctimas del delito.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en el plazo de 5 días desde su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
