Sentencia Penal Nº 66/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 66/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 697/2012 de 28 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 66/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100063

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00066/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

-icilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:N54550

N.I.G.:30030 37 2 2013 0313826

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000697 /2012

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000148 /2012

RECURRENTE: Catalina

Procurador/a: ALVARO CONESA FONTES

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, Santiago

Procurador/a: ,

Letrado/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000697 /2012

SENTENCIA Nº 66/2013

En la Ciudad de Murcia, a 28 de enero de 2.013.

D. Juan Miguel Ruiz Hernández-Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo 697/12, dimanantes del Juicio de Faltas nº 148/12 del Juzgado de Instrucción nº Tres de Murcia, seguido por una falta de INJURIAS e INCUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE VISITAS, en virtud de denuncia formulada por Dª Catalina frente a D. Santiago , habiendo recaído sentencia absolutoria de fecha 23 de octubre de 2.012 , frente a la que interpone recurso de apelación la denunciante, a través de su representación procesal conferida al Procurador D. Álvaro Conesa Fontes y bajo la asistencia letrada de D. José Benacloig Sánchez Parra.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción nº Tres de Murcia se dictó sentencia de fecha 23 de octubre de 2.012 , recogiendo el fallo de la misma el siguiente tenor:

'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Santiago de la falta de injurias e incumplimiento de visitas que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas del presente procedimiento de oficio'.

Describe el relato de hechos probados de la sentencia dictada que: ' Resulta probado y así se declara, que el día 8 de febrero del año dos mil doce, Dª Catalina formuló denuncia contra D. Santiago en relación al incumplimiento del régimen de visitas establecido en la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Tres de Murcia en los autos 521/10 desde agosto del año dos mil once, así como por los hechos ocurridos presuntamente el día 8 de febrero del año en curso, consistentes en haberle dicho a su hijo menor de edad, Daniel, 'a la hija de puta de tu madre no la quieras, que lo que tienes que hacer es escaparte y venirte a vivir conmigo, esto es un secreto entre los dos, a tu madre no le digas nada'.

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, solicitando la recurrente la revocación de la misma, invocando error valorativo del juez 'a quo' y solicitando el dictado de una sentencia condenatoria por una falta de injurias y de incumplimiento de régimen de visitas.

Conferido traslado del recurso formulado al resto de partes personadas y evacuados los correspondientes escritos de impugnación del mismo se remitieron las actuaciones para la resolución del recurso interpuesto.

TERCERO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 697/12.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.


ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO:Disconforme el apelante con la sentencia absolutoria dictada, interesa su revocación, invocando esencialmente error valorativo del juez 'a quo' quien, equivocadamente funda su pronunciamiento absolutorio desatendiendo el testimonio incriminatorio de la denunciante y acudiendo en exclusiva a la incompleta y contradictoria versión exculpatoria ofrecida por el denunciado y la declaración parcial e interesada de sus hijas, habidas de un anterior matrimonio.

SEGUNDO:Por lo que se refiere al error en la apreciación y valoración de la prueba, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que , cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 q y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 EDJ 1987/55 y 2 julio de 1990 EDJ 1990/7093 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

TERCERO. En conclusión, cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quemno puede corregir la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional a salvo aquellos supuestos, que serán excepcionales, en que del propio relato de hechos de la sentencia de instancia surja perfectamente, con todos sus requisitos fácticos de tipicidad, la calificación jurídica correspondiente a una infracción penal determinada por la que se haya acusado en ese procedimiento.

De ahí que, cuando no estemos en el supuesto de unos hechos declarados probados que resulten claramente típicos, no pueda revocarse la sentencia absolutoria de instancia por cuestiones de hecho relativas a la valoración de declaraciones de acusados o testigos o que impliquen o precisen de la modificación total o parcial del citado relato de hechos probados.

CUARTO.A la luz de la doctrina jurisprudencial reseñada, una mera lectura del relato histórico de la sentencia combatida veda la revisión probatoria que propone la apelante, pues no describe el antecedente de hechos probados mas que el 'factum' de la sola presentación de la denuncia con el relato vertido por la denunciante en su inicial comparecencia ante el Cuerpo Nacional de Policía y ello sin otro añadido, ni declaración de probanza de los hechos objeto de denuncia.

Por el contrario, si detalla el órgano de instancia en su fundamentación jurídica los motivos que impulsan el dictado de un pronunciamiento absolutorio y que esencialmente descansan en la ausencia de prueba de cargo bastante para entender razonablemente desvirtuado el principio constitucional de presunción de inocencia, acudiendo el juez ' a quo', por un lado a la versión abiertamente exculpatoria del denunciado y de otro al débil valor inculpatorio que desprende la declaración de la denunciante, en la que advierte la presencia de eventuales móviles espurios, derivados una manifiesta mala relación con aquél, valorando igualmente la juzgadora de instancia la tardanza advertida en la presentación de la denuncia (cerca de seis meses después del inicial incumplimiento de régimen de visitas que se achaca al denunciado) y el tenor exculpatorio que arrojan las testificales de las hijas de éste, conformando un razonable juicio de insuficiencia probatoria, antecedente del fallo absolutorio que acoge la sentencia.

Pretende en suma la apelante suplir la valoración judicial realizada por otra parcial y propia, aspiración razonable que no merece no obstante acogida en esta alzada, procediendo la desestimación del recurso interpuesto y confirmación de la resolución apelada.

QUINTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Catalina contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2.012 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia en Juicio de Faltas nº 148/12, Rollo de apelación 697/12 , CONFIRMANDOdicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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