Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 66/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 2/2012 de 26 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SIFRES SOLANES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 66/2012
Núm. Cendoj: 46250370052012100129
Encabezamiento
1
SENTENCIA apelación J. PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION QUINTA
Rollo apelación nº 2/12
Procedimiento Abreviado nº 240/11
Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia
Juzgado de Instrucción nº 3 de Xativa P.A. 41/10
SENTENCIA Nº 66/12
Ilmos. Señores
Presidente
D.DOMINGO BOSCÁ PÉREZ.
Magistradas:
Dª ISABEL SIFRES SOLANES.
Dª CARMEN FERRER TÁRREGA.
En la ciudad de Valencia, a 26 de enero de 2012
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 15 de Valencia en el procedimiento antes referenciado, seguido por delito de contra la seguridad vial, contra Belarmino .
Han sido partes en el recurso, como apelante Belarmino representado por el procurador don CRISTINA MELIO SOLER y defendido por el letrado don VICENTE JAVIER TALON TALON, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo designada ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª ISABEL SIFRES SOLANES, quién expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: " Queda acreditado, y así se declara el acusado Belarmino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia ,conducía el día 2 de abril de dos mil diez, sobre las 1,35 horas, el vehículo SEAT Toledo matrícula Q-....-VQ por la carretera CV593. En la citada, punto kilométrico 0,300 por los agentes de la Guardia Civil, se había instalado un control rutinario de alcoholemia, el cual afectaba a ambos sentidos de circulación. Cuando el acusado se acercaba a dicho control policial, por el agente de la Guardia Civil TIP NUM000 , se hicieron las oportunas señas con al linterna que portaba a fin que detuviera el vehículo; el acusado, haciendo caso omiso de tal indicación, dio un volantazo a su vehículo mientras apagaba las luces, momento en el cual aceleró de forma brusca, y sin modificar la trayectoria que portaba se dio la fuga de tal forma que el agente citado tuvo que apartarse de la calzada para no ser arrollado. A partir de tales hechos se inició una persecución para dar alcance al acusado, a fin de que detuviera el vehículo. Aunque en un primer momento no se hizo uso por los agentes de las señales luminosas y acústicas del vehículo policial, dada la forma en que estaba circulando el acusado, que pasó varios semáforos en fase roja obligando al resto de conductores a retirarse de la carretera, se activaron los mismos, haciendo caso omiso el Sr. Belarmino de dicha orden de parada, aunque la misma fue evidente. Los agentes actuantes, si situaron en paralelo al vehículo conducido por el acusado, reiterando la orden, procediendo incluso a adelantarle para interceptar su marcha, consiguiendo que este se detuviera a la altura de la calle Blasco Ibáñez de la localidad de Canals.
Los agentes se acercaron al vehículo indicando al acusado que bajara del mismo, a lo que éste se negó diciéndoles "no me bajo de aquí, cabrones, que no he hecho nada". Ante ello, uno de los agentes a fin de evitar una huida, retiró las llaves del contacto.
Ante la negativa reiterada del acusado de acatar la orden dada por los agentes de la Autoridad, éstos procedieron a intentar sacarlo del vehículo, momento en el cual éste que se encontraba en una actitud muy agresiva, comenzó a propinar empujones a éstos, a fin de evitar que lo sacaran de dicho lugar.
Por los agentes TIP NUM000 y NUM001 se procedió a bajar a éste del vehículo; en ese momento el acusado comenzó nuevamente a agredir a los agentes a fin de evitar se detenido diciéndoles: "que me dejéis hijos de puta, que no soy un delincuente, con la cantidad de gente que hay por ahí venís a tocarme los cojones a mi".
Personados los agentes TIP NUM002 . NUM003 y NUM004 y tras forcejear con él consiguieron detenerle.
Como resultado de los hechos el agente TIP NUM000 sufrió lesiones consistentes en erosión en base primer dedo d e la mano derecho, precisando de una primera asistencia para su curación. El agente TIP NUM005 sufrió lesiones consistentes en excoriación y erosiones precisando para su curación de una priemra asistencia facultativa. El agente TIP NUM006 sufrió lesiones consistentes en erosiones y excoriaciones, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa. Los referidos han renunciado a cualquier indemnización que les pudiera corresponder.
El acusado, posteriormente fue requerido para someterse a las pertinentes pruebas de alcoholemia, arrojando un resultado positivo, al realizarse con el etilómetro evidencial Dräger modelo Alcotest 7110 número de serie ARWF 0191, dando un resultado de 0,99 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba realizada a las 1,54 horas y un resultado de 0,95 mg/l en la segunda realizada a las 2,08 horas , habiendo renunciado a efectuar pruebas de contraste .Presentaba como signos externos de embriaguez: halitosis alcohólica notoria a distancia, rostro pálido, ojos brillantes, comportamiento agresivo e insultante, habla pastosa deambulación oscilante de la verticalidad del cuerpo. "
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Belarmino como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto y penado en el Art. 379.2 del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de dos años y seis meses.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del Código Penal , dicha pena comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia para conducir vehículos a motor
Como autor responsables de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto y penado en el artículo 380 del Código penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, prevista en el artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de tres años.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del Código Penal , dicha pena comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia para conducir vehículos a motor
Como autor responsable de un DELITO DE RESISTENCIA A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, prevista en el artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Como autor responsables de tres FALTAS DE LESIONES, prevista y penadas en el artículo 617.1 del Código penal , a la pena de MULTA DE UN MES Y QUINCE DÍAS con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado del delito de atentado con instrumento peligroso del que venía siendo acusado.
Pago de costas procesales. "
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Belarmino , que sustancialmente fundó en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de precepto constitucional o legal, en los concretos términos que se recogen en su escrito.
CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hicieron con impugnación del recurso instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta en fecha 2-1-12, señalándose para su deliberación y fallo el día 26-1-2012, en que han quedado vistos para sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad, en cuanto no se opongan a lo que luego se dirá.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el apelante la revocación de la sentencia dictada y la absolución del acusado de todas las imputaciones, lo que no procede, a la vista de lo que a continuación se razonará, y con las matizaciones (estimación parcial) que igualmente haremos, y sin que este Tribunal puede dar la eficacia que se pretende a la alegación de que yerra la sentencia recurrida al dar credibilidad a los agentes actuantes, plagadas de contradicciones, en lugar de a su defendido. La cuestión de la credibilidad de los declarantes en juicio, en la medida que depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba, no puede decidirse por este Tribunal conforme al criterio parcial del apelante, rechazando el imparcial del juez a quo, cuando no se ha presenciado nuevamente en la apelación la prueba personal discutida. Además, el carácter profesional de los agentes, hace desde luego de superior valor sus declaraciones, cohonestadas con todos los datos objetivos constatados en las diligencias policiales, sobre la del imputado, interesado en su autoexculpación; no son, por tanto, versiones contradictorias en pie de igualdad que se neutralicen mutuamente, como parece pretender el recurrente. La juez a quo, además, ha razonado debidamente su sentencia: cree la descripción de los acontecimientos que efectuan los agentes y considera, al igual que este Tribunal, que la conducta que llevó a cabo el recurrente es constitutiva de las infracciones por las que condena.
Se está, por tanto, en el ineludible caso de tener que desestimar el pedimento principal absolutorio del recurso interpuesto.
Pero solicita también subsidiariamente el apelante lo siguiente:
Que, respecto de los delitos de los arts. 379 (delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas) y 380, (delito de conducción temeraria), que cuestiona también por separado, se apliquen las reglas relativas al concurso de normas del art. 8 del Código Penal , imponiendo la condena solamente por el delito previsto en el art. 379-2 CP
Que se absuelva por el delito de resistencia, condenando en su lugar por falta contra el orden público del art. 634 del Código Penal , minimizando el recurrente las lesiones causadas a los agentes.
Que se rebajen todas las penas, teniendo en cuenta la atenuante muy cualificada de embriaguez, en los delitos de conducción temeraria y resistencia a agentes de la autoridad.
Veamos separadamente las cuestiones suscitadas:
Delitos de los arts 379 (delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas) y 380 (delito de conducción temeraria)
Discute desde luego, en primer lugar, el recurrente la apreciación de ambos delitos individualmente considerados. En cuanto al delito del art. 379, señala el recurrente que debería tenerse en cuenta que el resultado no es significativo, en la medida que el acusado es corpulento y el alcohol le afecta en menor medida y como él ha declarado, se sentía en condiciones para llevar el vehículo. Y respecto del delito de art. 380, dice que la sentencia es incorrecta porque no especifica el concreto riesgo o peligro creado, no bastando un peligro abstracto.
Por lo que respecta a la condena por los delitos de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal y de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379, 2 del Código Penal , sin embargo, la sentencia de instancia motiva de forma correcta la concurrencia de dichos delitos en la actuación del acusado. Ciertamente, las declaraciones de los agentes son suficientes como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Los hechos relativos a la conducción temeraria concurren en los presentes hechos: ante el control policial, el acusado da volantazo, apaga las luces, acelera de forma brusca, casi arroya a un agente que tiene que apartarse para no ser atropellado, continúa circulando a gran velocidad por una zona donde hay otros usuarios conductores que tienen que apartarse, se salta varios semáforos en rojo. A todo ello, además, se suma que presenta una tasa de alcohol por litro de aire espirado superior a la permitida (0,99 y 0,95) y signos evidentes de embriaguez, descritos en los hechos probados de la sentencia, sea o no corpulento y juzgara él o no, equivocadamente, desde luego, que pese a su embriaguez, podía conducir. Debemos remitirnos, en consecuencia, a todas las consideraciones que hace al respecto de ambas infracciones la sentencia de instancia.
Más enjundia tiene, sin embargo, la alegación referente a la inadecuada apreciación de su relación concursal. En cuanto a los delitos 379 y 380, solicita el recurrente la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en cuanto considera que concurren en el caso todos los requisitos de los delitos de los arts. 379 (delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas) y 380, (delito de conducción temeraria) en concurso real, entendiendo el recurrente que al condenar por los dos delitos se conculca el principio non bis in idem, al tutelar ambos delitos el mismo bien jurídico, la seguridad vial, y que debe entenderse que hay concurso de normas, y no delitos, que precisaría la aplicación de las normas relativas al concurso aparente de normas del art. 8 del Código Penal .
Se condena al acusado por un delito del art. 379-2 del Código Penal , en el que se castiga con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años, a quien "condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas", añadiendo que "en todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro" .
Asímismo, se le condena por un delito de conducción temeraria del art. 380 en cuyo nº 1 se castiga al que "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas", con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años. En el nº2 del mismo art. 380 se dice que "a los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior". Es decir, que en el nº 2 de este art. 380 se establece una presunción legal de temeridad manifiesta, que se entiende que se da cuanto se conduce a una velocidad excesiva (en concreto, cuando se conduce a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, art. 379-1) y cuando se conduce con una tasa de alcohol muy alta (en concreto, cuando se conduce con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro, art. 379-2, inciso segundo)
Dada la literalidad de los preceptos transcritos, la temeridad manifiesta puede concurrir bien por causa de los efectos de bebidas alcohólicas con altas tasas de alcohol en sangre y con un exceso desproporcionado de velocidad; bien por otros supuestos abiertos en los que la peligrosidad ex ante sea temeraria y manifiesta. En la conducta de conducción temeraria, por tanto, queda absorbida la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y existe un plus de antijuridicidad respecto de la simple conducta de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del art. 379 CP , pues se añaden las características propias de una conducción manifiestamente temeraria. Por todo ello, debe estimarse el motivo de recurso y, en virtud de las reglas del art. 8.3ª, debe entenderse absorbido en el delito de conducción temeraria el delito del art. 379 CP por el que se condenaba al acusado en la sentencia de instancia (también aplicable por la regla 4ª del art. 8, de la mayor gravedad de la pena)
En este mismo sentido se pronuncian múltiples SAP Barcelona. Así, la SAP Barcelona, sec. 10ª, S 2-3-2011, nº 257/2011, rec. 135/2010 , o la SAP Barcelona, Sección 5ª, nº 282/2011, de 1/3/2011, rec. 33/2011 , dando pie incluso algunas sentencias del Tribunal Supremo a entender que lo adecuado es la solución que propugnamos en esta sentencia. Así la STS Sala 2ª, S 7-10-2010, nº 845/2010, rec. 10754/2010 , no se pronuncia directa y abiertamente acerca de la relación concursal entre el art. 380 y el art. 379, pero sí que da las pistas sobre la polémica, señalando que de apreciarse, además de una conducción temeraria, una conducción bajo la influencia de drogas o bebidas alcohólicas, se trataría este de otro delito "quizás en concurso ideal, o en el mejor de los casos consumido en la temeridad de la conducción".
Estamos, por tanto, en el caso, de tener que estimar en parte el recurso interpuesto en este aspecto y revocar la resolución recurrida, en cuanto castiga por los dos delitos citados en concurso real, debiendo en su lugar entender que hay concurso de normas, procediendo exclusivamente la aplicación de las penas del art. 380-1 del Código Penal (y no las del art. 379)
Ahora bien, y precisamente por ello, no es posible tomar en consideración la embriaguez ni como eximente completa ni incompleta ni como atenuante porque, en el caso contemplado, la ingesta alcohólica forma parte de la descripción típica del artículo 380 del Código Penal por remisión expresa al artículo 379, más aún cuando con la intoxicación etílica era previsible la comisión del delito contra la seguridad del tráfico objeto de acusación, motivo por el cual el propio artículo 20.2º excluye la aplicación de la eximente. Esta es la postura de este Tribunal, incluso aunque la sentencia de instancia hubiera aplicado la atenuante de embriaguez para alguno de los delitos que apreció en concurso real y estimamos que están en concurso de normas, pues aunque se pudiera señalar que esta decisión de no apreciar la atenuación pudiera constituir infracción del principio que veda la"reformatio in peius", no puede entenderse así cuando finalmente el recurrente, al entenderse que existe concurso de normas, será condenado a penas sensiblemente inferiores a las que se le impusieron en la sentencia apelada. Así lo entienden, entre otras, diversas SSAP de Valencia: S 28-10-2010, nº 700/2010, rec. 299/2010, sección 2 ª, o S 23-12-2010, nº 755/2010, rec. 225/2010, sección 5 ª (aunque en relación con los delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia).
2) Delito de resistencia
Respecto del delito de resistencia, señala el apelante que las lesiones causadas a los agentes, en realidad son fruto de un leve forcejeo a la hora de practicar la detención, y que la resistencia, en realidad, fue ocasional, pasajera y leve, fruto de un forcejeo "en cierta manera" "lógico cuando intervienen 6 agentes para reducir a una persona, cuya actitud en todo momento es zafarse de la fuerza aplicada por los agentes para detenerlo", solicitando en su lugar la apreciación de una simple falta contra el orden público del art. 634 del Código Penal .
Se suele entender que el delito de desobediencia grave o de resistencia a los agentes de la autoridad, art. 556 C.P ., no resulta aplicable cuando el acusado se limitó a rebasar un control de alcoholemia, circunstancia que no puede integrar el delito, ya que el recurrente estaba cometiendo o acababa de cometer otros delitos (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas) que con alto grado de probabilidad serían descubiertos por la policía, limitándose a huir, lo que puede constituir un autoencubrimiento impune. Todo lo ocurrido "a posteriori" debe quedar absorbido por el delito del art. 380 C.P . o del art. 379 del Código Penal , en su caso.
Así se pronuncia, entre otras, la STS Sala 2ª, S 7-10-2010, nº 845/2010, rec. 10754/2010 ) : «Acerca del autoencubrimiento impune como causa excluyente de la tipicidad del art. 556 C.P debemos recordar, como muy bien apunta el Fiscal, que la huída frente a un requerimiento policial cuando se ha cometido o se está cometiendo un delito con la finalidad de no ser descubierto es un acto de autoencubrimiento impune según una jurisprudencia tan reiterada como conocida. No es exigible al autor de un delito que atienda un requerimiento policial verbal para ser detenido. El acusado no sólo portaba droga, sino que además conducía un vehículo que había sido objeto de sustracción y careciendo de la preceptiva licencia. Le es exigible que no emplee fuerza física o se resista de alguna forma violenta a la detención, pero la mera huída no es desobediencia. Eso es lo que describen los hechos probados: que se negó a detenerse y emprendió la huída por las calles próximas. Si hubiese existido un intento de arrollar o amagar con arrollar a uno de los agentes conduciendo el vehículo podríamos estar no sólo ante una desobediencia, sino incluso ante una intimidación grave elevada a categoría de atentado (art. 551).Sin embargo, de los hechos probados a cuya literalidad nos debemos no expresan o describen con claridad (tampoco lo hacen los fundamentos jurídicos en su función cointegradora del "factum" en los casos en que es posible sin subvertir la estructura sentencial) una conducta intencionada, más alla de la pura huída, aunque dicha fuga, ya conduciendo temerariamente , obligara a uno de los agentes a apartarse de la trayectoria del vehículo, cosa distinta a un propósito de intimidar a los agentes.El submotivo deberá estimarse.»
Ahora bien, otra cosa distinta es que, después de parado el acusado, arremetiera contra los agentes, causándoles las lesiones que se describen en la sentencia, pues el ejercicio de una fuerza eminentemente física, supone un plus de exteriorización de una oposición resuelta al cumplimiento de las funciones legales encomendadas a los agentes, fuerza física empleada que lleva a apreciar el delito de resistencia, aunque sea pasiva, a diferencia del delito de atentado que exige aplicación activa de la fuerza, pudiéndose apreciar también, incluso, delito de atentado, cuando la oposición física es extrema o de gran violencia. Así, la STS de 14/12/06 condena al acusado absuelto por un empujón a un policia en el curso de una detención de la que pretendía zafarse. No cabe, en consecuencia, absolver al recurrente por el delito de resistencia, ni siquiera rebajar la calificación a una simple falta.
Debe además, confirmarse la condena del recurrente por las faltas de lesiones ocasionadas, aunque su propósito fuera zafarse de los policías. Es de aplicación al presente supuesto, lo declarado por el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en su Sentencia de 22-10-02 , de 22-10-2002, nº 1755/2002, rec. 1784/2001 , en la que se afirma que "una conducta de oposición que obliga a aquél frente a quien se produce -el agente policial en este caso- a realizar un esfuerzo físico para neutralizarla, desencadena el riesgo, fácilmente previsible, de consecuencias lesivas como la que en este supuesto tuvo lugar". En consecuencia, tanto si las lesiones que sufrieron los agentes fueron consecuencia del esfuerzo físico desarrollado por ellos para neutralizar la oposición activa del sujeto, como si las referidas lesiones fueron causadas por acciones agresivas directas del acusado sobre los agentes, los resultados lesivos deben serle imputados al acusado a título doloso, ya sea por dolo directo, ya por dolo eventual.
Penalidad
Por último, en cuanto a las penas, estima el recurso que son desproporcionadas, pidiendo la aplicación de la atenuante de embriaguez y su rebaja.
En cuanto a los delitos del artículo 380 del Código Penal y del artículo 379 , ya hemos señalado que su relación en concurso de normas impide la consideración de la embriaguez como eximente o atenuante porque la ingesta alcohólica forma parte de la descripción típica del propio artículo 380 del Código Penal , en la aplicación al caso, por remisión expresa al artículo 379, debiéndonos remitir a lo más arriba expuesto. Las penas que se imponen en la sentencia apelada son las de 5 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de 2 años y 6 meses, por el delito del art. 379 y penas de prisión de 1 año, y privación del derecho a conducir vehículos de motor por tiempo de 3 años por el delito del art. 380, en el que se le aprecia la atenuante de embriaguez. En su lugar, procede su condena por ambos delitos, en concurso de normas, con imposición de las penas del art. 380 del Código Penal , de prisión de 1 año y 3 meses, y privación del derecho a conducir vehículos de motor por tiempo de 3 años y 6 meses, en cuanto situadas en el punto intermedio de la extensión legal de dichas penas, y considerando que no apreciamos la atenuante de embriaguez (en cuanto elemento propio embebido en la norma) y que no hay reformatio in peius, aunque se superen las penas impuestas en la sentencia, por el solo delito del art. 380, en la medida que imponemos tan sólo las penas del delito más complejo y más gravemente penado (no superando las penas sumadas de la sentencia recurrida, por los dos delitos).
En cuando al delito de resistencia y las faltas de lesiones , las penas impuestas no son desproporcionadas y están debidamente fundadas en todas las consideraciones y datos expresados en todo el cuerpo de la sentencia recurrida, por lo que estamos, por tanto, en el caso, de tener que confirmar la resolución recurrida en este aspecto.
SEGUNDO. - Conforme permite el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
Primero: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Belarmino , contra la sentencia de fecha 15-11-11 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.
Segundo: Revocar dicha sentencia en cuanto estima que Belarmino es autor de los delitos de los arts. 379-2 y 380 en concurso real, entendiendo en su lugar que es autor de ambos delitos en concurso de normas, procediendo en cuanto a las penas por los mismos, la imposición a aquel de las penas de prisión de 1 año y 3 meses, y privación del derecho a conducir vehículos de motor por tiempo de 3 años y 6 meses.
Tercero: Confirmar la referida sentencia en sus restantes pronunciamientos.
Cuarto: Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.
Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
