Sentencia Penal Nº 66/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 66/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 32/2013 de 06 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 66/2013

Núm. Cendoj: 28079370302013100077


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00066/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo P-32/2013

SECCIÓN TREINTA J. Rápido 47/2012

Jdo. Penal 3 GETAFE

S E N T E N C I A Nº 66/2013

Magistrados:

Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

En Madrid, a seis de febrero de dos mil trece.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nicolas contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe el 24 de julio de 2012 en la causa arriba referenciada.

El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de D. Francisco Javier Valiente Gómez.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: ' ÚNICO.-Son hechos probados, y así se declaran, que sobre las 18:30 horas del día 8 de Junio de 2012 el acusado Nicolas conducía el vehículo Volkswagen Passat con matrícula Q-....-QH por la localidad de Torrejón de la Calzada al tiempo que hablaba por un teléfono móvil, circunstancia ésta que fue observada por los Agentes de la Policía Local números NUM000 , NUM001 y NUM002 por lo que procedieron a darle el alto de manera que al bajarse estos del vehículo policial el acusado huyó a gran velocidad siendo perseguido por los Agentes por las calles del municipio. En su persecución, el acusado circuló por vías urbanas a más de 80 kilómetros por hora, concretamente en la calle de la iglesia rebasó un semáforo en rojo provocando que otro vehículo se tuviese que apartar del carril para evitar la colisión, continuando circulando por la M-404 en dirección Ciempozuelos a más de 160 kilómetros por hora adelantando a varios vehículos, para lo que rebasó una línea continua obligando a los conductores que circulaban en sentido contrario a apartarse de la vía'.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Nicolas , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, corno autor criminalmente responsable, por un lado, de un delito de conducción temeraria ya descrito a la pena de nueve meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años y, por otro, de una falta de desobediencia ya descrita a la pena de 50 días de multa, con una diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago, todo ello con el abono de las costas procesales'.

II.La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.

III.El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Nicolas alegó vulneración del principio de presunción de inocencia, de la tutela judicial efectiva y error en al valoración de las pruebas. Solicita su libre absolución.

SEGUNDO.- Como ya hemos dicho en otras resoluciones, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16/2/1989 , 3/10/1989 , 28/11 de 1989 y 4 de julio de 1989 , por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación conjunta de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de pruebas de cargo y lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regular en la acepción procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente.

Contrariamente a lo indicado en el recurso, existe prueba suficiente que acredita la comisión por parte de Nicolas de los hechos que se le imputan y por los que ha resultado condenado en la instancia y la practicada ha sido valorada correctamente.

Así, la sentencia exterioriza el razonamiento que le ha llevado a condenar al recurrente como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal . También como autor de una falta de desobediencia. Estas pruebas no son otras que el testimonio de uno de los afectados por la conducción, Bernabe , y el de los agentes de la Policía Local números NUM000 , NUM001 y NUM002 .

Los hechos son constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 380.1 del Código Penal (recogía idéntica conducta el art. 381 del C.P en su redacción otorgada por la Ley Orgánica 15/2007), al proceder el acusado a circular a gran velocidad tanto por el casco urbano como por la M-404 (a más de 80Km/h y 160 km/hora, respectivamente); no respetar la señalización de los semáforos que le afectaban, así como tampoco las señales de ceda el paso y los pasos de peatones que se encontró en su trayectoria; al circular por la M- 404 -vía interurbana de doble sentido de circulación- efectuando reiterados adelantamientos rebasando la línea continua que se lo impedía, lo que obligó, por lo menos a cinco conductores, a apartarse hacia el arcén para evitar colisionar con quien lo hacía en sentido contrario. Tan deprisa circulaba que los agentes que lo persiguieron, desde la calle Iglesias de la localidad de Torrejón de la Calzada y hasta casi Ciempozuelos, con señales luminosas y acústicas, lo perdieron. Con tal conducta puso en evidente peligro la seguridad de los peatones -que a su paso levantaba las manos y hacia aspavientos recriminándole su conducta-, también la de los demás usuarios de la vía. Así, declaró en el plenario Bernabe y relató que viajaba con su esposa en el vehículo de su propiedad por la calle Iglesias de la localidad de Torrejón de la Calzada a unos 20 km/h y de repente vio que un vehículo (el conducido por el causado) rebasaba el semáforo en fase roja lo que le obligó a él a dar un volantazo para evitar colisionar ambos estando a punto, por tan brusca maniobra, de colisionar con un tercero.

Tal y como hemos sostenido en otras resoluciones de acuerdo con la Sentencia del T.S. de 8-10-2004 , con remisión a la de 2-6-1999, el tipo exige la concurrencia de dos elementos objetivos: 1º la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con temeridad manifiesta, y 2º que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o integridad de las personas. Ambos requisitos concurren en el caso y se constata mediante las pruebas analizadas.

Sostiene el recurrente que el testimonio de losa gentes no es suficiente para fundamentar la sentencia condenatoria. La Sala no comparte la queja. La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que la declaración testifical en el juicio oral de los agentes policiales que hubieran tenido intervención profesional en los hechos puede constituir prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, de no constar móviles espurios que permitan dudar de su veracidad (así, sentencias de 18-6-90 y 10-12-91 ). En el caso, si bien los agentes conocían al acusado por haber acudido a su domicilio en diversas ocasiones para notificarle diversas resoluciones relativas al proceso de separación en el que está incurso o por requerimientos por él efectuados a la policía local con motivo de las quejas por un perro propiedad de su vecino, tanto los agentes como el propio apelante han negado exista entre ellos enemistad o conflicto de cualquier tipo. Por otra parte, las contradicciones detectadas por el apelante en el testimonio prestado por los agentes (si primero acudieron a casa de Nicolas y después le llamaron por teléfono o viceversa; si viajaba Bernabe con su esposa o, como se dice en el atestado, lo hacía en compañía de su suegra e hija) son absolutamente irrelevantes e intrascendentes y propias de un mero error en la confección del atestado o de un sincero y personal recuerdo de los hechos, alejado de cualquier automatismo sospechoso de un relato aprendido.

TERCERO.- Aún cuando no se cuestiona en el recurso, se ha de estimar el recurso en el particular relativo a la condena de Nicolas como autor de una falta de desobediencia. No porque no se considere acreditado que el recurrente hiciera caso omiso al requerimiento policial para que detuviera su marcha al ser sorprendido conduciendo a la vez que hablaba por el teléfono móvil, sino porque se considera como parte del delito de imprudencia temeraria y absorbida por el mismo pues tal comportamiento del acusado tenía como única finalidad evitar ser sancionado administrativamente (confiando en no ser identificado por los agentes que le daban el alto) y además la ejecutó el acusado sin solución de continuidad, como parte de la peligrosa conducción de su vehículo a motor. Por ello ha de ser absuelto de la falta de desobediencia.

CUARTO.- Procede por tanto la revocación de la sentencia en el sentido indicado con declaración de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALEMNTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Nicolas contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2012 , en la que se condenaba al recurrente como autor de un delito de conducción temeraria y una falta de desobediencia, condena que se REVOCAen el sentido de absolver a Nicolas de la falta de DESOBEDIENCIA por al que resultó condenado en la instancia, declarando de oficio las costas derivas de dicha infracción, manteniendo el resto íntegramente.

Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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