Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 66/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 876/2011 de 27 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 66/2012
Núm. Cendoj: 47186370022012100056
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00066/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo: 213100
N.I.G.: 47186 43 2 2009 0141930
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000876 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000467 /2010
RECURRENTE: Eladio
Procurador/a: JULIO ANTONIO MARIA CLARET ARES RODRIGUEZ
Letrado/a: FRANCISCO JAVIER TEJEDOR FERRERO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 66/2012
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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
DÑA. MARIA JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ
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En VALLADOLID, a veintisiete de Febrero de dos mil doce.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº2 de Valladolid, por delitos contra la seguridad vial y lesiones por imprudencia grave, seguido contra: Eladio defendido por el Letrado Sr. Tejedor Ferrero y representado por el Procurador Sr. Ares Rodríguez. Han sido partes, como apelante: El referido acusado con la representación y defensa reseñadas. Y como apelado: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia. Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº2 de Valladolid, con fecha 18-7-2011 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"UNICO.- Se declara expresamente como probado que Eladio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 6 de septiembre de 2009 sobre las 2:40 horas, conducía el vehículo Renault Clio matrícula ....-MFB de su propiedad, por el carril derecho de la Avda. Mundial 82 de Valladolid, sentido C/Padre Acosa, haciéndolo afectado por una previa ingestión de bebidas alcohólicas, que afectaba de modo significativo a las facultades psicofísicas del acusado, mermándolas, con la consiguiente lentitud de reflejos, y alteraciones de la percepción, y minorando su aptitud para el manejo de vehículos a motor, por lo que cuando llegó a la altura de la intersección con la C/Padre Acosta, no se percató de que el semáforo regulador de dicha intersección estaba en fase roja, colisionando por alcance con el Honda Civic Matrícula ....-PXH , que se encontraba detenido por esta causa, desplazando a dicho vehículo hacia delante, impactando con el taxi Ford Focus matrícula ....-ZFZ que le precedía, personándose en el lugar una dotación de la Policía Local, la cual dado que Eladio presentaba los siguientes síntomas: ojos brillantes, rostro congestionado, intenso olor a alcohol en el aliento, habla espesa, capacidad de exposición reducida y deambulación vacilante, procedió a realizar la prueba de impregnación alcohólica en aire, efectuando una primera lectura a las 3:03 horas que dio resultado positivo de 1,15 mgr/l, sin que se pudiera practicarse una segunda lectura, porque el acusado Eladio , de forma voluntaria y hasta en ocho intentos, y sin causa médica o física que se lo impidiera, dejó de introducir la cantidad suficiente de aire para hacer la prueba, interrumpiéndola.
Como consecuencia del siniestro, Pelayo , conductor del Honda Civic sufrió lesiones que precisaron para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento farmacológico, reposo relativo, calor local y terapia rehabilitadota, y Emilia , ocupante de dicho vehículo, sufrió lesiones que precisaron para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico rehabilitador. El vehículo Honda Civic matrícula ....-PXH , propiedad de Pelayo sufrió daños que determinaron la declaración de siniestro total. Ambos perjudicados han expresado su renuncia al haber sido ya indemnizados.
El propietario del taxi Ford FOcus matrícula ....-ZFZ y los ocupantes del mismo no resultaron lesionados y no reclaman."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo condenar y condeno a Eladio como autor criminalmente responsable, de dos delitos de lesiones por imprudencia grave en concurso con su delito contra la seguridad del tráfico, ya definidos, a la pena, por cada uno de ellos, de CUATRO MESES Y UN DIA de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante UN AÑO Y UN DIA; y como autor criminalmente responsable de un delito del art. 383 del C.Penal , a la pena de SEIS MESES de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante UN AÑO Y UN DIA, y al pago de las costas procesales."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Eladio , que fue admitido en ambos efectos y practicados los traslados oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia condena a Eladio como autor de dos delitos de lesiones por imprudencia grave ( art. 152-1-1 del C. Penal ), en concurso con un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ( art. 379 del C. Penal ), y como autor de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia ( art. 383 del C. Penal ).
Contra dicha resolución se formula el presente recurso por la defensa de Eladio , solicitando la absolución por los delitos de que viene siendo acusado.
SEGUNDO.- Como primer motivo de impugnación alega que no han quedado acreditadas las circunstancias en que se produjo la colisión, ni cual era el estado del acusado; con lo cual no puede concluirse que condujera su vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Invoca al respecto el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.
Revisadas las actuaciones, comprobamos que la Juzgadora ha dispuesto de suficientes elementos de prueba que permitieron formar su convicción judicial acerca de la existencia de dicho delito y de su autoría por el apelante, plasmando en la sentencia de forma detallada y motivada las pruebas en que fundamenta su pronunciamiento de condena. Y de otro lado, advertimos que dicha convicción ha sido obtenida de forma lógica y racional en base a las pruebas de cargo producidas en el proceso con acatamiento de las garantías procesales y constitucionales, sin apreciar equivocación alguna.
Partiendo del hecho indiscutido y admitido de que el Sr. Eladio conducía, el día de los hechos, el vehículo Renault Clio ....-MFB , también se han probado cumplidamente los requisitos típicos del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del Código Penal .
Así la previa ingestión de alcohol viene demostrada no sólo por el propio acusado, al reconocer haber bebido con anterioridad varias cervezas, sino también porque presentaba un fuerte olor a alcohol, tal como indicó el policía local NUM000 y el NUM001 ratificando la ficha de síntomas externos reflejados al folio 4.
Y de otro lado, la influencia del alcohol mermando sus capacidades para conducir con seguridad, se pone de relieve mediante una ponderación conjunta de los siguientes datos:
1º) Si bien no practicó las pruebas de alcoholemia porque no mostró disposición a completarlas dejando de introducir la cantidad suficiente de aire, sin embargo en la primera prueba de alcoholemia en aire espirado aparece un valor medido de 1.15 mg/litro, tasa bastante elevada que constituye un indicio a estos efectos.
2º) La declaración del policía municipal NUM000 manifestando que observó que el acusado tenía signos de estar influenciado por el alcohol pues le olía el aliento a alcohol y tenía los ojos brillantes, si bien no recuerda algunos aspectos como la deambulación, y llamó al equipo de atestados para que le realizasen la prueba de alcoholemia.
3º) Especial relevancia tiene el testimonio del policía local NUM001 encargado de las pruebas de alcoholemia y de las diligencias sobre síntomas externos. Afirmó que el acusado estaba afectado por el alcohol y presentaba síntomas acusados: estaba congestionado, se le trababa la lengua, olía intensamente a alcohol, la deambulación era vacilante. Se ratifica en el informe y ficha de síntomas que obra al folio 4, donde constan esos signos, así como otros relativos a los ojos brillantes, habla espesa y la capacidad de exposición o juicio reducida. El conjunto de esta sintomatología revela una disminución de sus capacidades psico- físicas en funciones significativas como la capacidad de exposición y juicio y en la deambulación.
No existen entre los policías las divergencias que pretende hacer ver el recurrente. Ha de significarse que quien se fijó más detenidamente en el estado del acusado fue el policía NUM001 pues tenía como misión específica la realización de las diligencias relativas a la alcoholemia (pruebas y ficha de síntomas). Por otro lado, el que el agente NUM000 diga que no recuerda la deambulación del acusado, no es contradictorio con que el funcionario policial NUM001 sí que lo recordase soteniendo de forma firme y sin fisuras que su deambulación era vacilante.
4º) Y por último, cabe constatar que las circunstancias de la colisión han quedado perfectamente acreditadas. Esta se produce por alcance del vehículo Renault Clio, conducido por el acusado, contra el Honda Civic que le precedía y estaba parado detrás de un taxi Ford Focus, el cual estaba a su vez detenido ante el semáforo en rojo. Este alcance fue potente: el policía NUM000 dijo que el golpe fue importante y vemos que tuvo la entidad de proyectar al Honda contra el Ford precedente, observándose en este sentido la entidad de los daños sufridos en la parte trasera del Honda. No hay huellas de frenada. De todo ello se infiere que el acusado no se dio cuenta de la presencia y situación del Honda Civic, ni de que el semáforo estaba rojo; y ello a pesar de tratarse de un tramo recto. Así queda probado por la declaración del policía local NUM000 en relación con las manifestaciones de Pelayo y de Emilia , conductor y ocupante respectivamente del Honda Civic. Tal forma de producirse la colisión, se explica de forma lógica por la alteración de las facultades de atención y de reflejos que afectaba al acusado, derivada de la ingesta previa de bebidas alcohólicas.
En consecuencia, la actividad probatoria desplegada es apta para desvirtuar la presunción de inocencia ( art. 24-2 de la Constitución ) y suficiente para llevar a la convicción segura y sin reservas de los hechos que se han declarado probados y a la participación en ellos del acusado, siendo su comportamiento constitutivo de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tipificado en el artículo 379-2 del Código Penal , tal y como acertadamente lo apreció la sentencia de instancia.
TERCERO.- En segundo lugar, y por lo que respecta a los delitos de lesiones del art. 152.1 y 2 del C. Penal , cuestiona que las lesiones ocasionadas al conductor y ocupante del Honda Civil fueren constitutivas de delito, subsumibles bajo la descripción típica del art. 147 del Código Penal . Y de otro lado, discrepa de la calificación dada a la conducta del acusado como imprudencia grave.
1. En el informe de sanidad de Pelayo (folio 87) se recoge que para la curación de sus lesiones ha requerido tratamiento médico necesario después de la primera asistencia, consistente "en reposo relativo, calor local, medicación antinflamatoria y relajante muscular, así como terapia rehabilitadora". Así mismo el dictamen de sanidad relativo a Emilia (folio 86) establece que para la curación de sus lesiones ha precisado de "tratamiento médico rehabilitador".
La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene reconocido que "la rehabilitación" ha sido valorada como una actividad que, cuando es necesaria objetivamente para la curación de las lesiones y es prescrita por un facultativo, integra el tratamiento médico a efectos del artículo 147 del Código Penal ( STS 10-9-2001 , 10-4-2002 , 19-12-2005 ..).
En consecuencia, tanto las lesiones de Pelayo como de Emilia necesitaron objetivamente para su curación de un tratamiento de rehabilitación, como indican los informes médicos forenses de sanidad aludidos; lo cual configura un tratamiento médico, más allá de la primera asistencia facultativa subsubmible en el concepto lesivo del artículo 147-1 del Código Penal , como se ha expuesto.
2. Ninguna duda existe acerca de que quien conduce un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, como ocurre con el recurrente Sr. Eladio , no se halla en las condiciones requeridas para conducir normalmente y con seguridad un vehículo y si lo hace y por esta causa colisiona con otro u otros vehículos causando un resultado lesivo, -como sucede en el presenta caso- incurre en una imprudencia que ha de calificarse de grave pues de todos es conocido que una de las más elementales cautelas que ha de guardar todo conductor es no ponerse al volante del vehículo si ha ingerido bebidas alcohólicas que le afectan en sus normales facultades psicofísicas.
CUARTO.- Con relación al delito de desobediencia, la parte apelante sostiene que no puede entenderse que el ánimo del acusado fuere el de negarse abiertamente a la realización de las pruebas de alcoholemia. Existen, a su juicio, dudas razonables sobre esta negativa que deben dar lugar a un pronunciamiento absolutorio por este delito tipificado en el artículo 383 del C. Penal .
El delito de desobediencia previsto en el artículo 383 del Código Penal consiste en no dar cumplimiento, en omitir la ejecución de un mandato como someterse a las pruebas de alcoholemia requeridas por el funcionario policial, mandato que tiene carácter jurídico vinculante para la persona a la que se dirige, en este caso al acusado Sr. Eladio , a la vista de que presentaba síntomas de probable influencia etílica y de que se había producido un accidente de circulación.
El elemento de la "negativa " ha de entenderse no solo como negativa clara, manifiesta y terminante, franca y categórica, sino también como pasividad reiterada y continuada o presentando dificultades y trabas que en el fondo muestren una voluntad rebelde, dejándose traslucir tanto mediante una conducta meramente pasiva de forma prolongada sin resolver llevar las órdenes a la realidad, como mediante la apariencia de acatamiento a lo mandado, simulando que lo cumple pero acompañado de tales dificultades que signifiquen en el fondo el propósito de no completarlas, anularlas o hacerlas ineficaz en la práctica. En la conducta debe existir el propósito de que la orden no se cumpla.
A la vista de lo que obra en la causa, esta Sala entiende que es razonable y correcto el juicio de inferencia realizado por la Juzgadora sobre la intención renuente del acusado de someterse a las pruebas de alcoholemia obligatorias, teniendo en cuenta: 1º) Que el policía NUM000 manifestó que el acusado en un primer momento sopló correctamente y salía un resultado de uno y pico, pero luego ya no terminó las pruebas pues hacía gestos de soplar si bien en realidad soplaba poco e interrumpía la medición. 2º) La declaración del policía municipal NUM001 , encargado de la realización de dicha pruebas, es elocuente cuando afirma que al principio sopla correctamente y sin dificultad, dando un valor de medición de 1.15 mg/l, pero después en las restantes ocasiones ya cambia de conducta y hace como si sopla pero sin voluntad real de hacer la prueba, soplando cada vez menos tiempo y menos cantidad, es decir no se opone frontalmente a la prueba pero se aprecia claramente que no tiene voluntad de hacerla. 3º) El hecho de que inicialmente lograba soplar bien, sin dificultad, y cuando ve que va a dar positivo cambió de actitud soplando cada vez menos tiempo y menos cantidad, parando de forma intencionada e interrumpiendo las mediciones, sin que conste padeciese ni enfermedad ni deficiencia que le impidiera completarlas correctamente, es un dato indicativo de esa voluntad de no someterse a la prueba. Aquí no estamos ante el caso de que el acusado hubiera aceptado esa primera medición de 1,15 mg/l y renunciase a la segunda prueba, sino que no asume ninguna medición y trata de hacer ineficaz toda la prueba a fin de ocultar el grado de impregnación alcohólica que llevaba para conseguir la impunidad por tales hechos.
La fiabilidad probatoria conferida a los agentes de la autoridad referidos, frente a la manifestación del acusado, es una cuestión que corresponde a las facultades del Juez de instancia pues para tal ponderación es preciso contar con la inmediación y contradicción sobre dichas pruebas personales; siendo lógico tal criterio valorativo toda vez que los citados policías carecen de motivos de incredibilidad subjetiva y ofrecen un relato sobre los hechos de forma imparcial y profesional, ofreciendo datos coherentes y verosímiles en relación con el siniestro producido y las diligencias practicadas.
En consecuencia, tampoco puede prosperar este motivo de recurso.
QUINTO.- Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo imponerse las costas de esta alzada al apelante dada la improsperabilidad de sus argumentos de impugnación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Eladio , representado por el procurador Sr. Ares Rodríguez y defendido por el letrado Sr. Tejedor Ferrero, contra la sentencia de fecha 18-7-2011 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 467/2010 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid , se confirma la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la presente resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día veintisiete de febrero de dos mil doce de lo que doy fe.
