Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 66/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 224/2015 de 23 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 66/2015
Núm. Cendoj: 31201370012015100059
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 66/2015
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO
En Pamplona/Iruña, a 23 de abril del 2015.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala n.º 224/2015,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado n.º 304/2014, sobre delito de daños ; siendo apelante, D. Justo , representado por la Procuradora D.ª INMACULADA MARCOS LAZCANO y defendido por el Letrado D. JAVIER FLAMARIQUE URDÍN ; y apelados, D. Serafin , representado por la Procuradora D.ª VIRGINIA BARRENA SOTÉS y defendido por el Letrado D. JOSÉ Mª GARCÍA ELORZ y el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 18 de diciembre del 2014, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo absolver y absuelvo a don Serafin del delito de daños mediante incendio y de la falta de amenazas de los que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Justo , interesando que se dicte sentencia condenatoria respecto del acusado conforme a lo expuesto en su escrito de calificación.
CUARTO.-La representación procesal de D. Serafin se opuso al recurso de apelación solicitando que se desestime el recurso y se confirme la sentencia con expresa condena en costas al apelante.
En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el MINISTERIO FISCAL solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 20 de abril de 2015.
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'PRIMERO: El día 5 de enero de 2014, sobre las 04,30 horas, se produjo un incendio en el que resultó calcinado el vehículo matrícula .... RFW , propiedad de don Justo , cuando se encontraba aparcado junto a la valla perimetral del huerto que el Sr. Justo posee en el Camino de la Rana de la localidad de Tafalla.
SEGUNDO: El Sr. Justo ha tenido importantes desavenencias con el acusado don Serafin derivadas de unos tratos para arreglar un vehículo del acusado.
Antes de ello los mismos eran amigos.'
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia absolvió al imputado Sr. Serafin del delito de daños mediante incendio y falta de amenazas que se le atribuían.
Consideró el juzgador de instancia que no habían quedado suficientemente acreditados los hechos imputados al denunciado constitutivos de los citados delito y falta, apreciando ese juzgador dudas acerca de qué fue lo realmente sucedido y como se produjo el incendio del vehículo del denunciante, y, en todo caso, acerca de que hubiere sido el acusado el autor de tal hecho, así cómo de la amenaza que se le atribuye, concluyendo con base en ello la procedencia de absolver al acusado.
Frente a la indicada sentencia se alza la acusación particular, solicitando su revocación y que se condene al imputado como autor de los referidos delito y falta.
Alega la parte apelante como fundamento de su pretensión que ha existido un error en la valoración de la prueba y en la aplicación del principio 'in dubio pro reo',estimando que el resultado de la prueba practicada en la primera instancia permite concluir la existencia de los hechos constitutivos de los referidos delito y falta y la autoría del acusado.
SEGUNDO.-A fin de dar respuesta a la pretensión de la parte apelante, debemos destacar que la absolución dispuesta en la sentencia de instancia que es objeto del recurso de apelación, se basó en pruebas de carácter personal, como lo son las declaraciones del imputado y de los diferentes testigos que depusieron en el acto del juicio celebrado en la primera instancia, concluyendo el juzgador de instancia del resultado de esas pruebas la existencia, al menos, de dudas acerca de la comisión por el denunciado de los hechos constitutivos de esos delitos y falta por los que fue absuelto y que se le atribuyen por la parte apelante.
Sentado lo anterior, y al objeto de valorar la pretensión de la parte recurrente, debemos partir de la consideración de que es doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional la de entender que 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con las debidas garantías ( art. 24.2 de la Constitución ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal solo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de prueba respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo. En las palabras.....de la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 31/2005, de 14 de febrero , la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'( Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 105/2005 de 9 de mayo , con cita de otras muchas anteriores como las de n.º 50/2004 de 30 de marzo , 40/2004 de 22 de marzo , etc.).
Reiterando tal doctrina, el Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha 18-5-2009, señaló que 'en la resolución del recurso de apelación la Audiencia Provincial [...] estaba vinculada por la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine).'
A su vez, en concordancia con lo anterior, señala el Tribunal Supremo que, en los supuestos en los que la prueba practicada ha sido de naturaleza personal.... esta clase de pruebas no son revisables en casación a diferencia de las de carácter documental para cuya valoración resulta irrelevante el principio de inmediación, [...] además la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba, revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el Tribunal sentenciador sólo apreció dudas absolutorias (véanse SS.T.S. de 25 de febrero de 2003 y 8 de noviembre de 2005 )' (Sta. del T.S. de fecha 8 de febrero de 2006 ).
En igual sentido, reitera la STS de 30 de Junio del 2009 que 'ante un supuesto de apreciación de pruebas personales el Tribunal de instancia es el que a través de la inmediación ha de formar su propia convicción, que no puede ser rebatida por esta Sala de casación, máxime tratándose de una sentencia absolutoria. A este respecto, conviene recordar los criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios implantados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 212/2002 , 230/2002 ,
41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 94/2004, 128/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 19/2005, 27/2005, 31/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 130/2005, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia'.
En concordancia con todo lo hasta ahora señalado, declaró el TS que 'Hemos de recordar que, en consonancia con las sentencias del TEDH, la doctrina del Tribunal Constitucional, ya desde la STC 167/2002 , e igualmente la de esta Sala (entre otras, STS n.º 760/2010 y STS n.º 130/2011 ), limita la posibilidad de revocación de sentencias absolutorias, para sustituirlas por otras de carácter condenatorio en vía de recurso, a los casos en los que no sea preciso realizar una nueva valoración de las pruebas de naturaleza personal para la cual sea exigible la inmediación. En otro caso sería necesaria la práctica de esas pruebas ante el Tribunal que resuelve el recurso, y esta es una posibilidad que la ley no contempla en el recurso de casación, aunque pudiera resultar innecesaria una vez que el legislador desarrolle las previsiones legales vigentes en materia de dobleinstancia'( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de diciembre de 2011 ).
En igual sentido, ha declarado el Tribunal Supremo que 'la Ley procesal permite a las acusaciones interponer recursos contra las sentencias absolutorias, pero tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como el Tribunal Constitucional han establecido, ya de forma reiterada, que la modificación de los hechos probados de una sentencia absolutoria para dictar otra de condena, cuando para ello sea preciso valorar pruebas personales, no puede llevarse a cabo por el Tribunal que resuelve en vía de recurso sin oír a los testigos o peritos y al acusado que niegue la comisión del hecho. Dicho de otra forma, un Tribunal no puede en vía de recurso modificar la valoración efectuada por el de instancia sobre pruebas personales que aquel no ha presenciado'( STS. de 28 de febrero de 2012 ).
En definitiva, la citada doctrina viene a concluir la imposibilidad de condenar en apelación a quien hubiera resultado absuelto en la instancia, o de agravar su condena respecto de la dispuesta en la primera instancia, cuando para ello sea preciso modificar el relato de hechos probados, valorando el órgano de apelación pruebas de naturaleza personal no practicadas ante el mismo, y sin proceder previamente a dar al acusado la oportunidad de ser oído por el Tribunal que va a resolver el recurso.
TERCERO.-Partiendo de lo expuesto y aplicada la referida doctrina jurisprudencial al presente caso, resulta que, examinada la sentencia de instancia, atendido el relato de los hechos declarados probados en dicha resolución, en relación con su fundamentación jurídica, se desprende de ello que el Juzgador 'a quo' valoró las pruebas personales practicadas a su presencia, concretamente la declaración de los testigos y del propio imputado, haciéndolo fruto de la inmediación característica de la primera instancia, concluyendo la existencia, al menos, de dudas acerca de que el acusado hubiere cometido los hechos que se le imputan y que son negados por el mismo.
Y tal valoración que efectuó el juzgador de instancia, pudiendo ser discutible, no estimamos que pueda ser calificada como absurda, ilógica o irracional, y en modo alguno puede ser modificada en esta instancia en sentido perjudicial para el acusado sin oír a los testigos y al acusado que niega la comisión de los hechos, por lo que debe ser respetada, no siendo posible su modificación en esta segunda instancia.
Debe tenerse en cuenta que en el caso que nos ocupa esa modificación requeriría la nueva valoración de esas pruebas de carácter personal que llevaron al juzgador de instancia a la apreciación de aquellas dudas, valoración que en esta instancia no resulta ser posible efectuar en relación con esas pruebas, al tratarse de pruebas de carácter personal y haber sido practicadas en la primera instancia y no ante esta Sala.
Debemos añadir que en la segunda instancia no puede volverse a practicar la prueba que ya se practicó en la primera instancia, a fin de posibilitar su nueva valoración por el órgano de apelación, al no existir norma alguna que lo autorice, dado que solo cabe práctica de prueba en segunda instancia en los supuestos contemplados en el art. 790, párrafo tercero de la LECRIM ., entre los cuales no se encuentra esa posibilidad de repetir la ya practicada en le primera instancia.
Todo lo anterior solo permite considerar procedente la confirmación de la resolución recurrida, dada la necesidad de respetar la declaración de hechos probados de dicha resolución, al ser consecuencia de esa valoración de pruebas de carácter personal, sin que esta sala pueda valorarlas de nuevo y en sentido inverso a lo valorado por el juez de instancia.
CUARTO.-Por todo lo expuesto debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, al no apreciarse motivos para imponerlas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora D.ª INMACULADA MARCOS LAZCANO, en nombre y representación de D. Justo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal N.º 4 de Pamplona, en autos de Procedimiento Abreviado N.º 304/2014, confirmamosdicha sentencia; declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
