Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 66/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 10/2015 de 23 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 66/2015
Núm. Cendoj: 08019370202015100019
Núm. Ecli: ES:APB:2015:550
Núm. Roj: SAP B 550/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 10/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 268/14
APELANTE: Dimas
SENTENCIA Nº 66/2015
Ilmos. Sres:
Dª. CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a veintitrés de Enero de dos mil quince.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 10/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado 268/2014
del Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, en
el que se dictó sentencia el día 1 de diciembre de 2014. Ha sido parte apelante Dimas y parte apelada el
Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'ÚNICO. Ha sido probado, y así se declara expresamente, que Dimas , mayor de edad, de nacionalidad armenia, con residencia legal en España y ejecutoriamente condenado entre otras en sentencia de fecha 22.7.13 dictada por el Juzgado de lo penal nº 28d e Barcelona por un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de 3 meses y 15 días de prisión, privación del derecho a tenencia y porte de armas y prohibición de aproximación a la victima; quien mantenía con Juliana una relación sentimental de pareja de cinco años de duración conviviendo los tres últimos en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Barcelona. El acusado sobre las 23 horas del día 8 de agosto de 2013 hallándose en un bar restaurante sito en la calle Berlín de Barcelona con su pareja sentimental Esher en el trascurso de una discusión con ésta tras proferirle expresiones como 'vete de aquí hija de puta que me traes mala suerte' con intención de quebrantar su salud física le dio una patada en la pierna, la cogió por el pelo, la zarandeó, la empujó y tirándola al suelo y le propinó patadas cesando en su acción al ser sorprendido por otro clientes del bar como el Sr. Anibal .
No consta que la Sra. Juliana sufriera lesiones por los hechos relatados.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'CONDENAR a Dimas como autor responsable criminalmente de un delito de maltrato en el ámbito familiar con la concurrencia de la atenuante de actuar bajo los efectos del alcohol del art.21.7 y 2 del CP y la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP a la pena de 9 meses de prisión y accesorias legales así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 2 años y 6 meses.
Se impone al acusado la prohibición de aproximarse a Juliana , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado a una distancia no inferior a 1000 metros así como comunicarse con ella durante un tiempo de superior en 1 año a la pena de prisión impuesta.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Dimas alegando como motivo de impugnación infracción del principio in dubio pro reo y del principio de presunción de inocencia.
Subsidiariamente solicita la aplicación de la eximente completa de embriaguez en lugar de la atenuante.
Como primera y segunda alegación sostiene el recurrente que no se ha acreditado la existencia de infracción penal alguna, pues la testigo y supuesta perjudicada niega tal condición expresamente. Señala que debería procederse contra la misma por falso testimonio, lo que no ocurre. Denuncia que la Juzgadora elija entre versiones diferentes sin que ninguna se considere falsa. También señala que los policías que acudieron al lugar de los hechos son testigos de referencia y reprocha a la Sentencia que se haga referencia a que al acusado le constan en diligencias policiales hasta seis presuntos casos de violencia de género.
Cabe señalar que el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo se diferencian en cuanto que el segundo se dirige al Juzgador como norma de interpretación, aplicable en aquellos casos en que habiéndose realizado una actividad probatoria normal, las pruebas practicadas dejen dudas en el Juzgador, inclinándose por tanto en favor de la tesis más beneficiosa para el acusado.
Desde la perspectiva constitucional, y tal como señala la STC de 20 de febrero de 1989 , la diferencia entre ambos principios radica en que la presunción de inocencia, reconocida por el art. 24.2 de la Constitución , se configura como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano, protegible por tanto mediante el recurso de amparo, lo que no ocurre con la regla del 'in dubio pro reo', exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso. En el presente caso la Juez a quo ninguna duda tuvo sobre la participación del acusado, por lo que no hay infracción alguna del principio in dubio pro reo.
En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia debemos recordar que este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, cuya cita pormenorizada resulta ociosa a estas alturas, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.
En efecto, la Juez a quo ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de un testigo imparcial, Anibal , que de nada conoce a acusado y denunciante, sin que se hayan acreditado que exista motivo alguno para dudar de su credibilidad. El referido testigo señaló que vio discutir a la pareja y que el chico dio un empujón a la chica, la tiró al suelo y comenzó a patearla, por lo que fue hacia él y le dijo que parara, momento en que el acusado se dirigió hacia él con un cuchillo. La declaración del Sr. Anibal queda corroborada por la de los dos agentes que acudieron al lugar de los hechos y que recibieron la manifestación de la perjudica acerca de que había sido agredida por el acusado. Dicha prueba no queda desvirtuada por la propia declaración de la Sra. Juliana , pues no resulta extraño en los delitos de violencia de género que la perjudicada intente exculpar a su pareja. La referencia que se hace en la Sentencia acerca de la existencia de otros procedimientos se justifica por la aplicación de la agravante de reincidencia y por las manifestaciones realizadas por los agentes que conocían a la pareja de otras actuaciones.
Por ello, procede desestimar este motivo de recurso.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la aplicación de la eximente completa interesada por la defensa, cabe señalar que la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal debe quedar tan probada como el hecho mismo, y en el presente no ha quedado acreditado que el acusado tuviera sus facultades volitivas e intelectivas completamente anuladas a consecuencia de una previa ingesta de alcohol, pues a falta de una pericial que así lo acredite, las declaraciones de las partes no resultan prueba suficiente.
Por todo lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dimas , contra la sentencia dictada el día 1 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado nº 268/2014, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

