Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 66/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 34/2013 de 27 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2013
Tribunal: AP Zamora
Nº de sentencia: 66/2013
Núm. Cendoj: 49275370012013100205
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00066/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 34/2013
Nº. Procd. : PA 113/2012
Hecho : Hurto
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
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Presidente Ilmo. Sr.
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Magistrados Ilmos. Srs.
D. PEDRO JESUS GARCIA GARZON
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, Don PEDRO JESUS GARCIA GARZON y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 66
En Zamora a 27 de Junio de 2013.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 113/12, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Secundino , representado por el Procurador Sra. Álvarez Antón y asistido del Letrado Sr. Tesón Palacios, en cuyo recurso son partes como apelante Secundino , representado por el Procurador Sra. Álvarez Antón y asistido del Letrado Sr. Teson Palacios y como apelados, Sergio Rodríguez Alvite, representado por el Procurador Sr. Lozano de Lera y asistido del letrado Sr. Castiñeira Caamaño y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 23/01/2013, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: ' UNICO.-De la prueba practicada han resultado acreditados los siguientes hechos:
El acusado mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha indeterminada pero entre el 18 y el 23 de febrero de 2008, con ánimo de enriquecimiento ilícito se dirigió a las instalaciones de la cooperativa TEO sita en el camino de Torrizales de Benavente, sustrayendo por la parte trasera de las instalaciones que no estaban valladas un remolque de los ejes de la marca POTTINGER JUMBO 8000 de color rojo, amarillo y blanco, con un pic-kup de carga en la parte frontal, ruedas de la marca Wendestein de 2.55 metros de ancho, 11.33 de largo y 3.98 de alto. El remolque presentaba modificaciones realizadas en el dic-up, puerta trasera, frontal y en las ruedas por el propietario que lo diferenciaban de los demás de la misma serie.
El remolque era propiedad de la empresa 'Sergio Rodríguez Alvite, S.L' que lo había adquirido a la empresa 'Maderas JR2' en fecha 31 de enero de 2007, aunque no se había producido el cambio de titularidad en la documentación del mismo'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a don Secundino como autor directo criminalente responsable de un delito dehurto previsto y penado en el art. 234 del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisióncon accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas derivas del presente juicio, sin incluir las de la acusación particular.
Condeno al acusado a restituir a 'Sergio Rodríguez Alvite, S-L' el remolque sustraído y a indemnizar los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia consistentes en los daños que presente el remolque y perjuicios ocasionados'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Secundino se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a este Tribunal se señaló para la deliberación del presente recurso el día de la fecha.
CUARTO.-Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo a la otra parte y al Ministerio Fiscal para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quienes al hacerlo, tanto por la parte contraria, como por el Ministerio Fiscal, fue impugnado el mismo, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.
ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El primero de los motivos del recurso hace referencia a la concurrencia de error en la valoración de la prueba, por lo que debemos recordar la doctrina jurisprudencial, según la cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Este principio tiene su fundamento en el de inmediación puesto que es el Juzgador de instancia el que se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia bajo ese principio de inmediación y los de contradicción, publicidad y oralidad.
La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.
Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.
En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contraargumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.
SEGUNDO .- Esa doctrina jurisprudencial debe completarse con la referida en la prueba válida y eficaz a los efectos del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en cuanto a la posibilidad de la basar una sentencia condenatoria en prueba indiciaria, siempre que los indicios sean múltiples o uno solo de extraordinaria trascendencia, que resulten probados y que puestos en relación entre sí conduzcan de manera lógica a la declaración de hechos probados recogida en la sentencia condenatoria.
En este caso, la sentencia de instancia no se basa en prueba directa, por que como señala el recurrente no existe prueba directa respecto de la participación del recurrente en los hechos típicos, es decir, en la sustracción del remolque de los ejes y el pick-up que se describe en los hechos probados de la sentencia. Sin embargo si concurre prueba indiciaria, al resultar probado por medio de la testifical a cargo del denunciante (que constituye prueba válida y eficaz a los efectos de la presunción de inocencia, según reiterada doctrina jurisprudencial constitucional, si bien es necesario realizar la valoración atendiendo a los criterios que se recogen también en la jurisprudencia, es decir: a) verosimilitud, b) no concurrencia de circunstancias que puedan afectar a la credibilidad subjetiva y c) inexistencia de contradicción de los elementos esenciales de sus declaraciones, al no haberse acreditado nada en contrario), que dicho remolque se encontraban dentro de las instalaciones de la cooperativa TEO , sitas en el camino de Torrizales de Benavente. Asimismo y por medio de esta prueba testifical ha resultado acreditado también, que existía una cierta relación con el recurrente y que éste conocía que el denunciante tenía el remolque en las instalaciones de la cooperativa y que le había telefoneado en fechas próximas a la desaparición del vehículo. Igualmente y a través de las mismas declaraciones ha resultado acreditado que el vehículo fue localizado en la localidad de Vedra (a Coruña), en una nave en donde en guardaba maquinaria de su propiedad el acusado. Esta localización del vehículo ha venido corroborada además sobre las diligencias llevadas a cabo por la Guardia Civil, declarando sus agentes como sin ningún género de dudas el denunciante localizó e identificó el remolque como de su propiedad, indicando una serie de características específicas que eran coincidentes con las que tenían el vehículo localizado.
Hasta aquí, por tanto, nos encontramos con los hechos probados siguientes: 1) el denunciante que el denunciado se conocían y éste último sabía que el vehículo se encontraba en las instalaciones de la cooperativa; 2) que el vehículo desapareció de dichas instalaciones y apareció justamente en una nave en donde guarda el recurrente maquinaria. Éstos dos hechos puestos en relación entre sí, nos llevarían en sí mismos a concluir la participación del acusado en los hechos, pero si además de esas pruebas ya citadas examinamos el contenido de las declaraciones del recurrente la conclusión que se alcanza resulta aún más corroborada, dadas las contradicciones en las que el mismo incurrió desde la primera realizada ante la Guardia Civil, hasta las realizadas en calidad de imputado en presencia de Letrado. Partiendo de que no existe duda alguna respecto de la identidad del vehículo encontrado en la nave donde guardaba la maquinaria del acusado y el sustraído al renunciante (las características específicas dadas por este, se comprobaron en la propia nave), las declaraciones iniciales de que el vehículo era de su propiedad en las que se ratificaron los guardias civiles en el acto del juicio, indicando posteriormente en la declaración como imputado que no sabía quién había colocado un vehículo en ese lugar y que podría haberlo hecho cualquier persona porque la nave estaba abierta.
El análisis, la valoración y la fundamentación o motivación de la sentencia en relación con la prueba practicada, aparece perfectamente razonada no apreciándose la concurrencia de error alguno en la misma, ni tampoco puede apreciarse la concurrencia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, porque como hemos dicho concurre prueba indiciaria válida es suficiente para basar la sentencia condenatoria y en el caso de la aplicación del principio 'in dubio pro reo' está no resulta procedente por qué las dudas que intenta plantear el acusado, son resueltas por medio de la prueba practicada.
TERCERO . -Además se plantea como motivo de recurso el relativo a la pena impuesta en la sentencia, de ocho meses de prisión, puesto que al no concurrir ningún tipo de circunstancias la pena a imponer sería la pena mínima. A este respecto la Sentencia, a la hora de individualizar la pena parte de que el acusado tiene antecedentes penales, aunque éstos no sean computables a los efectos de reincidencia, circunstancia que está que debe ser tenida en cuenta a la hora de fijar la pena a imponer y teniendo en cuenta que el artículo 66,6 del Código Penal determina, en el caso de que no concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la posibilidad de que el juez se mueva en toda la extensión de la pena prevista en el tipo penal y que el artículo 234,1 prevé de la pena de prisión de seis a 18 meses, la impuesta por la Magistrada Jueza de lo Penal, se encuentra dentro del mitad inferior y del límite mínimo, por lo que debemos mantenerla.
CUARTO . -Finalmente y respecto de la responsabilidad civil, la sentencia debe ser también mantenida por qué aplica un criterio de equidad muy razonable al obligar a la restitución y a la indemnización de los daños y desperfectos relacionados por el denunciante en el momento de la identificación del vehículo, como hace referencia es la sentencia, aunque dejando esa valoración para el periodo de ejecución al carecerse de los datos necesarios para la llevar a cabo la determinación de los daños en este momento. Será una vez que se realice esta cuando la parte recurrente podrá impugnar en el caso en que considere que la valoración no es ajustada a los daños materiales verdaderamente apreciados en el vehículo.
QUINTO . -En definitiva debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia objeto de recurso, sin que se aprecien méritos para imponer las costas al recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Secundino , contra la Sentencia dictada por el Magistrado Jueza del Juzgado de lo Penal de Zamora en fecha 23 de enero de 2013 , en el Procedimiento Abreviado nº 113/2012, debemos confirmar dicha Sentencia con declaración de oficio de las costas del recurso.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico

