Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 66/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 588/2014 de 27 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 66/2015
Núm. Cendoj: 15078370062015100074
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00066/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo:SE0200
N.I.G.:15078 43 2 2009 0012613
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000588 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000141 /2014
RECURRENTE: Cornelio
Procurador/a: RAQUEL CEINOS REAL
Letrado/a: PAULA LOPEZ CALVIÑO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A
Nº66/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE GOMEZ REY - PRESIDENTE
Dña. LORENA TALLON GARCIA
Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En Santiago de Compostela, a 27 de Febrero de 2015.
En el recurso de apelación penal núm. 588/14 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santiago de Compostela, en Procedimiento Abreviado 141/14, seguido por un delito de Quebrantamiento de Condena; figurando como apelante, D. Cornelio , representado por la Procuradora Dña. RAQUEL CEINOS REAL, y el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO:Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 30 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santiago de Compostela , cuya parte dispositiva dice como sigue:
'- FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cornelio , como responsable en concepto de autor de un delito contra la Administración de Justicia, tipificado en el artículo 468.1 del Código Penal a la pena de 5 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Determinándose como circunstancia modificativa de responsabilidad criminal la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6º del Código Penal '.
SEGUNDO:Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado en la instancia D. Cornelio , admitido en ambos efectos por providencia de fecha 28 de agosto de 2014 acordando dar el traslado prevenido en el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las demás partes personadas, y que fue despachado por el Ministerio Fiscal interesando la desestimación del recurso.
TERCERO:Por diligencia de ordenación de fecha 8 de octubre de 2014 se remite todo lo actuado a esta Superioridad para la resolución del recurso, correspondiendo a esta Sección Sexta, en donde, recibidas que fueron las diligencias, se formó el rollo de apelación penal núm. 588/14, señalándose el pasado día 5 de febrero de 2015 para deliberación, votación y fallo.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida el cual se reproduce a continuación:
' UNICO.-El acusado Cornelio , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no informados, fue condenado por sentencia firme recaída en el Juicio de Faltas número 1049/2007 (ejecutoria número 16/2008) al cumplimiento de la pena de veinte días de localización permanente en su domicilio, sito en el lugar de La Ramallosa-Luci en Teo.
El acusado con pleno conocimiento de que según el plan de cumplimiento de la pena impuesta no debería ausentarse de su domicilio durante los días 1, 2, 3, del 6 al 17, del 20 al 24 y 27 y 28 de julio de 2009, se ausentó de dicho lugar los días 1 de julio de 2009 a las 20:22 horas, el 7 de julio de 2009 a las 1:30 horas y el día 14 de julio de 2009 a las 12:18 horas cuando por parte de la Fuerza Pública se procedió a verificar el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta'.
Fundamentos
PRIMERO:El recurso de apelación se alega infracción de precepto penal, y en concreto infracción de las normas reguladoras de la pena. El recurrente mantiene que, al haberse condenado al recurrente por un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal para el que se prevé una pena de prisión de 6 meses a 1 año, aunque la sentencia no lo hubiera especificado, por la extensión de la pena que se le impone, prisión de 5 meses, ha de entenderse que se está aplicando la regla 2º del artículo 1, y apreciando la atenuante con el carácter de muy cualificada. Argumenta que, estableciendo la regla 8ª del artículo 66.1 del Código Penal , que 'cuando los jueces y tribunales apliquen la pena inferior en más de un grado podrán hacerlo en toda su extensión', en sentido contrario, la regla general es de que, en caso de rebajar la pena sólo un grado, apliquen luego ésta en su mitad exterior. Aduce que en el presente caso la sentencia carecería de motivación alguna, y, que, a pesar de que se aprecia que concurre la atenuante de dilaciones indebidas, y aplica la pena inferior en grado, apenas si se podría apreciar la rebaja al estar la pena impuesta muy próxima al límite inferior previsto como pena para el delito.
La necesidad de motivar este las penas deriva no sólo de la exigencia de motivación de las sentencias, recogido en el artículo 120.3 y 24 de la Constitución , sino también, y específicamente, del artículo 72 del Código Penal en cuanto establece: 'Los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'. La jurisprudencia, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio sin dilaciones indebidas, permite subsanar eventuales defectos de motivación de la individualización de la pena, bien sea supliendo la falta de motivación en que incurrió la sentencia de instancia, si hubiera datos objetivos en la sentencia que permitieran efectuarlo o, en caso contrario, rectificar la pena impuesta, inmotivadamente, fijando el mínimo legal, que por serlo, exime de toda argumentación. En este sentido, entre otras, SSTS, 18 de octubre de 2000 , 12 de abril y 15 de julio de 2002 , 22 de julio de 2003 . El auto del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2002 dice: 'Como ha dicho esta Sala en su sentencia de 5 de febrero de 2001 , en cuanto a la motivación de la pena, su inexistencia no determina la nulidad de la sentencia con devolución para su explicación posterior por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la Sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente'.
Es cierto que la sentencia de instancia no argumenta las razones por las que impone a los acusados la pena señalada en el fallo. Pero, que hubiera impuesto la pena de 5 años, inferior al mínimo legal, no permite suponer que hubiera apreciado la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada, y descartar que ello se hubiera debido a un error que este Tribunal no podría rectificar, pues al no haber impugnado la sentencia la acusación no podría el recurrente ser condenado por delitos o penas más graves que las contenidas en la sentencia apelada, conforme al principio de la reformatio in peius. La aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS 3.3 y 17.3.2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'. En este caso nada se dice en la sentencia que se hubiera existido un retraso de tal intensidad que haya justificado la apreciación como muy cualificada, tanto es así que ni siquiera efectúa razonamiento alguno al respecto del retraso sufrido en la tramitación del procedimiento que se haya considerado relevante para apreciar la atenuación, ni se efectúa referencia alguna en el relato fáctico.
SEGUNDO:En todo caso, formulado recurso de apelación en la consideración de que, aunque no lo hubiera especificado, la sentencia de instancia habría apreciado la atenuante de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada, como objeto implícito del recurso, esta Sala ha de examinar la posibilidad de su apreciación en esta alzada.
Se considera la 'dilación indebida' como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible y razonable, atendiendo a las circunstancias del caso concreto ( STC 133/1988, de 4 de junio y del TS de 14 de noviembre de 1994). El Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias 32/2004, de 22 de enero y 322/2004, de 12 de marzo, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', señala que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles' ( STS 2 marzo 2013 ). 'El derecho al proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen (...) Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos' ( STS de 15 de julio de 2013 ). La atenuante de dilaciones indebidas aparece expresamente recogida en el artículo 21.6º del Código Penal tras la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010 que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, en unos términos que, conforme ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas ( STS 14 mayo de 2012 ). Se dispone en el artículo 21.6º que constituirá circunstancia atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
La jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada en el caso en que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas ( SSTS de 3 y 31 de marzo de 2009 ). El Tribunal Supremo precisa que la indicada atenuante debe apreciarse como muy cualificada cuando las dilaciones alcancen una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia. En este sentido argumenta en la sentencia de 21 de mayo de 2011 : 'Desde la perspectiva expuesta, recordamos que la aplicación de la atenuación es porque concurre un retraso importante e injustificado y la consideración de muy cualificada es excepcional - de hecho sólo se utiliza tal cualificación en casos de muchos años de dilación no justificada -'. En sentencia de 7 de junio de 2010 se recoge: 'Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ) que correspondía la aplicación de la atenuante analógica con el carácter muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años). En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción. Y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990'. En las referidas SSTS de 21 de marzo y 8 de mayo de 2003 , habrían transcurridos los 9 años a que se hace referencia hasta que se dicta la sentencia que resuelve el recurso de casación; en la primera, se habían tramitado dos recursos de casación al haberse anulado en resolución del primero de ellos la declaración de firmeza de la sentencia; y, en la segunda, en un procedimiento seguido por tráfico de drogas, desde que ocurrieron los hechos hasta que se dictó la sentencia de la Audiencia Provincial habían transcurrido 7 años y cinco meses.
En el presente caso la instrucción del procedimiento se dilató en el tiempo sin razones apreciables para ello. Los hechos ocurren en julio de 2009, y son juzgados cinco años después. La tramitación de un recurso de reforma frente al auto inicial de sobreseimiento, la declaración de nulidad de actuaciones y la retroacción de las actuaciones - con el dictado de un nuevo auto estimatorio del recurso, la presentación de nuevo escrito de acusación y defensa - pudieran justificar una tardanza, ateniéndonos a los tiempos que constan en la causa, como mucho de seis meses. En esta demora influyó considerablemente la paralización durante un año desde el auto de incoación de diligencias previas (17 de noviembre de 2009) a la citación para la declaración de imputado (14 de diciembre de 2010), pendiente del resultado de la solicitud de diligencia de averiguación de domicilio, sin que conste que se hubiera realizado gestión alguna hasta la presentación del acusado en la comisaria para renovar el DNI, cuando el domicilio resultó ser el mismo que el que se encontraba señalado para el cumplimiento de la pena; de tres meses entre la providencia de admisión a trámite del recurso de reforma contra el auto de sobreseimiento de 28 de enero de 2011 (17 de febrero de 2011) hasta el auto estimatorio de dicho recurso (20 de mayo de 2011), cuando el traslado del mismo se habría dado a la letrada por fax en fecha 18 de febrero de 2011 (motivo después de nulidad, al haberse enviado en lugar de al número de fax al número de teléfono); de otro año más desde este último auto hasta que se dictó auto de incoación de procedimiento abreviado (25 de mayo de 2012); y, decretada la nulidad de actuaciones, de otros seis meses desde se presentó por la defensa el escrito de impugnación del recurso de reforma frente al auto de sobreseimiento (16 de abril de 2013) hasta que se dicta nuevo auto estimatorio (14 de octubre de 2013). La relevancia e intensidad de la paralizaciones en relación a la nula complejidad de la instrucción, limitadas las diligencias a la declaración de imputado, y en proporción en este caso al tiempo en que hubiera podido estar juzgado, podemos decir que cuadriplicándolo, nos lleva a considerar que ha de compensarse con la aplicación de la atenuante como muy cualificada, acordando la rebaja en un grado de la pena.
Al rebajarse la pena en un grado, el arco punitivo abarca de 3 a 6 meses de prisión. De la regla 8º del artículo 66.1 (cuando los jueces o tribunales apliquen la pena inferior en más de un grado podrán hacerlo en toda su extensión) no se deriva, a sensu contrario, la consecuencia que extrae el recurrente de que necesariamente, en caso de rebaja de la pena sólo un grado, habría de aplicarse la pena en su mitad inferior. Dicha regla tiene sentido en que, en supuestos de rebaja de la pena en más de un grado, como puede suceder ex artículo 62 o 68, respectivamente, para casos de tentativa, o de aplicación de la circunstancia del artículo 21.1, ante la intensidad de la degradación, dejen de estar vinculados el Juez o Tribunal por las reglas del artículo 66 del Código Penal . Es decir, si se rebaja en un grado se aplicará las reglas del artículo 66, y si se rebaja en dos grados la regla 8º. En este caso, en atención a las circunstancias personales del acusado, la naturaleza de la acción delictiva, y la importancia del incumplimiento de la pena, estimamos que procede imponer al recurrente una pena de cuatro meses de prisión.
TERCERO:La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no se efectúe condena en costas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación, nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santiago de Compostela en Procedimiento Abreviado 141/14, debemos revocarla y la revocamos en el único sentido se establecer como pena por la comisión del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal , apreciando con carácter muy cualificado la atenuante de dilaciones indebidas, la de cuatro meses de prisión, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
