Sentencia Penal Nº 66/201...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 66/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 89/2014 de 10 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 66/2014

Núm. Cendoj: 17079370042014100053


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 89/14

JUICIO RÁPIDO Nº 446/13

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 66/2014

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTI PONTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona a 10 de febrero de 2.014.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16-12-13 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 446/13 seguida por un delito de quebrantamiento de medida cautelar y dos delitos de maltrato leve en el ámbito doméstico, habiendo sido parte recurrente Cipriano , representado por el procurador D. PERE FERRER I FERRER y asistido por la letrado Dª. ALICIA CUBERTA CAMPS, y como parte recurrida tanto el MINISTERIO FISCAL como Eloisa , representada por la procuradora Dª. LAURA PAGÈS AGUADÉ y asistida por el letrado D. JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ LÓPEZ, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes

PRIMERO:En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que debo condenar y condeno a Cipriano como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artº. 468.2º del CP , no concurriendo circunstancias, a la pena de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Cipriano como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer del artº. 153 1 º y 3º del CP . no concurriendo circunstancias, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día.

Que debo condenar y condeno a Cipriano como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer del artº. 153 1 º y 3º del CP , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante por analogía de embriaguez al amparo del artº. 21.7º del CP en relación con el artº. 21.2 º y 1º del CP y 20.2º del mismo texto legal , a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día.

Es procedente imponer a Cipriano por cada uno de los delitos de maltrato la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Doña. Eloisa , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 500 metros y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de dos años y seis meses.

Procede imponer a Cipriano el abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento con inclusión de las devengadas por la acusación particular.'

SEGUNDO:El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Cipriano , contra la Sentencia de fecha 16-12-13 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO:Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba respecto de uno de los delitos objeto de condena, por considerar que la prueba vertida en el acto del plenario resulta insuficiente para llegar a una convicción condenatoria.

El recurso no merece prosperar.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el caso que nos ocupa el recurrente ha sido condenado por la comisión de tres delitos, un quebrantamiento de condena y dos delitos de lesiones leves en el ámbito doméstico, siendo que sólo se impugna la valoración efectuada respecto de una de esas infracciones, concretamente el delito de lesiones leves en el ámbito doméstico acaecido el día 3-11-11. Creemos que la razón por la que se sólo se impugna uno de los delitos cometidos es porque mientras que los otros dos son presenciados por otras personas y pueden dar testimonio de ellos distinto al de la propia víctima, el delito objeto de recurso se produce exclusivamente a presencia de la perjudicada sin que ninguna otra persona hubiera podido presenciarlo, lo que a juicio de la parte recurrente supone un déficit de carga probatoria.

Pues bien, el acusado se ha negado a ofrecer una versión de los hechos distinta de la de la perjudicada, dado que se ha acogido al derecho de guardar silencio, tanto en su declaración en fase de instrucción como en su declaración en fase de juicio oral, ambas judiciales. No podemos negar que la opción de guardar silencio es un valor fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución Española como el derecho ' a no declarar contra si mismos', y que a su vez es tratado también en el art. 520. 2. a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como derecho del imputado o acusado ' a guardar silencio, no declarando si no quiere, a no contestar a alguna o algunas preguntas que le formulen'.

Ahora bien, más allá de lo anterior, no podemos estar de acuerdo, al menos por lo que al presente caso se refiere, en que el silencio sea la mejor estrategia defensiva en aquellos casos en que existe contundente prueba directa de cargo, como es tanto la versión de la propia perjudicada, que explica con persistencia y sin incurrir en contradicciones cuando y de qué manera fue golpeada, como el parte médico forense, que recoge la existencia de las lesiones, y ello porque ese silencio no sólo priva al condenado de una versión contraria a la que sujetarse, sino que además impide la crítica de la prueba de cargo poniendo sobre el tapete elementos de duda de la versión a la que nos acabamos de referir.

Desde luego, el que no existan otros testigos de los hechos, que si aparecen respecto del otro delito de lesiones leves en el ámbito doméstico y respecto del delito de quebrantamiento de medida cautelar, no es causa de minoración de la carga probatoria de la versión de la víctima. Su testimonio es tan capaz de crear convicción condenatoria como el de cualquier otra persona que presencie los hechos. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de que la simple declaración de la víctima puede constituir perfectamente prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado, siempre y cuando se den una serie de prevenciones para garantizar la fiabilidad de ese testimonio, evitando así que acusaciones sin fundamento puedan acceder a la categoría de prueba por el mero hecho de ser sustentada una determinada tesis por una sola persona.

Los principios que deben observarse en la valoración de estos testimonios son los siguientes: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del juzgador; b) corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y, c) solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales, sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades, ni contradicciones.

Ahora bien, la superación de tales barreras no implica la credibilidad de lo que en esa declaración se dice, sino la habilidad de la misma para que pueda ser valorada en condiciones en el acto del plenario en relación con el resto de la prueba que allí pueda verterse. Que la declaración de la víctima obedezca a parámetros razonables no implica que sea cierta y que responda como un molde a la realidad, pues la persistencia en la incriminación, la corroboración periférica y la ausencia de motivos de incredulidad no son sino valores o pilares que dotan a la probatura de ciertas garantías pero en modo alguno de infalibilidad.

Pues bien, más allá de que la declaración de la víctima pueda ser el único testimonio oral sobre lo sucedido ese día, lo cierto es que tiene total capacidad de convicción, especialmente si le anudamos las lesiones padecidas, perfectamente compatibles con los hechos que se dicen sucedidos. Al respecto esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones que no podemos desdeñar la norma de experiencia conforme a la cual la existencia de signos físicos constitutivos de lesión sirve para confirmar y asegurar los hechos denunciados, pues, observándolos a la luz de la razonabilidad, entendemos que ni es lógico que nadie se cause lesiones a si mismo para culpar de los resultados a otro, ni resulta creíble que si bien las lesiones se las ha inflingido una persona se culpe de ellas a otra.

El único motivo de queja cierto que produce el recurrente es la imposibilidad física de que pudiera llegar a tiempo de agredir a la perjudicada en las inmediaciones de su lugar de trabajo. El cálculo que se hace es el siguiente: si de la residencia de la víctima a la estación de autobuses hay un cuarto de hora, y esta se montó rápidamente en un autobús que la trasladó de inmediato a la localidad donde trabaja, y desde ese lugar hasta el concreto lugar hay unos cinco minutos, el acusado no tuvo tiempo de coger su motocicleta para trasladarse hasta allí.

Pues bien esta tesis parte de un discurso que debería, al menos, haber sido alegado por el propio acusado, discurso que consiste en la perfecta coordinación de los tiempos y en la disposición de los medios de locomoción en lugares separados. La primera cuestión es que se sostiene que el acusado debió trasladarse a Medinyà por sus propios medios, es decir, valiéndose de su motocicleta, cuando lo cierto es que pudo ser trasladado por una tercera persona; dicha cuestión, de cualquier forma, es indiferente, puesto que se conoce que el acusado poseía ese medio de transporte propio. En segundo lugar, de que la motocicleta quedase aparcada en las inmediaciones del domicilio de la perjudicada y que por ello tuviera que regresar a ese lugar a buscarla, cuando nadie ha alegado que el vehículo estuviera allí. Y en tercer lugar, que el autobús saliera precipitadamente hacia Medinyà nada más subirse la perjudicada, por hacerlo con el tiempo justo, sin contar con un pequeño margen de tiempo.

De esta forma, como todos esos factores no se han demostrado concurrentes de manera armónica y organizada, no podemos dar por sentado que al acusado le fue imposible físicamente trasladarse hasta la localidad donde trabaja la perjudicada para agredirla cuando caminaba sola, desprovista de la ayuda que antes le había prestado su hermana.

Por último, el que la víctima se hallase en las inmediaciones de su lugar de trabajo no ha de suponer que necesariamente la agresión tuviera que haber sido presenciada por alguna tercera persona que pudiera dar testimonio imparcial de la misma, pues la aparición de otros que vean en directo la comisión de un delito no es un hecho que dependa de la voluntad del que lo sufre.

SEGUNDO.-No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cipriano contra la sentencia dictada en fecha 16-12-13 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 446/13 seguida por un delito de quebrantamiento de medida cautelar y dos delitos de maltrato leve en el ámbito doméstico, debemos CONFIRMARla resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


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