Sentencia Penal Nº 66/201...zo de 2013

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 66/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 211/2012 de 19 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 66/2013

Núm. Cendoj: 04013370012013100395

Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1446

Núm. Roj: SAP AL 1446/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALMERÍA
Rollo apelación penal nº 211/12
S E N T E N C I A nº 66/13
PRESIDENTE
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. ESTHER MARRUECOS RUMÍ
En la Ciudad de Almería, a diecinueve de marzo de dos mil trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo Nº 211/2012,
dimanante de Procedimiento Abreviado nº 324/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería,
siendo apelante Clemente , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada,
representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Navarrete Amado y dirigido por la Letrada Dª Isabel María
Ruíz Narváez. Siendo parte el Ministerio Fiscal y Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente Dª.
LOURDES MOLINA ROMERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 8 de febrero de 2012 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado Clemente , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencias de 22-11-2-01 y 14-4-2.008 por sendos delitos contra la seguridad vial, este último a la pena de 9 meses de multa a 12 euros día y 2 años y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, en Almería, cometió los siguiente hechos: A.-) En fecha no concretada de la segunda quincena de Junio de 2.007 hizo suyo, con ánimo de lucro y a sabiendas de su ilícita procedencia, el vehículo Audi A-4 matrícula ....-VZR , nº de bastidor NUM000 propiedad de Ramona , que su conductor habitual, Florian , dejó estacionado entre las 0,5 horas y las 10 horas del día 16 de Junio de 2.007 en la c/Esgrima, El Toyo, perfectamente cerrado con llave y donde fue sustraído por persona no identificada, sin que pueda acreditarse que el acusado participara en la sustracción, vehículo valorado en 27.499,04 euros, cantidad en que fue indemnizada la propietaria por la Cía. Mutua Madrileña de Seguros el 28 de Septiembre de 2.004. El vehículo portaba en su interior efectos por valor de 2.680 euros.

B.-) El 10 de Mayo de 2.007, el acusado compró mediante documento privado a Salvador , el vehículo Audi A-4 de color azul, matrícula ....-MBP , nº de bastidor NUM001 , declarado siniestro total, que dio de baja temporal el 13 de junio de 2.008, pero previamente, en fecha no concretada de Julio o Agosto de 2.007 le quitó al Audi A-4 rojo, propiedad de Ramona , las placas matrículas originales ....-VZR y le colocó en su lugar las del Audi A-4 azul que había comprado a Salvador , matrícula ....-MBP , manipulando a su vez el nº de bastidor del Audi de Ramona , con ánimo de lucro y defraudatorio se lo vendió por 18.000 euros a Severino , Gerente de la Empresa Almerimar Auto, S.L.U. sita en Avda. Boulevard 409 de El Ejido, entregándole éste 6.000 euros a cuenta, y manifestándole el acusado que no arrancaba pero que él lo solucionaría, exponiéndolo Severino a la venta en su negocio durante un mes, y al tener algún cliente interesado en la compra se puso en contacto con el acusado, quien se llevó el vehículo para arreglarlo, no apareciendo más entregando Salvador a la Policía, el permiso de circulación del Audi A-4 correspondiente al verdadero vehículo matrícula ....-MBP , propiedad de Salvador , tarjeta de ITV y fotocopias de los DNI de este y del acusado que le había entregado, no constando que Severino conociera la procedencia ilícita del vehículo quedando perjudicado en 6.000 euros.

C.-) Como en fecha no concretada de Marzo de 2.008, el acusado comprara a Juan Ignacio un vehículo BMW, por 30.000 euros entregándole sólo 10.000 euros del primer plazo, y al no hacerle efectivo los otros 20.000 euros, le ofreció traspasarle el Audi A-4 rojo propiedad de Ramona , con las placas matrículas ....-MBP correspondientes al Audi a-4 azul siniestrado que compró a Arcadio , aceptando Juan Ignacio , sólo para venderlo y cobrarse la cantidad dejada de pagar por el acusado, motivo por lo que no se hizo la transferencia a su nombre por lo que sobre el 16 de Febrero de 2.009 ambos llevaron el Audi a una casa de compraventa denominada FUTURA INCORPORACIÓN donde lo dejaron para vender, y desde donde Juan Ignacio lo llevó al taller Auto Motor, sito en la Carretera de Puerto Rubio, en las Norias de Daza-El Ejido, Almería, del que es Gerente Dionisio , para hacerle unos arreglos, y donde fue localizado por la Policía Nacional sobre las 9 horas del día 13 de Marzo de 2.009.

El acusado, además de sustituir las placas matrículas del vehículo Audi A-4 rojo, ....-VZR , de manipular el nº de bastidor, anuló la centralita y el inmovilizador.'

SEGUNDO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente al acusado Clemente del DELITO DE ESTAFA respecto de Juan Ignacio por el que venía acusado, declarando de oficio las costas ocasionadas respecto de este particular.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Clemente como autor criminalmente responsable de: un DELITO DE RECEPTACIÓN a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena.

un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a la pena de 6 meses multa, a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que comporta un total de 1080 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas.

e) un DELITO DE ESTAFA a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el período de la condena.

Déjese sin efecto la medida cautelar de presentación quinquenal acordada respecto del acusado en Auto de fecha 23/4/09 con la obligación de comparecer ante este Juzgado cuantas veces fuere llamado.'

TERCERO.- La representación procesal del acusado interpuso en tiempo forma recurso de apelación contra la sentencia. El recurso fue admitido a trámite, dándose el preceptivo traslado al mismo al Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día 12 de febrero de 2013.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- En los hechos probados, el apartado B), se sustituye por el siguiente: 'El 10 de mayo de 2007 el acusado le compró a Salvador mediante documento privado el Audi A4 de color azul, matrícula ....- MBP nº de bastidor NUM001 , declarado siniestro total. Además en fecha no concretada de Julio o Agosto de 2007 le quitó el acusado al Audi A4 rojo, propiedad de Ramona , las placas de matrícula originales ....- VZR y le colocó en su lugar las del Audi A4 azul que había comprado a Salvador , matrícula ....-MBP , manipulando a su vez el nº de bastidor del Audi A4 de Ramona .

No se ha probado suficientemente que el acusado hubiera vendido con ánimo de lucro y defraudatorio el vehículo en cuestión a Severino , aunque le entregó a éste la documentación original del turismo adquirido a Salvador .'

Fundamentos


PRIMERO .- La representación procesal de Clemente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba y la infracción de la presunción de inocencia, para solicitar la revocación de aquella resolución y su libre absolución. Se estimará parcialmente el recurso por las razones que pasamos a exponer.

El único motivo del recurso incide sobre la apreciación de la prueba llevada a cabo por la juez de instancia. Todo el desarrollo del motivo no supone otra cosa que un indebido propósito de criticar la valoración de las pruebas llevadas a cabo por el Tribunal de instancia con el intento de imponer la efectuada por la parte; con olvido de que la función de valorar las pruebas corresponde, de modo exclusivo y excluyente, al Tribunal sentenciador (artºs 117.3 de la C.E y 741 de la Lecrim), sin que la expresión utilizada por el legislador en este último precepto, de que el Tribunal apreciará, 'según su conciencia', las pruebas practicadas, suponga, en modo alguno, que el Tribunal pueda llevar a cabo una valoración arbitraria de las mismas, por cuánto la arbitrariedad de los poderes públicos está constitucionalmente proscrita ( artº 9.3 de la C.E ), y a tal fin se impone a los Jueces y Tribunales la obligación de motivar sus resoluciones ( artº 120.3 de la C.E ) ( S.T.S 536/2005 de 28 de abril R.J 2005/4704 ).

En este caso, ya se anticipa que consideramos en general correctamente valoradas las pruebas que se practicaron en la vista oral a presencia judicial y bajo la contradicción del M. Fiscal y de las partes. Así, el acusado y los testigos prestaron sus respectivas declaraciones, que en relación con la documental se apreciaron conforme a la sana crítica, utilizando razonamientos lógicos y convincentes para concluir con un fallo condenatorio. Aparte de ello, la sentencia utiliza la prueba indiciaria, y así lo desglosa de forma clara y rotunda, para considerar probados los delitos que imputa el M. Fiscal. No obstante ello, discrepamos de la valoración respecto al delito de estafa.

La sentencia de instancia ha condenado al acusado como autor de un delito de receptación del artº 298.1 del C.P ; de un delito de falsificación de documento oficial de los artºs 392 en relación con el 390.1 del C.P; y por un delito de estafa del artº 248 C.P .

El error en la apreciación de la prueba se proyecta sobre cada uno de ellos. Así, y por lo que se refiere al delito de receptación, viene referido al turismo audi A4, matrícula ....-VZR propiedad de Ramona , que fue sustraído el día 16 de junio de 2007, cuando estaba estacionado en la calle Esgrima de El Toyo (Almería). Su conductor habitual Florian mantuvo la denuncia en la vista oral, diciendo que la entidad aseguradora Mutua Madrileña indemnizó a su propietaria por el robo. Así consta documentalmente con la entrega de un cheque por importe de 27.499,04 #, en concepto de indemnización.

Bien es cierto que no concurre prueba alguna sobre la autoría del robo. Pero no lo es menos que puede inferirse la adquisición ilícita del acusado a través de la prueba indiciaria. Como dijeron los agentes de policía que comparecieron en el juicio oral, suponían que era el acusado el autor del delito porque lo tenía en su poder con una matrícula que no se correspondía con la del Audi que él adquirió a su legítimo propietario, Salvador , cuya matrícula verdadera era ....-VZR , y no la que tenía el vehículo que le ocupó ....-MBP . El Audi además tenía manipulada la centralita y el inmovilizador e incluso el número de bastidor. Todas estas circunstancias, a las que nos referiremos con posterioridad, difícilmente pueden pasar desapercibidas al acusado que era el que conducía habitualmente el vehículo, y además lo puso a la venta en distintas ocasiones. Hasta el color del Audi era rojo, coincidente con el que fue sustraído, y no con el que el acusado adquirió de su anterior propietario que era azul, de una gama inferior y con una matrícula más antigua. Carece de sentido la tesis del acusado diciendo que fue en un taller mecánico donde se produjeron todas esas alteraciones, a cambio de 6000 # que pagó por la reparación del coche. Tal extremo no se ha probado. Pero desde luego es el acusado el único interesado en la alteración de los elementos esenciales del vehículo, valiéndose de otro de las mismas características para dar una apariencia de legalidad al turismo de procedencia ilícita. El aprovechamiento con carácter lucrativo de un vehículo previamente sustraído, sin que conste la participación como autor o cómplice en la comisión del robo, determina la comisión del delito de receptación por el que viene condenado el recurrente.

Otro tanto puede decirse respecto a la falsedad de documento oficial que se le imputa. El atestado de la Policía Nacional, debidamente ratificado en la vista oral, es suficientemente elocuente, pues cuando encontraron el audi A4 matrícula ....-MBP , tenía alterada la matrícula en cuestión, el número de bastidor, la centralita y el inmovilizador, siendo así que para llevar a cabo un cambio de estas características según los agentes de policía, se precisaban conocimientos de informática. Además, cuando los policías trataron de averiguar quién era el verdadero titular del vehículo comprobaron que la matrícula se correspondía con un turismo que se había dado de baja en tráfico el 13 de junio de 2008. Este último vehículo, el Audi A4 matrícula ....-MBP fue el que Clemente compró el 10 de mayo de 2007 a Salvador , por importe de 5000 #, que era el precio de los restos del vehículo siniestrado. Como manifestó el testigo Sr Salvador en la vista oral el turismo se lo declararon siniestro total, y se lo vendió al acusado, mediante un contrato privado que obra en las actuaciones. Según el acusado la reparación le costó 6.000 # y, como se dijo, fue en el taller dónde lo llevó dónde le efectuaron todos los cambios que se han detallado, y que sirven para manipular el vehículo en cuestión, que también lo cambiaron de color, como aseguró el acusado. Sin embargo, entendemos que fue el acusado el autor de esta alteración de datos sustanciales del vehículo, con la única finalidad de ocultar su procedencia ilícita y de poder venderlo con mayor facilidad a un tercero. Sólo a él le beneficiaba la alteración esencial de los elementos de identificación del vehículo, que difícilmente podrían pasar desapercibidos a su titular cuando era la persona que habitualmente lo conducía. Por todo ello, la autoría del delito de falsedad también resulta acreditada.



SEGUNDO.- No ocurre lo propio respecto al delito de estafa por el que fue condenado el acusado.

La prueba que ha tenido en consideración la juzgadora de instancia es exclusivamente la declaración de los agentes de policía como testigos de referencia.

El testigo de referencia es, en cambio, una fuente mediata de posible conocimiento, que declara, no sobre el hecho procesalmente relevante sino sobre la (una) versión del mismo que alguien podría haberle suministrado. Así, en rigor, el testimonio de aquel no versará de manera directa sobre el hecho principal (el de la imputación) y ni siquiera sobre un hecho secundario de éste, sino sobre otro ajeno a los de la causa, que además, es un hecho declarativo. Las expuestas son razones que abonan la tesis acogida en conocida jurisprudencia de que solo cabría acudir a la testifical de referencia cuando no sea posible escuchar al testigo directo; y también la de que se trata de una prueba que carece por sí sóla de aptitud para destruir la presunción de inocencia; por lo que su empleo tendrá que reservarse para aquellos supuestos en los que no fuera posible contar con la testifical genuina. Y es obvio que, en tales casos, su valoración y la extracción de conclusiones fiables, serán operaciones de un riesgo que tendrá que ser sopesado muy cuidadosamente ( S.T.S 28 de septiembre de 2012 ROJ 6305/2012 ). En efecto, la percepción sensorial del testigo de referencia no alcanza al hecho sucedido, que no presenció, sino al hecho de su afirmación o narración por parte del testigo directo.

En el caso de ser aquel totalmente veraz lo único que puede, por sí solo, acreditar esta realidad y certeza de aquella narración en cuánto relato sucedido y realizado por alguien, no en cuánto al hecho mismo relatado ( S.T.S 6 de junio de 2012 ROJ 3996/2012 ).

Además la prueba testifical indirecta no puede llegar a desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada del juicio oral, pues cuando existen testigos presenciales de los hechos el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes de ellos oyeran.... La validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba ( S.T.S 10 de noviembre de 2010 ROJ 6645/2010 ).

Pues bien, en el caso que nos ocupa los testigos sobre los que se proyectó el delito de estafa fueron Severino , y Juan Ignacio . Este último falleció, como se desprende del certificado de defunción, y el primero de ellos, según consta en la diligencia de citación estaba en prisión en Italia. Ahora bien, la declaración de este último fue en el atestado y no se ratificó en el Juzgado. Se practicó sin la intervención de letrado, y los datos sobre los que versa, la compraventa del vehículo Audi A4 matrícula ....-MBP no constan documentalmente, a pesar de que el Sr Severino indicó que le había entregado a cuenta al acusado 6.000 #de los 18.000 # de la venta del coche.

Bien es cierto que el testigo se quedó con la documentación original del turismo, de la que hizo entrega a la Policía. Pero tratándose del gerente de la empresa denominada Almerimar Auto S.L.V cobra virtualidad la tesis del acusado, en el sentido de que no le vendió el vehículo en cuestión, sino que se lo entregó para su posterior venta, y como no la llevó a cabo se quedó él con el coche para venderlo. Precisamente por ello se lo transmitió después a Juan Ignacio como medio de pago de una compraventa anterior de un BMW y, de hecho lo tenía a su disposición éste último cuando lo recuperó la Policía.

De otro lado, la notificación de transmisión realizada el 13 de junio de 2008 nada tiene que ver con la disposición del turismo a favor del Sr Severino , porque aquella operación la realizó Salvador a través de una gestoría en la Dirección Provincial de Tráfico, como dijo en su declaración del atestado. Además se llevó a cabo un año después de la compraventa del turismo, posiblemente motivada por la multa de tráfico que se le impuso a su nombre el 29 de marzo de 2008, sin que a esa fecha el acusado aún hubiese realizado la transferencia, a lo que se comprometió por Acta Notarial de 2 de junio de 2008.

A la vista de lo expuesto consideramos que concurren suficientes dudas como para inferir la comisión del delito de estafa, que han de resolverse a favor del acusado, en estricta aplicación del principio 'in dubio pro reo'. Además la sentencia inicialmente ha condenado por estos hechos, dejando al margen los relativos al Sr Juan Ignacio , al entender que no se llegó a transmitir a éste la propiedad del vehículo ni que hubiera firmado aquel la renuncia del crédito que tenía frente al acusado, por lo que procede la libre absolución por el delito de estafa que se imputaba al recurrente.

En este sentido se estima el recurso de apelación revocando parcialmente la sentencia de instancia.



TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio (artºs 239 y ss de la Lecrim).

VISTOS los preceptos transcritos y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de febrero de 2012, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 324 de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería , debemos revocar y revocamos la referida resolución absolviendo a Clemente del delito de estafa que se le imputaba, declarando de oficio el tercio de las costas de 1ª instancia. Se confirma en lo restante, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Así, por esta, nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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