Sentencia Penal Nº 66/201...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 66/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 46/2015 de 10 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 66/2015

Núm. Cendoj: 48020370062015100446


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016667

Fax / Faxa: 94-4016995

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.1-14/009188

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2014/0009188

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 46/2015 - I

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM005

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PUBLICA /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instruccion nº 2 de Barakaldo / Barakaldoko Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 2190/2014

Contra / Noren aurka: Fátima y Romeo

Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA

Abogado/a / Abokatua: MARIA DEL MAR RIVERO BUXEDA y MARIA ELENA GARCIA LOPEZ

SENTENCIA Nº 66/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. ANGEL GIL HERNANDEZ

D/Dª. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

D/Dª. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

En BILBAO (BIZKAIA), a once de noviembre de dos mil quince.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa de Rollo Penal- nº 46/15 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo, y dimanante de Procedimiento Abreviado 2190/14 por delito contra la salud pública contra Fátima , DNI. NUM000 , con antecedentes penales susceptibles de cancelación, y Romeo , DNI. NUM001 , con antecedentes penales, cuyos demás datos obran en autos.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANGEL GIL HERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368.1 y 2 , 374 y 377 del Código Penal .

Son responsables en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal los acusados.

Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 C. Penal en el acusado Romeo .

Procede imponer las siguientes penas:

- Para Romeo la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 12 euros, con una reponsabilidad subsidiraria en caso de impago de un día.

- Para Fátima la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 12 euros, con una responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día.

Abono de costas procesales por mitad.

Comiso de la droga y el dinero ocupados.

SEGUNDO.-Las defensas de los acusados, en idéntico trámite, solicitaron la libre absolución de sus defendidos.


UNICO.- Romeo , nacido el NUM002 /77, con DNI. nº NUM001 , con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme de fecha 4/12/12 dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia por un delito contra la salud pública a la pena de dos años de prisión siendo suspendida por el plazo de tres años mediante resolución notificada el 7/03/13, sobre las 12.10 horas del día 16 de junio de 2014, se encontraba en la Plaza de los Hermanos de la localidad de Barakaldo cuando se le acercó Clemente con quien se dirigió a la zona de Juntas Generales con Valentin de Berriochoa, lugar en el que Clemente entregó a Romeo nueve euros dándole éste a cambio un envoltorio conteniendo 0,186 gramos de heroína, con un 7,1% de riqueza. Seguidamente el acusado regresó a la plaza y entregó los nueve euros a su esposa Fátima , respecto a la cual no se ha acreditado tuviera conocimiento del origen ilícito de dicha suma.

Romeo tenía su capacidad volitiva ligeramente disminuída por su adición a opiaceos.

El precio estimado de un gramo de heroína en la fecha de comisión de los hechos en el mercado ilícito es de 57,59 euros.

La heroína es una sustancia estupefaciente incluída en la Lista I de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de Mayo de 1972.


Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos declarados probados resultan de la valoración en conciencia realizada por esta Sala de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral con arreglo a lo dispuesto en el art. 741 de la LECr . en aplicación de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción que rigen en el Derecho Penal, siendo así que se ha aportado y practicado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del art. 24.2º C.E .. En concreto en relación a los hechos objeto de acusación contra Romeo , y frente a la expresa negativa formulada por el acusado de haber procedido el día de autos a la entrega, a cambio de precio, de sustancia estupefaciente alguna, al indicar como es consumidor de metadona, que adquiere en la calle, de modo que el día de autos, 16/06/14 coincidió con Clemente , suministrador de la misma, en la zona del parque de Los Hermanos, de la localidad de Barakaldo, negando haberle dado heroína a cambio de dinero, indicando durante su declaración de modo confuso, unas ocasiones que le dió el testigo marihuana, y otras metadona.

Esta Sala ha contado con el testimonio, del plena credibilidad subjetiva, de los Policias autónomos nº NUM003 y NUM004 , según el cual se recibió llamada del centro de control de que en el referido parque se hallaba el acusado realizando pases de droga por dinero, observando sin ningún género de dudas como sobre las 12.10 se le acerca Clemente , hablan y se alejan a una calle adyacente, entregando el acusado un envoltorio de color blanco recibiendo dinero en forma de billetes. Regresan al parque, donde se hallaba su mujer y también acusada Fátima , entregándole dicho dinero, en forma de billetes arrugados en la mano. El nº NUM003 detiene al comprador, quien no ha comparecido en el Plenario, entregando la bola adquirida e indicando que había pagado 9 euros por la misma.

No existe tampoco duda en relación a que la sustancia decomisada en el atestado objeto de autos, en virtud de acta de aprehensión obrante en dicho at estado, fuera la decomisada a Clemente , apareciendo sus datos personales en el referido acta.

Y renunciándose a su testimonio en el acto de juicio oral por el Ministerio Fiscal y la defensa ante la incomparecencia del mismo, ni tampoco respecto a la que fuera la posteriormente realizada por sanidad, habiéndose traído al juicio como prueba preconstituida dicho análisis y posterior ratificación del perito a presencia de las partes y del Ministerio Fiscal mediante lectura de los folios correspondientes de autos.

En el caso de autos el Tribunal ha considerado que el citado testimonio, valorando las declaraciones de los agentes de la autoridad, el hecho mismo de la aprehensión en su poder de la sustancia estupefaciente, su inmediatez con los acontecimientos observados, y la razonable duda que puede articularse al verse indirectamente afectado (comprador), derivaba en conformar su no necesidad a los fines de amparar la convicción judicial en términos de objetiva legalidad.

Por todo ello los anteriores testimonios prestados por los agentes de la Ertzantza junto con la restante documental reproducida en Juicio y la prueba pericial preconstituuida obrante en la causa se considera suficiente a Juicio de esta Sala para enervar el principio de presunción de inocencia que rige en el Derecho Penal respecto a la participación en los hechos objeto de enjuiciamiento por parte del hoy acusado por lo que ha de dictarse Sentencia condenatoria con arreglo a la calificación jurídica que a continuación se mencionará.

Ahora bien, la conclusión debe ser distinta respecto a la coimputada Fátima , a la que se le acusa de concierto de voluntades en dicha transacción por corresponder a la acusación la acreditación de que existe conciencia y voluntad de realizar los elementos del tipo penal acusado, cuando lo cierto es que tan solo ha quedado acreditado que aquella se encontraba en compañia del coacusado cuando aparece el comprador, pero también indicó la patrulla policial actuante que para consumar dicha transacción Romeo y Clemente se alejaron del lugar, regresando luego el primero y entregando 9 euros a la mujer.

Sea mas o menos creíble, ella niega conocer el origen de dicha exigua suma (9 euros), que incluso niega haber recibido, indicando que el dinero incautado lo había extraído de su cuenta corriente aquella misma mañana y entiende la Sala que la razonable sospecha del concierto de voluntades si no existen otros concomitantes elementos de prueba, que no los hay, no es suficiente para tener por acreditada la activa participación en la transacción realizada por lo que procede su absolución.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de heroína como sustancia estupefaciente que causa grave daño previsto y penado en los artículos 368 , 374 y 377 del Código Penal , encontrándose incluida en la lista I aneja a la Convención Unica y de estupefacientes de 30 de Marzo de 1961, enmendado por los protocolos de 25 de Marzo de 1972 y 8 de Agosto de 1975 y de sustancias que no causan grave daño a la salud, toda vez que la heroína está incluída en la lista I aneja a la Convención única sobre Estupefacientes de 1961 y enmendada por el Protocolo de 25 de marzo de 1972, y cuyo texto fue establecido en Nueva York el 8 de agosto de 1975 de conformidad con el artículo 22 del Protocolo. Por otra parte, no se ha puesto en duda en este proceso su capacidad para causar un grave daño a la salud debido a su gran dependencia, tanto física como psíquica, su tolerancia aguda, que obliga a aumentar para producir los mismos efectos y por las importantes secuelas orgánicas que produce su uso continuado, tal y como ha señalado una muy reiterada jurisprudencia ( STS. 8.7.90 ).

Discutida por la defensa la antijuridicidad de la conducta, en relación a la antijuricidad material de la conducta del acusado tomando en consideración el pesaje y pureza de la heroína ocupada al comprador se alegó ausencia de la misma en fase de conclusiones definitivas aludiendo al contenido de la sentencia dictada por la Sala 2ª del TS. de 11 de diciembre de 2000 , al timpo que solicitaba que se le aplicara el principio de proporcionalidad en la imposición de la pena. Al respecto, ha venido manteniendo esta Sala, tomando en consideración que se trata de 0,186 gramos de heroína con una riqueza del 7,1% que el criterio mantenido en la citada resolución, que por otro lado no es plenamente trasladable al presente caso ya que se trataba el supuesto analizado por el TS. de 0,02 gramos de crack, no ha sido mantenido con posterioridad en resoluciones dictadas para supuestos similares como adquirir fuerza de Jurisprudencia sino que al contrario cabe citar como ejemplo la Sentencia nº 396/01, dictada en recurso de Casación 248/99 de 14 de Marzo de 2001 en la que tratándose de heroína la sustancia decomisada y al hilo de la alegación de que se trataba de cantidad insignificante, 0,2 gramos de heroína, especificaba que '...es un dato de experiencia que en la cadena de difusión de éstas (drogas tóxicas) el acto último de venta al consumidor se concreta en magnitudes cuyo principio activo se expresa en miligramos...', concluyendo con que la opción represiva que se expresa en el art. 368 del C.P . 'implica la consideración de lesivos para la salud pública de todos los actos que, en último término favorezcan o faciliten el consumo ilegal.

Ello significa la necesaria remisión a los cuadros y tablas confeccionados por los organismos oficiales como el Instituto Nacional de Toxicología; esto es, la cuestión esencial, como indica la reciente sentencia del TS. de 22 de enero de 2004 , en determinar los criterios a tener en cuenta para entender que pese a no ser una cantidad importante, la conducta sigue siendo típica, de modo que un acto de transmisión como el que estamos analizando sólo podrá ser impune cuanto la sustancia transmitida no sea idónea para crear el riesgo prohibido, lo que sólo ocurre cuanto carece de virtualidad para producir efectos propios de la droga de que se trate, lo que significa que cuando se aprecia la presencia suficiente del principio activo en la sustancia transmitida, la conducta será típica.

Así, según informe del INT, plenamente asumido por el Tribunal Supremo, la dosis mínima psicoactiva de heroína corresponde a una cantidad situada entre la mitad y el tercio de la dosis parental de morfina que administrada por via intravenosa es de dos miligramos, lo que supone que una cantidad de heroína comprendida entre 0,0006 y 0,001 gramos no es absolutamente inocua, con la consecuencia de que su tenencia con predisposición de tráfico es creadora del riesgo para la salud pública prohibido por la norma penal. Dicha dosis mínima psicoactiva se eleva, tratándose de cocaína a 50 mg.

Dicha doctrina ha de ser aplicada a juicio de esta Sala a los hechos objeto de enjuiciamiento, pues se ha declarado probado que el acusado ha vendido una papelina de heroína en cantidad pura equivalente a 0,013206 gr., superior a las dosis mínimas antes mencionadas, por lo que su conducta resulta relevante desde el punto de vista de la antijuricidad material y formal en cuanto supone un riesgo para la salud pública.

La reforma del Código Penal por LO 5/2010, de 22 de junio, en materia de tráfico de drogas añade un segundo párrafo al art. 368, que posibilita a los tribunales imponer la pena inferior en grado a las señaladas en el párrafo primero en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable, impidiendo hacer uso de esa facultad si concurre alguna de las circunstancias agravantes previstas en los art. 369 bis y 370.

El texto legal acoge la tesis doctrinal, (véase, por todos Rei Huidobro, L F) que mantenía que la previsión de una pena privativa de libertad mínima de tres años para cualquier delito de tráfico de drogas catalogadas como gravemente nocivas para la salud de los consumidores, podía en ocasiones resultar desproporcionada con la gravedad del hecho delictivo realizado, sobre todo en aquellos casos en los que se trataba de cantidades mínimas de droga y el agente era un delincuente primario, pues la pena de tres años, le obligaba a ingresar en prisión. Ello motivó de un lado, la solicitud a menudo por los propios tribunales de indultos parciales a favor de los penados, y de otro, el surgimiento de diversas doctrinas jurisprudenciales, encaminadas principalmente a mitigar la excesiva crudeza punitiva que el Código preveía para tales supuestos, como la teoría del pequeño traficante-consumidor, que menudea con droga con el fin de procurarse un autoconsumo y que propiciaba con frecuencia la aplicación de atenuantes cualificadas por disminución de su imputabilidad; o las teorías que consideraban atípicas conductas tales como el tráfico de sustancias estupefacientes con dosis mínima psicoactiva, o la entrega de cantidades pequeñas de droga a familiares con el fin de evitarles el síndrome de abstinencia, etc.

Ya el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 5 de abril de 2005, acordó que los Magistrados que lo deseasen, formulasen propuestas para modificar el art. 368, con el fin de incorporar un párrafo segundo que incluyese una modalidad atenuada para el supuesto de cantidad módica, cuando apenas superaba la dosis mínima psicoactiva que ocasiona una lesión nimia a la salud colectiva.

El posterior Acuerdo no Jurisdiccional de 25 de octubre de 2005, contemplaba dos propuestas: una primera presentada por el Magistrado Sr. Martín Pallín, que se orientaba a concretar la penalidad cuando se tratase de cantidades módicas, estableciendo que las penas deberían oscilar entre los seis meses y los dos años, en caso de tratarse de sustancias que no causen grave daño a la salud, y de dos a cinco años, cuando causasen gravo daño; y una segunda formulada por el Magistrado Sr. Martínez Arrieta, que planteaba la incorporación de un segundo párrafo al art. 368, con el texto siguiente: 'no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del culpable', propuesta esta última que es p por la que se ha decantado la reforma.

La actual fórmula permite al tribunal mitigar el rigor punitivo, posibilitando degradar la pena en un grado atendiendo a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable, y con ello evitar el ingreso en prisión de aquellos traficantes primaros de pequeñas cantidades de droga, a los que al ser condenados a penas no superiores a los dos años de prisión, se les podrá conceder el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de dicha pena. La escasa entidad del hecho vendrá motivada normalmente por la escasa cantidad de droga objeto de tráfico, mientras que las circunstancias personales del culpable pueden ser diversas; normalmente se referirán a la conducta del denominado consumidor-traficante, sobre todo cuando no presente una clara adicción que permita la aplicación de una circunstancia atenuante cualificada por su disminución de imputabilidad; pero las circunstancias personales pueden ser de otra índole, como por ejemplo, la relación familiar o de amistad existente entre quien efectúa la entrega de la droga y quien la recibe, siempre que tal acción no quepa ser considerada como un acto de consumo compartido.

Entiende la Sala que dicha atenuación ha de ser apreciada en el presente caso al acusado, a tenor, en especial de la escasa entidad de la sustancia objeto de la transacción y a las propias circunstancias personales del autor, respecto del cual aunque se le conocen otros antecedentes en la venta de drogas con anterioridad a estos hechos, se une un aparente consumo de tales sustancias estupefacientes y el sometimiento a tratamiento de deshabituación, si bien con desigual resultado.

TERCERO.-De los hechos anteriormente descritos se considera responsable en concepto de actor material a Romeo por sus actos voluntarios de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C.P . concurriendo en el presente supuesto circunstancia de reincidencia, del art. 22.8 del C.P. al haber sido condenado por esta misma Sala en Sentencia de 4/12/2012a la pena de dos años de prisión, en suspenso, por igual delito.

En orden a la determinación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en concreto, a las consecuencias que deben derivar del hecho de concurrir en el sujeto activo del delito el hábito de consumo de drogas tóxicas o estupefacientes, se ha de partir de la base de que las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean el hecho y a su autor han de ser valoradas justamente por el Juez o Tribunal por su eventual significación a efectos de exención de responsabilidad criminal, de su atenuación o agravación, al tratarse de situaciones especialmente subjetivas, que parten y se fundan en la eventual ininputabilidad o la afectación por un factor externo como es la droga de la voluntad y/o conocimiento de aquél. Tal valoración ha de efectuarse principalmente en relción a aquellos delitos llamados 'funcionales' o 'secundarios' en los que se manifiesta claramente la influencia de la droga, como el tráfico de estupefacientes (figura del traficante-consumidor), delitos contra la propiedad, determinados tipos de falsedades documentales, etc., de modo que si bien el consumo de drogas, per se, no siempre implica una aminoración de voluntad, su concurrencia en el sujeto activo del delito debe constituir una llamada de atención al Juez para que valore, previa práctica de las oportuna pruebas periciales, la circunstancia del consumo y su influencia en sus justos límites.

Respecto de la simple atenuante del art. 21.6 del C.P . las sentencias de 22 de febrero , 7 de julio y 27 de septiembre de 1988 , 17 de febrero de 1989 , 10 y 11 de diciembre , 16 de julio , 28 de septiembre y 3 de diciembre de 1991 , entre otras, han resuelto la cuestión relativa a la posibilidad de su aplicación a toxicómanos con fuerte dependencia; en este sentido, la Sentencia del T.S. de 30 de septiembre de 1991 asevera que la atenuante analógica está reservada, en el ámbito de la drogadicción, para los supuestos en los que el sujeto trasluzca alguna afectación de sus facultades intelectivas y volitivas , pero sin alcanzar aquella profundidad, extensión y permanencia propidas del estado que determina la atracción hacia la atenuante cualificada del art. 9 , 10 del C.P . antiguo, señalando esta misma Sentencia, así como la de 11 de junio de 1991 que no es suficientemente para su apreciación la simple adicción a las drogas sin mas especificaciones.

En este sentido, la Sentencia del T.S. de 2 de abril de 2001 indica que 'no toda la situación, anímica o física, de drogodependencia puede sin más determinar una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal'. Más tampoco puede rechazarse de plano tal posibilidad con la argumentación, antes acogida por esta Sala, de que no merece ese favorable trato, si hablamos de atenuantes, quién en virtud de la concepción de las acciones 'liberae in causa' sabía de los peligrosos estados carenciales que se presentarían en el momento de escoger libremente el camino de la droga, excluyendo o rechazando cualquier ayuda, método, sistema o régimen de curación , entre otras razones, porque ya es muy dudoso que en tales momentos estuviera la persona en un plano de libre determinación volitiva, para proceder en uno u otro sentido ( Sentencia de 22 de noviembre de 2000 ).

Así pues, como resumen, podemos decir que la doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo reconoce el especial estado anímico de quién ve ligeramente alteradas sus facultades intelectivas y volitivas por esa dependencia a la droga, por encima de su propio ser y querer, lo que necesariamente influye en toda su conducta hacia el mundo exterior: en ese sentido no procedería acoger la eximente incompleta del art 21,2 en relación con el art. 20,2 del Código Penal , que sólo asumiría otras situaciones mentales más afectadas, pero sí la línea de la atenuante del art 21 CP ., constando a los folios del Rollo nº 27, 69 y 77 y ss. -informe forense- una ligera disminución de su capacidad volitiva por su adicción a opiaceos.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 66 y concordantes del Código Penal , concurriendo circunstancias atenuantes y agravantes, y no revistiendo los hechos gravedad tal que justifique la imposición de la pena en otra medida más alta, se considera ajustada a derecho la pena solicitada por el Ministerio Fiscal pero en el grado mínimo previsto legalmente de 18 meses de prisión, en aplicación precisamente del principio de proporcionalidad a que apeló la defensa en su informe, multa de 12 €, teniendo en cuenta el tanto del valor de la ganancia obtenida por el vendedor en la transacción realizada, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 C.P . de 1 día de privación de libertad, e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a los arts. 44 y 56 C.P .

Finalmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 374 C.P ., se acuerda el comiso de la droga aprehendida y del dinero incautado al hoy condenado, con ulterior orden de destrucción definitiva en relación a la droga conforme al art. 338 LECrim . Justificándose el comiso del dinero, al no constar acreditada mediante prueba documental o testifical fuente de ingresos lícita conocida por parte del mismo, por lo que unido a la transacción en que intervino el día de autos, todo apunta a considerar que procede de la ilícita actividad de venta de sustancias estupefacientes.

QUINTO.- En materia de costas con arreglo a lo dispuesto a los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240 (2º) Ley de Enjuiciamiento Criminal es procedente imponer el abono de las causadas al condenado, en la mitad de las mismas, declarando de oficio el resto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Romeo como autor criminalmente responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de 18 meses de prisión, multa de 12 euros, con la responsabilidad personal en caso de impago de 1 día, inhabilitación especial para le derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales, en su 1/2 parte, ABSOLVIENDOlibremente a Fátima de la acusación de que es objeto, declarando de oficio la 1/2 parte de las costas.

Se acuerda el comiso de la droga aprehendida en la causa y del dinero incautado en su día al hoy condenado al que se dará el destino legal. Firme la presente resolución líbrese oficio a la Unidad Administrativa para proceder a la destrucción de toda la droga decomisada en la causa.

Pronúnciese esta Sentencia en Audiencia Pública y notifíquese a la partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante este Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.


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