Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 66/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 57/2013 de 22 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALCAZAR MONTERO, YOLANDA
Nº de sentencia: 66/2013
Núm. Cendoj: 35016370022013100570
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Srs.
Dª. Yolanda Alcázar Montero
Presidente
D. Nicolás Acosta González
Dª. Pilar Verástegui Hernández
Magistrados
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de noviembre de 2.013.
Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo nº 57/2013 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado 5309/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Obdulio (nacido en Marruecos el NUM000 de 1967, con D.N.I. nº NUM001 ), representado por el Procurador Sr García Rodríguez y asistido del Letrado Sr Winter Althaus, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 19 de noviembre de 2013 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 y 369,3ª del Código Penal , e interesó la condena del acusado como autor de dicho delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 8 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6329,88 euros.
SEGUNDO.- La Defensa del acusado, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado, si bien subsidiariamente solicitó la aplicación de la atenuante de drogadicción del art 21.2ª CP y la no aplicación del tipo agravado del art 369.3º CP .
RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que, con anterioridad a septiembre de 2012, el acusado Obdulio , mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, regentaba el establecimiento 'Tetería Aicha', sito en la calle Doctor Grau Bassas de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas). El acusado se dedicaba a vender en el citado local, a terceras personas que acudían al mismo, sustancias estupefacientes.
En concreto, sobre las 21:00 horas del día 28 de septiembre de 2012, dentro del referido establecimiento, el acusado Obdulio entregó a Sixto , a cambio de una cantidad indeterminada de dinero, 0,38 gramos de cocaína con una riqueza media del 20,61% en cocaína base. Acto seguido, Victorio entregó al acusado veinte euros con la finalidad de adquirir, como en otras ocasiones había hecho en el citado local, cocaína, si bien el acusado Obdulio no llegó a entregarle la sustancia estupefaciente debido a que entraron en el local los Agentes de la Guardia Civil actuantes.
Así, a continuación se procedió a la entrada y registro del establecimiento por agentes de la Guardia Civil incautándose al acusado 51 envoltorios que contenían 24,14 gramos de cocaína con riqueza media del 25,65% en cocaína base y 400,05 euros en efectivo procedentes de su actividad ilícita.
La sustancia estupefaciente encontrada era poseída por el acusado para destinarla a la venta a terceras personas en el referido local.
La sustancia incautada hubiera alcanzado en el mercado un precio de 1.582,47 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos del delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal y art 369, 3ª CP , al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo, a saber: tenencia de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud con ánimo de transmitirla a terceros y que efectivamente se transmiten.
Así, por un lado, queda probado el hecho objetivo de la posesión de las sustancias estupefacientes por el sujeto activo. Ello viene plenamente acreditado por las declaraciones que en el acto de la vista vierten los agentes de la Guardia Civil, que ratificaron la diligencia de entrada y registro en el establecimiento.
En concreto, el Agente NUM002 manifestó en el acto del juicio oral que él fue quien encontró debajo de la caja registradora un vaso con varias dosis de una sustancia que, posteriormente analizada, resultó ser cocaína. Este hallazgo fue ratificado por el Agente NUM003 que señaló que observó como su compañero encontraba la referida sustancia. Especificó el Agente NUM002 que los envoltorios se encontraban en un lugar de difícil acceso para terceras personas ya que él tuvo que mover la caja registradora para poder encontrar la citada sustancia, luego no resulta razonable que alguien que no fuera el acusado, única persona que regentaba el local, como el mismo admitió, colocara tales envoltorios en ese lugar. Añadió el testigo que el acusado estuvo presente en todo momento en el registro del local, aunque ya estaba detenido, observando Obdulio , por tanto, como el Agente encontraba los referidos envoltorios, por lo que, contrariamente a lo manifestado por la defensa en el acto de la vista, no cabe efectuar ninguna objeción a esta diligencia de investigación. En el mismo sentido el Agente NUM004 manifestó en la vista que el acusado estuvo presente en todo momento durante el registro del local y que no se encontraba retenido en el fondo.
Este último Agente, NUM004 , y el NUM005 señalaron que observaron con claridad como el acusado, al entrar todos los agentes en el local, hizo un ademán de ocultar otros envoltorios de sustancia estupefaciente, intentándolos introducir en el bolsillo trasero del pantalón de una de las personas que se encontraba en el interior del local, D. Victorio , y, al no lograrlo, todos los envoltorios se cayeron, momento en el que el Agente NUM006 los pudo ver tirados en el suelo del local. En el mismo sentido, el testigo D. Victorio narró al Tribunal que ese día se encontraba en el local del acusado ya que solía acudir al mismo a adquirir cocaína; añadió que, con esa finalidad, entregó al acusado veinte euros y que cuando éste le iba a entregar la sustancia estupefaciente que pretendía adquirir (medio gramo) entraron los Agentes actuantes y notó como el acusado le intentaba introducir algo en el pantalón, aunque él no pudo ver lo que era, siendo retirado de inmediato por los Agentes, por lo que tampoco pudo observar lo que cayó al suelo.
Sobre este último hecho planteó la defensa en el juicio que existía una contradicción, ya que, según alegó, mientras los Agentes actuantes señalaron que fueron varios los envoltorios que cayeron al suelo, el testigo D. Victorio manifestó que sólo era medio gramo. Sin embargo, lo que el testigo señaló es que lo que él iba a adquirir era medio gramo de cocaína, no que esa fuera la cantidad que el acusado le intentó introducir en el pantalón. La secuencia lógica de los hechos es que una vez recibido el dinero de D. Victorio , el acusado tenía en la mano todos los envoltorios de sustancia estupefaciente con la finalidad de entregar a aquél la dosis abonada previamente, momento en el que entran los Agentes y el acusado intenta deshacerse de la droga que lleva encima escondiéndola en el pantalón de D. Victorio y, al no lograrlo, caen al suelo todos los envoltorios conteniendo cocaína, no directamente la sustancia, como aclararon los Agentes en la vista. Por tanto, ninguna contradicción se aprecia en este particular. Y la circunstancia de que no se fotografiaran los envoltorios que cayeron al suelo o que no se especificara cuántos fueron los que cayeron y cuántos los que se encontraron debajo de la caja registradora, es irrelevante, puesto que todos fueron encontrados en el local que regentaba el acusado y fueron objeto de análisis.
Alegó asimismo la defensa en el acto de la vista que era imposible que, por la altura de la barra del establecimiento, el acusado pudiera intentar introducir los envoltorios incautados en el pantalón de un cliente que se encontraba fuera de la barra. Sin embargo, como señalaron los Agentes actuantes (en concreto, NUM004 y NUM005 ) y el testigo D. Victorio , el acusado no estaba en ese instante dentro de la barra, sino en un lateral. El propio testigo de la defensa D. Victorio manifestó en el juico que el acusado se encontraba 'un poquito hacia fuera de la barra' y D. Everardo , asimismo testigo de la defensa, señaló que tal hecho sería posible si el acusado se encontrara en la entrada de la barra. Estos testigos, junto con Dª Manuela y D. Gervasio , manifestaron que no vieron la referida sustancia en el suelo, pero todos ellos señalaron que todo sucedió muy deprisa cuando entraron los Agentes en el local y que a los clientes los apartaron y, una vez identificados y cacheados, les dijeron que debían salir al exterior.
En definitiva, en el local regentado por el acusado le fueron incautados cincuenta y un envoltorios conteniendo cocaína, entre los que había debajo de la caja registradora y los que el acusado dejó caer al suelo en la forma descrita con anterioridad.
Como señala la STS de 20 de julio de 2011 y SSTS. 1227/2006 de 15.12 , 767/2009 de 16.7 , con referencia al valor de estos testimonios de los Agentes, el art. 717 LECrim dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Y la STS. 10.10.2005 precisa que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE .
Por tanto, que la droga incautada era poseída por el acusado no ofrece duda alguna a este Tribunal.
En el delito contra la salud pública por tráfico de drogas el tipo subjetivo viene integrado por el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del delito y por el ánimo o intención de destinarlo a alguna de las finalidades o actividades previstas en la descripción del tipo objetivo. Este ánimo no es normalmente objeto de prueba directa, y su existencia se obtiene a través de un proceso inferencial basado en datos objetivos previamente acreditados (TS Sala 2ª, S 11-7-2005, EDJ 2005/116886).
En el presente caso de los hechos objetivos que resultan probados se deduce de un modo racional y lógico la intención del acusado de destinar al tráfico ilícito la sustancia estupefaciente intervenida. Los elementos tomados en consideración a fin de efectuar el referido proceso deductivo son los siguientes.
En primer lugar, la testifical de los Agentes NUM006 , NUM005 e NUM007 . Los tres Agentes fueron los encargados de efectuar la vigilancia dentro del local. Manifestaron en el juicio que el acusado debió sospechar de ellos porque los miraba continuamente y muchos clientes que entraban y hablaban con él salían en cuestión de segundos sin consumir nada en el local, los cuales, según el parecer de los Agentes, dada su experiencia, eran compradores de cocaína a los que finalmente el acusado no vendió sustancia estupefaciente. En cambio, con posterioridad, entraron dos personas que hablaron algo con el acusado y se dirigieron junto con éste a una sala que se encontraba al final del local, allí no consumieron nada y salieron al minuto. Una vez que los Agentes dieron aviso al resto de Agentes que formaban parte del operativo, estos siguieron a tales personas, sin perderlas de vista en ningún momento, y cuando se encontraban fuera de la zona los interceptaron. Una vez identificadas estas personas, los Agentes comprueban que una de ellas, Sixto , portaba todavía en la palma de la mano un envoltorio conteniendo cocaína, respecto del cual Sixto señaló que lo acababa de adquirir aunque no dijo dónde, según explicaron los Agentes en el juicio, pero lo cierto es que no pudo ser adquirido tras la salida del local ya que los Agentes los siguieron en todo momento. Dicho envoltorio, además, era de las mismas características que los incautados al acusado en el local, según manifestaron los Agentes y resulta de la diligencia de comparativa que consta en el atestado (folio 23: ambos envoltorios eran del mismo tipo y presentaban un volumen similar, y estaban cerrados de la misma forma característica), además de que la pureza de la cocaína era muy similar, según los informes de sanidad que constan a los folios 103 y 115 de la causa. El que estas dos personas llevaran encima hachís, al igual que varios de los clientes que se encontraban en el local, no significa que Sixto no adquiriera la cocaína al acusado, como sostuvo la defensa, siendo la otra persona, Carlos Ramón , un mero acompañante de aquél, como especificaron asimismo los Agentes actuantes, que no imputaron al acusado la venta de esta sustancia (hachís). Por ello, este Tribunal no ha considerado acreditado que el acusado vendiera a esta otra persona el hachís que le fue incautado.
En segundo término, el testigo D. Victorio manifestó, según lo expuesto, que había adquirido cocaína en varias ocasiones al acusado en el citado local, aunque hacía algún tiempo que no pasaba por allí, añadiendo y que solía ir una vez al mes, si bien había ocasiones en las que sólo iba a tomarse algo y no a adquirir cocaína. No existe motivo alguno para dudar de la veracidad de este testimonio, pues D. Victorio no tenía enemistad con el acusado, manteniendo con el mismo buenas relaciones.
En tercer lugar, la cantidad de droga aprehendida no fue excesiva (24,14 gramos de cocaína con riqueza media del 25,65% en cocaína base) pero su distribución en cincuenta y un envoltorios, así como el hallazgo de restos plásticos y cocaína en una dependencia del local, como señalaron los Agentes, y que parte de esos envoltorios se hallaban escondidos debajo de la máquina registradora, determinan que la conclusión lógica sea que la cocaína incautada estaba destinada a la venta a terceras personas.
Frente a esta contundente prueba, señaló el acusado en el acto del juicio oral que no se dedicaba a la venta de cocaína en su local y que él sólo tenía seis gramos para su consumo y que 'la otra droga' no era suya. A este respecto señaló el Sr. Letrado de la defensa en el acto de juicio oral que la cocaína pura incautada fueron, precisamente, unos seis gramos. Sin embargo, si bien ello es cierto, es el propio acusado quien niega la incautación de todos los envoltorios referidos y quien diferencia entre la sustancia que, según él, tenía para su consumo y que no señaló dónde se encontraba, y el 'resto' de la sustancia estupefaciente hallada. Por tanto, independientemente de que la cantidad incautada, en abstracto, no excede en demasía de la fijada jurisprudencialmente como susceptible de ser considerada como destinada al consumo propio (un gramo y medio diario, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, y tal cifra de consumo diario se aceptó por el Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal de 19 de octubre de 2001 ( EDJ 2001/40277), añadiendo la Jurisprudencia que un consumidor puede hacer acopio para unos cinco días), todos los demás elementos fácticos expuestos, en especial, la actitud del acusado con los clientes antes de la intervención, la incautación a uno de los compradores de una papelina de cocaína que aún llevaba en la mano y las contundentes manifestaciones del testigo D. Victorio , así como que tampoco ha quedado debidamente acreditado, como veremos, que el acusado fuera consumidor habitual de cocaína, permiten deducir a este Tribunal, de forma racional y lógica, que la misma estaba destinada a la venta a terceros.
Asimismo, resulta probado que la sustancia poseídas es cocaína a tenor de lo dispuesto en el informe emitido por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas (que se encuentra unido a los folios nº 103 y 115 de las actuaciones), con los pesos y purezas reflejadas en los hechos probados, el cual no ha sido impugnado por ninguna de las partes. Siendo la cocaína sustancia que causa grave daño a la salud según constante y uniforme jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 18-6-02 , 16-5-02 15-4-02 , 10-4-02 , 4-4-02 , 27-3-02 ... etc.) y que aparece en la relación de sustancias prohibidas incluidas en el Anexos de la Convención Única de Naciones Unidas de 1961, suscrito por España.
SEGUNDO.- Concurre, además, el subtipo agravado del art 369, 3º CP , al ser realizadas habitualmente las operaciones de venta de sustancia estupefaciente en un establecimiento abierto al público.
Como señala la STS de 19 de julio de 2011 y SSTS de 5 de abril 2001 y 501/2003 de 8 de abril, la razón de ser del subtipo agravado de venta en establecimiento abierto al público se encuentra, por un lado, en la mayor facilidad que ofrece tal establecimiento a los vendedores de droga para la consecución de sus fines ya que lo hacen parapetados tras la apariencia normal de la explotación de un negocio en el que por la presencia frecuente de personas que entran en el mismo, queda dificultada la investigación de este delito y paralelamente facilitada su comisión, dado precisamente el indiscriminado acceso de personas al bar, ello supone un plus de impunidad que justifica el plus de punibilidad que implica el subtipo agravado.
Precisamente por ello y por la exacerbación de la respuesta punitiva que ello supone, el Tribunal Supremo tiene declarado que no procede la aplicación del subtipo cuando se está en una venta puramente episódica u ocasional de drogas en el establecimiento, o esta venta es llevada a cabo por persona al margen o con total desconocimiento del titular o gerente del bar o el establecimiento es solo lugar de almacenamiento y no venta. En tal sentido, SSTS 722/2008 de 28 de octubre ; 1317/2009 de 17 de diciembre ; 1089/2010 ; 296/2011, 1 de marzo de 1999 ; 21 de julio de 2003 ; 8 de abril de 2003 , 29 de enero de 2004 ó 29 de junio de 2006 .
En el presente caso, el acusado Obdulio , según lo expuesto con anterioridad, se dedicaba a vender cocaína en su establecimiento comercial y tal actividad no era ocasional.
El testigo D. Victorio afirmó con rotundidad en el juicio que él había acudido en varias ocasiones al local a fin de adquirir cocaína al acusado, como, de hecho, se disponía a realizar el día de la intervención de los Agentes, según hemos referido. La entrada continua de personas en el establecimiento, las cuales no efectuaban consumición alguna de bebida o alimentos, y que se entrevistaban con el acusado, permite deducir racionalmente que tales personas acudían al local a adquirir cocaína, si bien, dadas las sospechas que los Agentes que estaban en el interior levantaron en Obdulio , las transacciones no se llevaron finalmente a cabo, salvo en una de las ocasiones en la que los Agentes lograron interceptar al comprador con la papelina adquirida previamente a aquél. Además, el número de dosis (cincuenta y una) que el acusado tenía preparadas para la venta revela que ésta no era esporádica, sino habitual. Y por último, el Agente NUM004 manifestó en el juicio oral que tenían conocimiento por manifestaciones precisamente de varios compradores que en el referido local se vendía la citada sustancia estupefaciente. Y el que los testigos de la defensa manifestaran en el juicio que las veces que habían acudido al establecimiento del acusado no habían observado que en el mismo se vendieran sustancias estupefacientes, no impide alcanzar aquella convicción pues lo lógico es que las citadas transacciones se realizaran de forma clandestina.
En definitiva, el tráfico de drogas en el establecimiento no era algo episódico, sino relevante, aunque el bar o 'tetería' simultanease también su función propia de tal.
TERCERO.- De tal delito resulta responsable, en concepto de autor, el acusado Obdulio , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución ( artículos 27 y 28 del Código Penal ), tal y cómo quedó acreditado tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y, en concreto, de las declaraciones de los Policías actuantes y restantes elementos referidos en el Fundamento anterior.
CUARTO.- En la ejecución del delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La defensa solicitó la aplicación de la atenuante de drogadicción ( art 21.2ª CP ).
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Julio de 2006 (EDJ 2006/109818) la atenuante ordinaria de drogadicción, se describe en el art. 21.2ª cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquella, y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea 'grave' y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS. 23.6.2004 ).
Por ultimo, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.7 CP .
Lo característico de la drogadicción, a efectos penales, por tanto, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Este móvil está ausente en los casos del gran narcotráfico en los que el elemento determinante de las acciones delictivas radica exclusivamente en la obtención de sustanciosos beneficios económicos. En estos casos, el impulso delictivo, no está desencadenado por la drogadicción del sujeto activo sino por el ánimo de enriquecimiento.
Y esto último es lo que ocurre en el presente caso.
El acusado, según los informes forenses de fecha 18 y 25 de octubre de 2013 obrantes en el rollo, se encuentra en el programa de drogodependencias del Centro penitenciario desde el 7 de mayo de 2013, manteniendo una evolución satisfactoria, con analíticas de control rutinario indicativas de no consumo hasta la fecha de los respectivos informes. En ambos se recoge que el acusado refiere ser consumidor habitual de cocaína, no pudiéndose determinar tras los análisis de la muestra de cabello del acusado, cuyos resultados obran asimismo en el Rollo, que el mismo consumiera efectivamente con anterioridad a su ingreso en prisión, ni, en especial, en qué grado era dicho consumo. A este respecto, el testigo de la defensa D. Everardo manifestó en el juicio que en ocasiones había visto consumir cocaína al acusado, pero ello no acredita el nivel de dependencia del mismo, pues podía tratarse de un mero consumo ocasional. De hecho, el resto de clientes habituales del bar que testificaron en el juicio manifestaron que no habían visto al acusado consumir cocaína en el bar.
En cualquier caso, los citados informes no acreditan que el acusado haya cometido el delito a consecuencia de su dependencia a las sustancias estupefacientes, elemento imprescindible para aplicar la atenuante solicitada por la defensa, pues Obdulio regenta un negocio abierto al público desde hace tiempo, según manifestaron los testigos de la defensa, por lo que tenía ingresos suficientes para, en su caso, adquirir la cocaína.
Por tanto, el Tribunal considera que no existe relación de causalidad alguna entre el delito cometido y el supuesto consumo por parte del acusado de sustancias estupefacientes. El delito se comete con la única finalidad de enriquecerse.
QUINTO.- Al tratarse la cocaína de sustancia que causa grave daño a la salud, la pena tipo prevista en el art 369 del Código Penal en relación con el art 368 CP es de prisión de seis años y un día a nueve años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga objeto del delito.
Al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede individualizar la pena con arreglo a los criterios establecidos en la regla 6ª del art 66 del Código Penal , a cuyo efecto, procede imponer al acusado, la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Respecto a la pena de multa, teniendo en cuenta que el valor de la droga en el mercado ascendía a 1582,47 euros ( art 377 CP ), según informe OCNE (folio 126 ), y aplicando los mismos criterios anteriormente expuestos, procede la imposición al acusado de una multa de 1582,47 euros.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los apartados 1 º y 3º del artículo 374 del Código Penal , procede acordar el comiso y destrucción de las sustancias y el comiso del dinero referido en los hechos probados.
SÉPTIMO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Obdulio como responsable penal, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art 368, primer inciso, del Código Penal , en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, y art 369, 3º CP , en establecimiento público, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, MULTA DE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA Y SIETE EUROS (1582,47 euros), e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
Se acuerda el comiso y destrucción de la droga, o, en su caso, de las muestras conservadas tras su análisis y el comiso del dinero referido en los hechos probados.
Para el cumplimiento de las penas impuestas le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado preventivamente privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

