Sentencia Penal Nº 66/201...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 66/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 75/2014 de 07 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA

Nº de sentencia: 66/2014

Núm. Cendoj: 28079370032014100099


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

MADRID

ROLLO APEL: 75/2014

J. FALTAS: 705/2013

JDO. INST Nº7 -MADRID

SENTENCIA NUM: 66

En Madrid, a 7 de marzo de 2014.

El Ilmo. Sr. D. Juan Pelayo García Llamas,Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº7 de Madrid, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con causa en el recurso de apelación interpuesto por Daniela y Miriam .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de Instrucción en el Juicio de Faltas 705/2013 se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Edemiro como responsable en concepto de autor de una FALTA DE IMPRUDENCIA CON RESULTADO DE LESIONES, ya definida, a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS con cuota diaria de 6 €, esto es multa de 60.-€, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa en caso de impago de la falta de imprudencia con resultado de lesiones de que venían acusados en la presente causa, y al abono de las costas de este juicio.

Igualmente deberá indemnizar a Daniela en la suma de 9.974,39.- euros por lesiones, 120 por gastos de rehabilitación y 1.094,34.-euros por daños sufridos; y a Miriam en la suma de 3.769,03.-euros por lesiones,

Se declara la responsabilidad civil directa de entidad aseguradora Allianz en el abono de dicha indemnización, respecto de la cual la indemnización fijada, devengará el interés de mora prevenido en el art. 20 de la Ley de contrato de seguro . '

SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por Daniela y Miriam recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 790 a 792 de la misma, con las alegaciones que figuran en el escrito, sin interesarse diligencias de prueba, dándose traslado por el plazo legal a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, habiéndolo hecho en el último sentido Edemiro y Allianz S.A..

TERCERO.- Elevada la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia provincial, se formó el Rollo de Sala nº75/2014 y dado el trámite legal, quedaron las actuaciones para dictar sentencia.


Se aceptan como tales los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO .- El recurso comienza alegando la incongruencia de la sentencia y concluye afirmando"...la sentencia es nula al ser incongruente por no recoger lo acontecido en el juicio...". La incongruencia relevante poco o nada tiene que con la expresión fiel en la sentencia de las peticiones formuladas con las partes, y sí con la resolución de las cuestiones planteadas. Como enseña la STS Nº378/2011, de 17 de mayo , el vicio de incongruencia omisiva o fallo corto"aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STS. 170/2000 de 14.2 ). Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas", no obstante se ha excluido la incongruencia, con el efecto de la nulidad, cuando resulta implícita el rechazo de la pretensión y también cuando la parte agraviada ha podido pedir la subsanación.

De forma más concreta la incongruencia iría referida a que la calificación de las ahora recurrentes fue por una falta de imprudencia grave del art.621.1 del Código Penal , y que de conformidad con el apartado cuarto se interesó la pena accesoria de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año.

En cuanto al primer extremo al decantarse el Juez a quo por la imprudencia leve está descartando la grave, sin que se aprecien razones en la dinámica de los hechos para un mayor reproche penal. Pero es que además es de muy difícil comprensión y aplicación el artículo 621.1 pues desde el punto de vista subjetiva requiere un conducta en la que se omita elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria, incurriendo en imprevisiones que era fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, en una desatención grosera de lo que es exigible a cualquier persona o en la falta de atención indispensable o elemental, (TS 4 de febrero y 28 de junio de 1999), y desde la perspectiva del resultado que las lesiones merezcan un juicio de menor gravedad por razón del medio o del resultado. Unas lesiones en la que interviene un vehículo y tardan en curar mas ochenta días, tal sería el caso de una de las recurrentes, no pueden catalogarse de menores.

En lo que atañe a la pena privativa de derecho, de aplicación potestativa, es cierta la falta de respuesta a la pretensión, pero lo que pude y debió hacer la parte es instar la subsanación de la omisión, tal como señala la STS Nº841/2010 de 6 de octubre"la El legislador ha previsto sistemas orientados a evitar el retraso en la decisión jurisdiccional, especialmente, cuando lo omitido no sea un pronunciamiento sobre el núcleo de la cuestión controvertida, lo que habrá de ser determinado en cada caso, sino sobre otros aspectos que, reclamando del Juez o Tribunal una resolución expresa, son, sin embargo, complementarios del contenido esencial del fallo. El artículo 267.5 de la LOPJ , al regular la aclaración de las sentencias, dispone que 'Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla', refiriéndose en el apartado 6 a la posibilidad de que el Tribunal actúe de oficio con la misma finalidad.".

SEGUNDO.- Los restantes extremos se refieren, como suele ser habitual, a la responsabilidad civil, y no cabe sino confirmar la sentencia que acoge, con relación a la sanidad, el informe emitido por el Médico Forense, ratificado en el curso de la instrucción y sometido a contradicción en el acto del juicio oral.

Alcanzada la estabilidad lesional con secuelas la necesidad de un tratamiento meramente sintomático será un extremo a valorar para cuantificar la indemnización, pero no cabe conceder unos gastos que son posteriores a la fecha del alta médico forense, y tampoco resulta una situación de incapacidad total o parcial por parte de Daniela para su actividad ocupación o actividad habitual que, de otra parte, no consta cual sea. El incremento del dolor al coger peso o de la sensación de parestesia no consta que tengan un alcance impeditivo distinto del propio de la secuela .

TERCERO .- Que por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que desestimandoel Recurso de Apelación interpuesto por Daniela y Miriam contra la Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº7 de Madrid en Juicio de Faltas nº 705/2013, debo declarary declaro no haber lugaral citado recurso, y en consecuencia se confirmala resolución apelada en todas sus partes, declarandode oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Previa notificación de esta resolución a las partes devuélvanse las diligencias originales al juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.