Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 66/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 46/2012 de 19 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 66/2012
Núm. Cendoj: 48020370022012100564
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 2ª.
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / Barroeta Aldamar Kalea 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)
Tel.: 94-4016663
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-11/046259
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2011/0046259
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 46/2012 - A
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PÚBLICA /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Jdo.Instrucción nº 9 (Bilbao) / Instrukzioko 9 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 421/2012
Contra / Noren aurka: Blas
Procurador/a / Prokuradorea: ANA CARMEN MARTINEZ RUIZ
Abogado/a / Abokatua: JAVIER BOLADO ZARRAGA
SENTENCIA Nº 66/12
Ilmos. Sres/as
PRESIDENTE Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
MAGISTRADO D. MANUEL AYO FERNANDEZ
MAGISTRADO Dña. MARIA JESUS REAL DE ASUA LLONA
En la Villa de Bilbao, a 19 de septiembre de dos mil doce.
Visto en juicio oral y publico ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Procedimiento Abreviado núm. 421 del año 2012, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 9 de los de Bilbao por delito CONTRA LA SALUDPUBLICA, Rollo de Sala núm. 46/12, contra Blas , nacido el NUM001 de 1979 en Pirada (Guinea Bissau), hijo de Jaime y de Diana , con Pasaporte num. NUM002 , sin permiso de residencia en territorio español, declarado insolvente y en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora Dña. Ana Carmen Martínez Ruiz y bajo la dirección letrada de D. Javier Bolado Zarraga, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Ane Otegui siendo Ponente el Ilmo. Sr. MANUEL AYO FERNANDEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud publica en su modalidad de posesión preordenada al trafico y venta de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de los artículos 368 , 374 y 377 del Código penal , estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó la imposición de la pena de prisión de cuatro años y seis meses con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 meses de privación de libertad, comiso de la droga, instrumentos y demás efectos aprehendidos y el abono de las costas procesales e interesando la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio español por un periodo de 10 años.
SEGUNDO.-Por la defensa del acusado en el mismo tramite se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su defendido.
Por agentes de la Policía Municipal de Bilbao se estableció durante los días 21, 24 y 26 de octubre de 2011 un dispositivo de vigilancia sobre Blas , nacido el NUM001 de 1979 en Pirada (Guinea Bissau), hijo de Jaime y de Diana , en situación administrativa irregular en España y sin antecedentes penales, sobre las actividades ilícitas relacionadas con la transmisión a terceros de sustancias estupefacientes en la zona próxima a la calle García Salazar.
Después de haberse producido diversos contactos con varias personas con apariencia de toxicómanos con los que hacia intercambios de objetos no determinados, sobre las 12.00 horas del día 26 de octubre de 2011, contactó en la calle Ugalde de la villa de Bilbao con Sonia y tras recibir dinero en billetes en cantidad no determinada le hizo entrega de dos envoltorios conteniendo 0,91 gr. de heroína, con una riqueza del 0,5% en Diacetilmorfina base, dirigiéndose a su domicilio.
Minutos mas tarde salio de su domicilio y se dirigió a la calle García Salazar de la misma villa donde a la altura del bar Jagoba contactó con el conductor del vehículo Renault Scenic, matricula ....-WDV , Juan Pablo , a quien hizo entrega de un envoltorio conteniendo 0,516 gr. de heroína con una riqueza del 0,6% en Diacetilfmorfina base.
Sobre las 17, 30 horas de ese misma día, después de salir de su domicilio, fue detenido por agentes de la Policía Municipal de Bilbao, portando en el momento de la detención 4 envoltorios conteniendo 3,376 gr. de heroína con una riqueza del 0,9% en Diacetilmorfina base y tres teléfonos móviles.
Sobre las 11.00 horas del día 27 de octubre de 2011 se practicó la diligencia de entrada y registro de la habitación en que residía y un cuarto anexo, sito en la CALLE000 num. NUM003 , NUM004 NUM005 , de la villa de Bilbao, autorizada por auto del Juzgado de Instrucción num. 9 de Bilbao de esa misma fecha ocupando las sustancias siguientes:
-11 envoltorios conteniendo un total de 30,795 gr. de heroína con una riqueza de 0,8% en Diacetilmorfina base.
-38 envoltorios conteniendo un total de 46,46 gr. de cocaína con una riqueza de 13,2% en cocaína base.
Dichas sustancias iban a ser destinadas a su transmisión a terceras personas.
También se intervinieron 370 euros en billetes, que procedía de su actividad ilícita de venta de sustancias estupefacientes y 6 trozos de film transparente, 2 mecheros, unas tijeras y un rollo de cinta aislante negro que son instrumentos utilizados en la elaboración y distribución de las mismas.
El precio de un gramo de heroína y el precio de un gramo de cocaína en el mercado ilícito en el momento de los hechos era respectivamente de 50 y 60 euros.
La heroína y la cocaína son sustancias estupefacientes incluidas en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.
Fundamentos
PRIMERO.- VALORACION DE LA PRUEBA. Los hechos declarados probados son el resultado de una valoración en conjunto y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, y en especial de las declaraciones del acusado, testigos, la pericial analítica de drogas documentada y la documental, trayendo a la vista la totalidad de las actuaciones.
Se hace preciso destacar como premisa fundamental de la valoración probatoria que nos corresponde que «la presunción de inocencia opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable» ( STC 81/1998 , de 2 de abril , F. 2; también entre otras muchas SSTC 157/1998, de 13 de julio, F. 2 ; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 5 ; 17/2002, de 28 de enero, F. 2 ; 187/2003, de 27 de octubre , F. 3). Como regla presuntiva supone que «el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones» ( STC 124/2001, de 4 de junio , F. 9). ( Sentencia del Tribunal constitucional 145/2005, de 6 de junio , FJ 5)
Además el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una minina y suficiente actividad probatoria realizadas con las garantías necesarias referida a todos los elementos esenciales del delito y del que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
Como ya señaló la STC 189/1998, de 28 de septiembre"...en esencia, sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".
En el presente caso el acusado Blas niega no solo que haya hecho entrega de envoltorios de heroína a terceras personas sino que además niega que le intervinieran en el momento de la detención 4 envoltorios sino solo 2 que eran para su consumo, manifestando que era consumidor habitualmente de marihuana y heroína- mas de marihuana-; niega también que las sustancias estupefacientes y demás efectos localizados en su habitación fuesen suyos atribuyéndoselos a su compañero de habitación.
Sin embargo, frente a esta versión negadora de los hechos, se alza la restante prueba practicada en el juicio oral y en especial la testifical de los agentes de la Policía Local de Bilbao que había establecido el dispositivo policial para vigilar sus actividades de venta de sustancias en la zona de la calle García Salazar como declararon los testigos agentes policiales intervinientes.
Así en relación con la venta de sustancias en la calle por parte del acusado, además de haber visto diversos contactos con entrega de dinero a cambio de objetos no determinados como declararon dichos agentes, destaquemos que en relación a la venta de sustancias a Sonia que tuvo lugar el día 26 de octubre en la zona de la calle Ugalde, el agente núm. NUM006 , que fue también el Secretario del atestado, ratificándose en el mismo, declaró que él y su compañero, el num. NUM007 , pudieron ver como el acusado contactaba con una chica de pantalón blanco en dicha calle recibiendo de ella dinero mientras él le entregaba a cambio algo que se sacó de la cintura del pantalón, comunicándolo a sus compañeros para que decomisaran la sustancia, habiendo declarado en el mismo sentido el agente num. NUM007 que precisó se separaron en una rotonda dándose un beso siguiéndole hasta su casa.
Por su parte los agentes num. NUM008 y NUM009 declararon no haber visto la transacción pero si vieron como se separaban y ellos siguieron a la compradora a la que le intervinieron dos envoltorios.
En lo que se refiere a la otra venta, la efectuada a Juan Pablo ese mismo día 26 de octubre el agente num. NUM007 declaró que después de entrar en su domicilio tras aquella primera transacción vuelve a salir del mismo y se dirige al bar Jagoba donde llegó un Reanult Scenic cuyo conductor contacta con el acusado el cual le hace una señal y aparca el vehículo justo detrás del vehículo policial, acercándose el acusado, entregándole a este dinero y observan como el acusado se marcha y se acercan al conductor justo en el momento en que estaba manipulando el envoltorio que acababa de comprar, según les dijo el comprador, declarando en iguales términos la agente num. NUM009 ; por su parte, la declaración testifical de Juan Pablo no resultó creíble dada su condición de comprador de sustancias estupefacientes que trata en todo momento de ocultar la identidad de la persona que le suministra la sustancia, por lo que, aunque admitió que había comprado heroína a una persona estando en su vehículo Renault Scenic y que le fue ocupada, sin embargo negó conocer al acusado.
En ese momento no detuvieron al acusado el cual se dirigió a su domicilio adoptando siempre medidas de seguridad como siempre hacia, como manifestó el agente num. NUM010 el cual significó que era muy receloso, que se giraba, se pasaba del portal,... y fue al salir del mismo cuando se procedió a su detención. Al respecto cabe señalar que los agentes intervinientes supieron en todo momento quien era la persona a la que seguían, habiendo destacado de él que era una persona de baja estatura, con cara de persona mayor y de color negro muy oscuro, como matizó el agente num. NUM006 , por lo que ninguna duda generó la identidad de la persona que había intervenido en tales transacciones, de manera que al salir del domicilio los agentes procedieron con pleno conocimiento de aquella identidad a su detención.
En el momento de la detención intervinieron los agentes num. NUM007 y NUM011 habiendo declarado este ultimo que le intervinieron 4 envoltorios de heroína, un llavero con dos llaves y tres teléfonos móviles.
A continuación y después de que el agente num. NUM010 en compañía del agente núm. NUM006 hubiesen 'gestionado' la vivienda como declaró el primero de estos agentes , lo que supuso que hablaran con una chica arrendataria de la vivienda que les manifestó que tenía alquilada una habitación a dos chicos, enseñándole la foto del acusado a esta mujer para comprobar que vivía allí y posteriormente se custodio la habitación, se procedió el día 27 de octubre de 2011 a la entrada y registro de la habitación que constituía su domicilio y un cuarto anexo, sito en la CALLE000 num. NUM003 , NUM004 NUM005 , de la villa de Bilbao, autorizada dicha diligencia por auto del Juzgado de Instrucción num. 9 de Bilbao de esa misma fecha, habiéndose iniciado a las 11 horas, según consta en el acta extendida por Sr. Secretario Judicial -folio 22 y siguientes- y le fueron ocupados en una mochila y en calcetines introducidos dentro de unas zapatillas un total de 38 envoltorios de lo que analizado pericialmente resulto ser cocaína y 11 envoltorios de lo que analizado pericialmente resulto ser heroína; también se intervino 170 euros en billetes de 5, 10 y 20 euros que después se completarían con un total de 200 euros en un billete de 100 euros y 5 billetes de 20 euros que se localizaron ,en el registro del cuarto anexo, en el interior de una maleta del acusado cuyo candado fue abierto con una llave del mismo -y así también lo manifestó el agente num. NUM006 - ; asimismo se intervinieron 6 trozos de film transparente, 2 mecheros, unas tijeras y un rollo de cinta aislante negro.
Aunque el acusado sostenía que todo lo intervenido no era suyo sino del compañero de habitación y así lo mantuvo también su defensa letrada, sin embargo existen indicios suficientes en sentido opuesto por cuanto aunque la propia policía interviniente refirió las manifestaciones de la arrendataria de la vivienda e incluso se puede considerar acreditado que dicha habitación había sido subarrendada también a otra persona, esta circunstancia no desvirtúa la pertenencia de las sustancias y demás efectos e instrumentos ocupados al acusado para lo cual hay que tener en cuenta que a dicha compañero de habitación no se le vio en ningún momento por los agentes, los cuales solo vieron al acusado y precisamente vendiendo sustancias estupefacientes, lo que hacia después de entrar y salir de la vivienda en que residía; en el interior de la vivienda solo se localizó un pasaporte de Guinea Bissau perteneciente al acusado y no consta que hubiese documentación de un tercero aunque la habitación estuviese arrendada a dos personas; además, los envoltorios de heroína que le fueron intervenidos en la vivienda poseían una calidad muy similar a los que fueron ocupados en el momento de su detención y a los que fueron vendidos a Sonia y a Juan Pablo , oscilando entre un 0,5-0,9% de pureza; a lo anterior debe añadirse que parte de las sustancias fueron localizados en unos calcetines en el interior de unas zapatillas que in situ los agentes de la Policía Local pudieron comprobar dado el numero de calzado y la estatura del acusado que pertenecía al acusado como mantuvo el agente núm. NUM006 .
Las sustancias intervenidas iban a ser destinadas a su venta a terceras personas lo que se infiere de las siguientes circunstancias: no se ha acreditado que el acusado fuese consumidor de sustancias estupefacientes; si nos atenemos a sus manifestaciones relativas al consumo resultaría además que seria consumidor habitual de marihuana -que no fue intervenida- y de heroína pero no de cocaína de la que se intervinieron 38 envoltorios; la existencia de instrumental - tijeras, film transparente, balanza de precisión ...-necesarios para la elaboración y distribución de los envoltorios conteniendo la sustancia estupefaciente; la propia presentación en envoltorios termosellados dispuestos para ser facilitados a terceros de aquellos que le fueron intervenidos al acusado en el momento de la detención; y la tenencia de dinero en cantidad de 370 euros de la que no supo dar ninguna explicación sobre su origen teniendo en cuenta que no realiza actividad laboral alguna
Por ultimo, de la pericial analítica documentada consistente en el informe pericial obrante al folio 100 y vuelto de las actuaciones emitido por el Jefe/a de la Inspección Farmacéutica y Control de Drogas de la Dependencia Provincial de Sanidad se concluye que la sustancia que vendió a Sonia eran dos envoltorios conteniendo 0,91 gr. de heroína, con una riqueza del 0,5% en Diacetilmorfina base, la vendida a Juan Pablo era un envoltorio conteniendo 0,516 gr. de heroína con una riqueza del 0,6% en Diacetilfmorfina base así como que la sustancia que le fue intervenida al acusado en el momento de su detención eran 4 envoltorios conteniendo 3,376 gr. de heroína con una riqueza del 0,9% en Diacetilmorfina base y, por ultimo, que la sustancia intervenida en el registro domiciliario eran 11 envoltorios conteniendo un total de 30,795 gr. de heroína con una riqueza de 0,8% en Diacetilmorfina base y 38 envoltorios conteniendo un total de 46,46 gr. de cocaína con una riqueza de 13,2% en cocaína base, siendo estas cantidades superiores en su consideración individualizada o en su conjunto a la dosis mínima psicoactiva que está fijada jurisprudencialmente en 0,00066 gr., para la heroína y 0,05 gr para la cocaína.
En consecuencia deben estimarse acreditados los hechos relativos al trafico y posesión de drogas preordenada al trafico por los que ha sido acusado Blas , existiendo suficiente y razonable prueba de cargo contra el mencionado que permite considerar desvirtuada la presunción de inocencia que le reconoce la Constitución en el articulo 24.2 .
SEGUNDO.- CALIFICACION JURIDICA.Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud publica en relación con sustancias que causan grave daño a la salud en su modalidad de actos de trafico y posesión preordenada al trafico del articulo 368 párrafo I del Código penal teniendo en cuenta que el precepto penal distingue según que las sustancias o productos causen grave daño a la salud y los demás casos, siendo la heroína y la cocaína que son las sustancias intervenidas de las que se estiman causa grave daño a la salud, estando incluidas en las Listas de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes con las modificaciones que ha sido objeto posteriormente.
En este caso la acción delictiva ha consistido en la entrega por parte del acusado de dos envoltorios conteniendo 0,91 gr. de heroína, con una riqueza del 0,5% en Diacetilmorfina base y de un envoltorio conteniendo 0,516 gr. de heroína con una riqueza del 0,6% en Diacetilfmorfina base asi como en la posesión de 4 envoltorios conteniendo 3,376 gr. de heroína con una riqueza del 0,9% en Diacetilmorfina base, 11 envoltorios conteniendo un total de 30,795 gr. de heroína con una riqueza de 0,8% en Diacetilmorfina base y 38 envoltorios conteniendo un total de 46,46 gr. de cocaína con una riqueza de 13,2% en cocaína base, siendo estas cantidades superiores a la dosis mínima psicoactiva que está fijada jurisprudencialmente en 0,00066 gr., para la heroína y 0,05 gr para la cocaina, con el consiguiente perjuicio para la salud publica.
TERCERO.- AUTORIADe la infracción criminal descrita es responsable penalmente en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28, párrafo I del Código penal , el acusado por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran.
CUARTO.-CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.-CONSECUENCIAS PENALES.Corresponde imponer al acusado por el delito contra la salud pública la pena de prisión de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES, además de la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, de conformidad con el artículo 56 del código penal .
Para la determinación de la pena de prisión prevista en el tipo del articulo 368 párrafo I del código penal que castiga con las penas de prisión de 3 a 6 años y además multa del tanto al triple del valor de la droga objeto del delito, debe ponderarse que en este caso al no concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal podrá recorrerse la total extensión de la pena atendiendo a la mayor o menor gravedad del hecho y a las circunstancias personales conforme al artículo 66.1.6ª del Código penal , por lo que careciendo el acusado de antecedentes penales pero habiéndose acreditado no solo dos actos de venta de sustancia estupefaciente sino también la tenencia para su venta de dos tipos de sustancias estupefacientes, habiéndose intervenido 15 envoltorios de heroína y 38 de cocaína, con el consiguiente riesgo para la salud publica, debe imponerse la pena de 3 años y 6 meses con la consiguiente inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo que como pena accesoria conlleva la anterior pena de conformidad con los artículos 54 y 56 del código penal .
Siguiendo el mismo criterio y en relación a la pena de multa proporcional prevista en el tipo delictivo, aplicando el mismo criterio deberá imponerse la multa en una cantidad ligeramente superior del tanto que en este caso asciende a 381,5 euros tomando como referencia la cantidad total de heroína pura intervenida (0,27 gr) a razón de 50 euros a que asciende el importe de cada gramo de esta sustancia y la cantidad total de cocaína pura intervenida (6,13 gr.) a razón de 60 euros a que asciende el importe de cada gramo de esta sustancia, según valoraciones en el mercado ilícito que se facilitó en diligencia de valoración de la droga ocupada por la Policía Local de Bilbao -folio 54- y que no fue impugnada por la defensa letrada, por lo que la multa se fija en 438 euros.
En caso de impago de la pena de multa se impondrá al acusado la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el articulo 53.2 del Código penal que se fija en función de la cuantía de pena impuesta en 9 días de privación de libertad en caso de no ser satisfecha, dada el escaso valor de la droga intervenida.
Asimismo procede acordar de conformidad con el artículo 374 del Código penal el comiso de las sustancias, efectos y del dinero intervenido en cuantía de 370 euros en cuanto que esta cantidad es la procedente de la actividad ilícita de venta de sustancias estupefacientes por la que resulta condenado al no serle conocida ninguna fuente licita de ingresos al acusado.
Por ultimo y de conformidad con el articulo 89.1 del código penal que establece que"las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo que el juez o tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España", la pena de prisión de 3 años y 6 meses será sustituida, conforme al artículo 89.2 del código penal que prevé"el extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado", por la expulsión del territorio español por un periodo de 7 años por cuanto el acusado no ha acreditado que posea permiso de residencia ni de trabajo en España, siendo su situación administrativa irregular, pero tampoco que posea arraigo social, familiar ni laboral por lo que en atención a la naturaleza de la pena impuesta y su duración el plazo durante el cual será expulsado y no podrá regresar al territorio español se considera proporcionadamente que se extiende a 7 años.
SEXTO.-COSTAS PROCESALES-Las procesales de conformidad con el articulo 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, debiendo imponérselas al acusado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Francisco como autor penalmente responsable de un delito contra la salud publica en relación con sustancias que causan grave daño a la salud en su modalidad de actos de trafico y posesión preordenada al trafico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de PRISION DE 3 (TRES) AÑOS y 6 (SEIS) MESES ,la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 438 Euros, con la Responsabilidad Personal Subsidiaria de 9 (NUEVE ) díasde privación de libertad en caso de impago, y al abono de las costas procesales causadas.
SE ACUERDAel comiso definitivo de la droga, dinero y demás efectos intervenidos al acusado. Una vez firme la presente resolución líbrese oficio a la Autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentra la droga intervenida para que proceda a la destrucción de la totalidad de la droga incautada.
La pena de prisión impuesta se sustituye por LA EXPULSION del condenado del territorio español, con prohibición expresa de regresar a España en el plazo de 7 (SIETE) AÑOS, a contar desde que se haga efectiva la misma.
Abónesele para el cumplimiento de la pena principal impuesta el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Se declara la insolvencia del acusado aprobando el auto de 7 de mayo de 2012 del Juzgado de Instrucción num. 9 de Bilbao en la pieza de responsabilidades pecuniarias.
En aplicación de la Disposición Adicional 17ª de la L.O. 19/03, de 23 de diciembre , de modificación de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, comuníquese a la Autoridad Gubernativa, la expulsión acordada para que en el plazo más breve posible, y en todo caso, dentro de los treinta días siguientes, salvo causa justificada que lo impida, que deberá ser comunicada a este Tribunal, lleven a cabo la materialización de la misma.
Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de un Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, por quebrantamiento de forma o infracción de ley, debiéndolo preparar ante esta Audiencia Provincial mediante escrito firmado por Letrado y Procurador en el plazo de los cinco días a contar desde la ultima notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
