Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 66/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 120/2014 de 26 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES
Nº de sentencia: 66/2014
Núm. Cendoj: 47186370022014100066
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00066/2014
Rollo: 120/2014
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 5 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 496/2013
SENTENCIA nº 66/2014
En VALLADOLID a veintiséis de Febrero del año dos mil catorce.
La Ilma. Sra. Doña LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente Rollo de Apelación 120/2014 contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción número Cinco de Valladolid bajo el número 496/2013, seguido contra DON Hilario y otros, siendo partes en esta instancia, como apelante, Don Hilario y como apelados Doña Zaida , Don Paulino , Don Jose Daniel , Don Alfredo y Don David y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1.-El Juez de Instrucción número Cinco de Valladolid, con fecha 26 de Noviembre de 2013, dictó sentencia en el Juicio de Faltas número 496/2013 del que dimana este recurso, resolución en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
'Sobre las 04:15 horas, del día 11 de noviembre de 2012, se inició una pelea en el interior de la discoteca Bagur, sita en la calle La Pasión, de Valladolid, sin que se haya podido determinar quién causó las lesiones en el interior de la discoteca, pelea que continuó en la calle resultando Paulino , a quien habían propinado un manotazo en el interior de la Discoteca sin causarle lesión, agredido por Hilario quien en dos ocasiones le dio puñetazos en la cara, resultando con lesiones consistentes en herida inciso contusa en canto de ojo izquierdo y raíz nasal, heridas contusas en región fronto parietal y parieto temporal izquierdas, erosión frontal izquierda y mínima fractura no desplazada de huesos propios, que necesitaron para su curación una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 10 días de los que uno estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatriz de aproximadamente 0,25cm. De diámetro ligeramente hipertrófica en canto de ojo derecho y cicatriz irregular en raíz nasal con tres ramas de aproximadamente 0,25cm. Cada una que producen perjuicio estético. No ha resultado acreditado que Jose Daniel golpeara a Paulino , sin llegar a causarle lesiones, en el interior de la Discoteca. Zaida presentaba lesiones cuya autoría se imputaba a David . No ha resultado acreditado quién fue el autor de las lesiones de Jose Daniel . No ha resultado acreditado que Alfredo causara lesiones.'
2.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'CONDENO a Hilario como autor responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de 45 días de multa, con un cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas, y abono de la parte proporcional de las costas procesales. Asimismo indemnizará a Paulino con la cantidad de 1.950 euros. ASIMISMO ABSUELVO a Jose Daniel , Paulino y Alfredo del resto de faltas que se les venía imputando, con declaración de oficio del resto de costas. ABSUELVO a David declarando extinguida la responsabilidad penal del citado por prescripción de la falta de lesiones que se le venía imputando, con declaración de oficio de las costas procesales. Notifíquese esta resolución a las partes, participándoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública el día de su fecha, doy fe.'
3.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Don Hilario , que fue admitido en ambos efectos dándose traslado a las demás partes personadas, presentándose escritos de impugnación por el Letrado Sr. Palmero Rábano en nombre de Don Paulino y el Ministerio Fiscal, por lo que practicados los trámites oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
4.-No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
5.-Como fundamentos de impugnaciones de la sentencia se alega error en la valoración de la prueba.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número Cinco de los de Valladolid ha dictado sentencia en el Juicio de Faltas 496/2013 seguido contra Don Hilario y otros en la que se condena al Sr. Hilario como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y se le impone una multa de 45 días, con cuota diaria de 6 euros, con la obligación de indemnizar a Paulino en la cantidad de 1950 euros, dictándose un pronunciamiento absolutorio en relación con los restantes acusados.
En el escrito de apelación el condenado señala que acudió al juicio de faltas porque había sido citado en calidad de imputado, y que con la citación se incluía una denuncia de Zaida en la que no se hacia referencia a él, pero lo cierto es que, como consta en el folio 143, la cédula de citación se acompaña en este supuesto de una relación de todas las personas que van a ser citadas, entre las que se encontraba el acusado y los demás implicados en la agresión sucedida a las cuatro horas del día 11 de Noviembre de 2012, y en la propia cédula de citación se advertía al denunciado que debería comparecer a dicho acto con todos los medios de prueba de los que fuera a intentar valerse, por lo que, el Sr. Hilario conocía cuál era el objeto de su citación para ese día, ya que se le remitió copia de la denuncia presentada por Doña Zaida -en la que se fijaba el día, hora y lugar en el que acaeció la agresión- y de hecho al mismo acto fue citado en calidad de testigo Don Salvador , al que se refiere en el recurso como 'conocido suyo' y de quien supo que había sido agredido en una discoteca, según precisa en el recurso. En consecuencia, la citación se practicó de forma correcta y, como se aprecia en la grabación unida a la causa, al juicio compareció el Sr. Hilario , que no hizo referencia a que no conociera el motivo de su presencia allí ni formulara objeción alguna, no existiendo por tanto defecto alguno en la citación del Sr. Hilario para el acto de la vista.
SEGUNDO.- Refiere asimismo en el escrito de recurso que en la vista se escuchó a testigos de la acusación a los que un Letrado les había señalado en el exterior de la Sala hacia el Sr. Hilario , y que por otra parte no se dio la palabra a los testigos citados por el Juzgado, ni se visionaron las cámaras del local. Como se ha indicado, en la grabación del juicio se aprecia que el Sr. Hilario no hizo referencia alguna respecto de la posible indicación por parte del Letrado en el exterior de la Sala hacia su persona, y no propuso prueba alguna, limitándose a contestar a las preguntas que se le formularon, por lo que al no haber propuesto él pruebas, no puede hacer objeción sobre las propuestas, admitidas y practicadas o renunciadas por las demás partes.
TERCERO.- En relación con los restantes argumentos de su escrito de apelación, ha de recordarse que el Art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
Es reiterada la doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, si se estimara que de forma indirecta se estuviera invocando de recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Ha de tenerse en cuenta que en el juicio el Sr. Hilario indicó que él no estaba en la discoteca Bagur en el momento en el que ocurrieron los hechos, que no conoce a Don Paulino y que él no agredió a nadie, pero la Magistrada de instancia valora en la sentencia tanto las pruebas documentales obrantes en la causa (parte del servicio de urgencias e informe de sanidad, acreditativos ambos de la existencia de la lesión) como las pruebas practicadas en la vista oral, concretamente el testimonio del lesionado que identificó a don Hilario como el individuo que le agredió en el exterior de la discoteca, precisando que le golpeó con un 'puño americano' que le apartaron y volvió a agredirle por segunda vez, sin que Don Paulino tuviera relación previa con el Sr. Hilario , por lo que ningún motivo espurio puede presumirse que concurra en el momento de hacer esta identificación en el juicio oral, que es además ratificada por el testigo Don Francisco , que indicó que Don Hilario agredió al Sr. Paulino en el exterior de la discoteca, con un puño americano, y que ratificó que apartaron al que había agredido a Paulino y volvió otra vez a agredirle, en la misma línea que lo descrito por el lesionado.
En definitiva, el pronunciamiento condenatorio de la Juez de instancia respecto del Sr. Hilario se basa en los datos objetivos de los informes de urgencias y sanidad y en la valoración de los testimonios practicados en el plenario con las facilidades que la inmediación ofrece en cuanto a la valoración de la credibilidad de las pruebas testificales, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a la apelante las costas de esta alzada.
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimandoel recurso de apelación formulado por Don Hilario contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Valladolid en el Juicio de Faltas 496/2013 el día 26 de Noviembre de 2013, procede la confirmación de la indicada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-

