Sentencia Penal Nº 66/201...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 66/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 36/2015 de 24 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 66/2015

Núm. Cendoj: 37274370012015100405

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00066/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

SECCIÓN 1ª

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

213100

N.I.G.: 37274 43 2 2013 0115499

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000036 /2015

Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Denunciante/querellante: Erasmo

Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS CARRETERO GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª VALENTIN MIRON NAVARRO

Contra: FISCALIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL - SALAMANCA

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚMERO 66/15

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN

En la ciudad de Salamanca, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 69/2014, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 2249/2013, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, por un DELITO CONTINUADO DE HURTO. Rollo de apelación núm. 36/2015.- contra:

Erasmo , con N.I.E. nº NUM000 representado por la Procuradora Sra. María Jesús Carretero González y defendido por la Letrado Sr. Valentín Mirón Navarro.

Han sido partes en este recurso, como apelante: referido acusado con la representación y asistencia letrada ya referenciadas, y como apelada :el Mº FISCAL, en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 15 de Octubre de 2.014, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

'Condeno al acusado Erasmo como autor responsable de un delito continuado de hurto del art. 234 del C. Penal , concurriendo la agravante de abuso de confianza del art. 22-6ª, a la pena de TRECE MESES DE PRISIÓN,con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Azucena en la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 €).Y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. María Jesús Carretero González, en nombre y representación de Erasmo , quien solicitó que, con estimación del recurso interpuesto en base a las alegaciones contenidas en su escrito, fuera revocada la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se absolviera a su representado del delito por el que viene siendo condenado con todos los pronunciamientos favorables.

Por su parte, por el Mº FISCALse presentó escrito de impugnación en el que solicitó la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 3 de septiembre de 2015 como fecha para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.


SE ACEPTAN íntegramente los de la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Alegándose por el apelante el error en la valoración de la prueba al entender que no existe prueba de cargo suficiente acerca de los hechos que se imputan al acusado e inaplicación del principio 'in dubio pro reo', debe recordarse, una vez más, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.

Así, la sentencia de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2.004, siguiendo una doctrina consolidada y de la que son buenos ejemplos las sentencias de esta misma Audiencia de 14-4-04 , 18-3-04 , 22-12-03 , 28-10-02 , etc, afirmar: 'Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia ---sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--- conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94 , 6-5-94 , 21-7-94 , 7-11-94 , 27-9-95 , 4-7-96 ---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia -ad exemplum SSTC 17-12- 85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 y SSTS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 .

Asimismo se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación e la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que:

a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;

b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia;

c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC de 23 de mayo de 1990 ).

SEGUNDO.- La sentencia de instancia condenó a Erasmo como autor de un delito continuado de hurto del artículo 234 del Código Penal con el agravante de abuso de confianza, a la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a la víctima, Azucena la cantidad de 1500 € y pago de costas. Considera probado que Erasmo aprovechando las visitas que hacía a su tía, Azucena , de 92 años de edad, tomó la cartilla del banco y extrajo de varios cajeros automáticos en los días 27 de abril de 2013, 2 de mayo de 2000, 10 de mayo de 2013 las cantidades de 450 euros, 500 € y 550 €, respectivamente, sin que haya quedado acreditado que sustrajera joyas del domicilio de Azucena .

La sentencia de instancia contiene una detenida motivación relativa a la valoración de la prueba practicada, partiendo del reconocimiento del propio acusado de que el día 10 de mayo del 2013 sí realizó una extracción de dinero con la cartilla de su tía, por orden de ésta, y que le entregó todo el dinero, negando las otras dos extracciones, aunque es cierto que el dos de mayo realizó una disposición pero con la cartilla de su madre, si bien al folio 46 de las actuaciones consta la declaración prestada ante el juez de instrucción reconociendo que había realizado dos disposiciones en los meses de abril o mayo, con la cartilla de su tía, pero siempre entregando dinero a ésta. Igualmente la juez de instancia da pleno valor probatorio a la lectura que se hizo de la declaración prestada por la víctima, imposibilitada por su limitación en la capacidad cognitiva para acudir al juicio oral, ante el juez de instrucción, en un momento en el que no tenía afectadas sus facultades mentales, vino manifestado de forma clara que le habían sacado dinero de su cartilla a través del cajero automático, en concreto el día 27 de abril del 2013, la cantidad de 450 €, el día 2 de mayo del 2013 la cantidad de 500 €, y el 10 de mayo de 2013 otros 550 €, sin haber dado nunca autorización al acusado para sacar dinero del cajero.

Igualmente la juez de instancia tiene en cuenta la certificación de Caja Duero en las que constan los reintegros y los fotogramas de las grabaciones de los cajeros de la misma entidad, donde se puede apreciar perfectamente al acusado realizando operaciones en los mismos. Por último, se valora la declaración de la víctima, plenamente creíble como prueba de cargo, por concurrir en su declaración en fase de instrucción todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para dar credibilidad a la declaración de una víctima.

TERCERO.-Se pretende desvirtuar la motivación de la sentencia de instancia insistiendo en que en realidad quien formula la denuncia es la cuñada de la víctima Milagrosa , quien compareció con Azucena ante la policía para reconocer al acusado, debiéndose tener en cuenta sus manifestaciones en el acto del juicio relativas a que le tenía ganas a Erasmo y que estaba detrás de él.

Sin embargo, debemos tener en cuenta que la juez no ha valorado en ningún momento las manifestaciones de Milagrosa , acudiendo a otros elementos de prueba, y en concreto a la declaración de la víctima, Azucena . La credibilidad de ésta debe ser plena, una vez reproducida en fase de plenario la declaración que prestó el 11 de junio de 2013 en el juzgado de instrucción, declaración en la que se afirma en ratificar la denuncia e insiste en que su sobrino-nieto le ha sacado dinero con la tarjeta o con la cartilla en el cajero automático y que le ha sacado las cantidades a las que anteriormente hemos hecho referencia, adjuntando la reclamación presentada ante la entidad bancaria, con aportación de la cartilla en la que aparecen los reintegros y reclamando la indemnización que pudiera corresponderle por los daños y perjuicios sufridos si tenemos en cuenta además que junto a esta declaración de la víctima existe una prueba complementaria que corrobora la misma, como son no sólo las copias de los reintegros, sino los fotogramas correspondientes a los distintos cajeros automáticos de fecha 2 de mayo y 10 de mayo de 2013, existen indicios más que suficientes para considerar al acusado como autor del hurto continuado, y ello con independencia de que no exista una grabación o fotograma correspondiente al día 27 de abril, constando documentalmente un reintegro en ese día de 450 €.

CUARTO.-Por todo lo expuesto, no existe error alguno en la valoración de la prueba, y ello con independencia de la forma en la que el acusado haya podido tener acceso a la clave o número secreto que le permitía acceder a las cuentas de su tía y realizar reintegros, sin que exista por otra parte una prueba suficiente de que la voluntad de Azucena fuese vacilante o fácilmente sugestionable, o que exista un deseo de venganza por parte de Milagrosa hacia el acusado.

QUINTO.-De acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., procede la imposición de las costas generadas por esta apelación al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. María Jesús Carretero González, en nombre y representación de Erasmo , debemos confirmar y confirmamosla sentencia de instancia de 15 de Octubre de 2.014 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, en autos de Procedimiento Abreviado que con el nº 69/2014 en el mismo se siguen, y de los que dimana el presente rollo de apelación, imponiendo al apelante las costas causadas por esta apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario algunoy, hecho, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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