Sentencia Penal Nº 66/201...zo de 2014

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Penal Nº 66/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 28/2014 de 11 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 66/2014

Núm. Cendoj: 11012370042014100014


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 66/2014

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 4 DE CÁDIZ

P.A. 363/12

DIMANANTE DE LAS DP: 297/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SANLUCAR

ROLLO DE SALA Nº 28/2014

En la Ciudad de Cádiz, a 11 de marzo de 2014.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Juan Ignacio , parte apelada MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. INMACULADA MONTESINOS PIDAL.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 21 de octubre de 2013, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, como autor responsable de un delito del artículo 147 y 148.1 del CP , a la pena de 2 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de 9 días de localización permanente a cumplir en el centro Penitenciario.

Que debo condenar y condeno a Camilo y a Feliciano como autores de sendas faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago para cada uno.

Cada acusado sufragará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.

Juan Ignacio indemnizará a Camilo en la suma de 1.647'50 euros y a Feliciano en la de 547'50 euros.

La pena de 2 años y 6 meses de prisión impuesta a Juan Ignacio no es susceptible de suspensión ordinaria del art. 80 del Código Penal ni de sustitución del art. 88 del Código Penal .'

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.


UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: 'De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado acreditado que el 26 de febrero de 2010, sobre las 14:00 horas, en la Plaza del Universo de Cipiona se produjo una discusión entre Juan Ignacio y Camilo y Feliciano en la que se agredieron mutuamente si bien Juan Ignacio en el momento de la pelea hizo uso de una navaja que portaba e hirió con ella a Camilo en el brazo y a Feliciano en su costado.

Consecuencia de la agresión, Camilo resultó con lesiones consistentes en herida incisa en región deltoidea derecha que afecta a planos profundos, con sección de fibras musculares del deltoides. Dichas lesiones requirieron para su sanidad la aplicación de puntos de sutura y tardaron en curar 60 días, 15 de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de su ocupaciones habituales. Le ha quedado como secuela sección de fibras musculares del deltoides.

Feliciano sufrió una herida superficial sin afectación de planos profundos y sin hemorragia activa en región subareolar de la parrilla costal izquierda. Se le aplicaron puntos de sutura los cuales no eran objetivamente necesarios para la curación de sus lesiones las cuales tardaron en sanar 15 días, 5 de los cuales fueron de carácter impeditivo, quedándole como secuela una cicatriz que supone un perjuicio estético ligero.

Juan Ignacio resultó con contusiones en región temporal derecha, en primer dedo de la mano derecha y cervicalgia, lesiones que requirieron para su sanidad una sola asistencia facultativa y que tardaron en curar 7 días no impeditivos.

La tramitación de la causa se ha dilatado en exceso por causas no imputables a los acusados.'


Fundamentos

PRIMERO.-Solicita el apelante que se declare procedente la atenuante prevista en el art. 21.4ª CP y/o la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.1ª en relación al art. 20.4 del CP , o en su defecto la atenuante analógica prevista en el art. 21.7ª del mismo texto, por haber actuado en legítima defensa.

En relación a la atenuante de confesión del art. 21.4 del CP la jurisprudencia del TS, manifestada, entre otras, en sentencias 6/2010 de 27.1 , 1238/2009 de 11.12 , 25/2008 de 29.1 , 544/2007 de 21.6 , 1071/2006 de 9.11 , ha puesto de relieve que la razón, la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el 'factum', introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( SSTS. 22.1.97 , 31.1.2001 ). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales 'a no declarar contra si mismo' y 'a no confesarse culpable' puesto que ligar un efecto beneficioso o la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC. 75/87 de 25.5 ).

En el presente caso los hechos probados de la sentencia reflejan que 'se produjo una discusión entre Juan Ignacio y Camilo y Feliciano en la que se agredieron mutuamente si bien Juan Ignacio en el momento de la pelea hizo uso de una navaja que portaba e hirió con ella a Camilo en el brazo y a Feliciano en su costado.' Por tanto, no está acreditado que el apelante se limitara a repeler la agresión de Camilo y de Feliciano , que es la versión que el apelante ha mantenido, no reconociendo ni siquiera en la denuncia haberlos herido con la navaja, cuando los citados acusados resultaron lesionados por el apelante de lo que lógicamente tuvo que darse cuenta, máxime cuando una de esas lesiones fue de la suficiente entidad para ser calificada de delito , sino que se produjo una riña mutuamente consentida, lo que difiere sustancialmente de su versión de los hechos . Por tanto en cuanto que no estamos ante una confesión veraz no puede apreciarse la atenuante invocada.

SEGUNDO.-Respecto a la eximente incompleta o atenuante por analogía de legitima defensa , hemos de partir de que tal y como ha declarado la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencias como la de 21 de septiembre de 2006 , los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal , son:

a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.

b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.

c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

De ellos, según reiterada Jurisprudencia, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Por ejemplo, cuando se cree que se está siendo amenazado con un arma de fuego y, realmente, el objeto empleado tan solo simula ese arma.

Por otro lado, la necesidad de la reacción defensiva, en cuanto tal, también ha de mostrarse siempre como evidente, pues, según dice la STS de 18 de diciembre de 2003 :'Se impone, en todo caso, la fundamental distinción entre la falta de necesidad de la defensa, y la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Si no hay necesidad de defensa se produce un exceso extensivo o impropio, bien porque la reacción se anticipa, o bien porque se prorroga, indebidamente. La legítima defensa no puede apreciarse en ninguno de estos dos casos, ni como completa ni como incompleta. Por el contrario, si lo que falta es la proporcionalidad de los medios, el posible exceso, llamado intensivo o propio, obliga a ponderar como juicio de valor, no sólo las circunstancias objetivas sino también las subjetivas'.

Mantiene el apelante que la utilización de una navaja para defenderse de una agresión de dos personas que lo tienen en el suelo golpeándole con pies y manos es proporcionada en clave objetiva y desde el punto de vista subjetivo, pues el recurrente utiliza lo que tenía a mano, la única defensa posible al no constar otra cosa en los hechos probados. No obstante los hechos probados , como ya hemos expuesto ,no recogen esa situación que se afirma, del acusado en el suelo siendo golpeado con pies y manos por dos personas, lo que logicamente debiera haber producido unas lesiones de mayor gravedad que las sufridas, sino unas agresiones mutuas, por tanto una riña mutuamente aceptada .Tal apreciación del juzgador basada en las pruebas personales practicadas en el juicio ha de respetarse, en aplicación esencialmente, de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre , reiterada posteriormente en las sentencias del mismo Tribunal 197/2002 , 198/2002 y 200/2002 de 28 de Octubre , 212/2002 de 11 de Noviembre , 230/2002 de 9 de Diciembre y 50/2004 de 30 de Marzo , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

De ello se deriva que falta el requisito de la agresión ilegitima, sin que tampoco pueda afirmarse que existió necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión , por lo que no puede apreciarse la concurrencia de una eximente incompleta, ni tampoco la atenuante analógica solicitada, procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Ignacio contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, de fecha 21 de octubre de 2013 , confirmando íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.