Sentencia Penal Nº 66/201...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 66/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 4/2014 de 29 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 66/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100077


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 4/2014-K.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 175/2011.

JUZGADO DE LO PENAL nº 3 DE GRANOLLERS.

S E N T E N C I A nº 66/2014

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández

D. Pablo Díez Noval.

D. Luis Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil catorce.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 4/2014-K, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 175/2011 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers, seguido por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas contra don Arcadio , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de junio de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

1.- Condenar a Arcadio como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

2.- Imponer al condenado la obligación de indemnizar a Everardo en la suma de 873,20 euros por los perjuicios económicos causados al mismo.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Cristina Imirizaldu Orzanco, en representación del acusado don Arcadio . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.


Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.


Fundamentos

UNICO. Los dos motivos en que se estructura el recurso de apelación son susceptibles de análisis conjunto, dada su íntima relación. Considera el apelante que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que el reconoce el art. 24 de la Constitución Española al asentar como hecho probado que don Arcadio fue la persona que fracturó la ventanilla del vehículo para acceder a su interior y sustraer los efectos de valor, cuando no hay prueba que permita asegurar que así fuera. De aquí que la calificación de los hechos conforme a los arts. 237 , 238,2 º y 240 del Código Penal sería incorrecta, al no concurrir la fuerza en las cosas consustancial al robo, lo que abocaría a la absolución del acusado.

Para la resolución del recurso se ha de partir de las siguientes premisas:

1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

3º) Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

4º) La aptitud de la prueba indiciara como prueba de cargo susceptible de destruir el principio de presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria ha sido afirmada tanto por el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 174/1985, de 17 de diciembre ), como por el Tribunal Supremo. Este último exige que la prueba indiciaria reúna las siguientes condiciones:

1.- En cuanto a los indicios, a) que estén plenamente acreditados, b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa, c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d), que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

2.- En cuanto al proceso de inducción o inferencia, éste debe ser razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. En sentido inverso, de lo dicho resulta que se excluyen aquellos supuestos en los que: a) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada. b) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias. c) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas. d) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

Trasladando las premisas antedichas al caso analizado y una vez verificadas las pruebas disponibles, se han de asumir las conclusiones probatorias plasmadas en la sentencia. No discute el recurrente que fue sorprendido por agentes de la Policía Local de Granollers cuando se hallaba en el interior de un vehículo ajeno cuya ventanilla estaba fracturada. Así resulta de sus manifestaciones en juicio (contrarias a las prestadas en la fase de instrucción) y, sobre todo, de las manifestaciones de los agentes, que añadieron que hallaron una piedra dentro del vehículo. La cuestión estriba en determinar si es atribuible al acusado el rompimiento de la ventanilla a través de la cual penetró en el vehículo para llevarse lo que pudiera encontrar de valor, extremo que resulta esencial para verificar si el hecho constituye robo con fuerza o simple hurto, porque de ser así, dada la homogeneidad de las calificaciones, debería ser impuesta la inferior pena prevista para este segundo ilícito, no la absolución que pretende la representación apelante. Y ciertamente, el hecho desnudo de hallar al acusado en el interior del vehículo no basta para atribuirle la fractura de la ventanilla, que pudo realizar tercera cualquier persona en el tiempo transcurrido entre el estacionamiento y la intervención policial. Sin embargo, se cuenta con dos datos indiciarios que, valorados conjuntamente, confirman la calificación refutada. Uno es que los agentes han declarado que comparecieron inmediatamente después de recibir la llamada de una persona que decía que una persona joven había roto la ventanilla de un todo terreno y estaba robando su interior. El segundo es que tras la detención del acusado no se echó a faltar nada en el interior del coche. Cierto es que el primer elemento no constituye prueba de cargo, en tanto no está identificada la persona que llamó y no ha podido ser interrogada, pero no deja de ser un dato periférico relevante, porque si los agentes se presentaron de forma casi inmediata, no hubo tiempo material para que el supuesto tercer individuo rompiera el vidrio y el acusado lo aprovechara para registrar su interior con ánimo de lucro. El segundo dato termina por descartar esta posibilidad, porque carece de sentido que un tercero fracture con una piedra la ventanilla para luego no sustraer nada. Cabe plantearse una rotura por simple gamberrismo o incluso una huida del hipotético tercero autor de la rotura, pero la consideración conjunta de ambos datos permite inferir lógicamente que fue el acusado, y no otro, quien rompió el vidrio para acceder al interior y sustraer. Por consiguiente, existe prueba de cargo bastante y la calificación e robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa resulta ajustada a los hechos probados.

Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Arcadio contra la Sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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