Sentencia Penal Nº 66/201...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 66/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 66/2015 de 22 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 66/2015

Núm. Cendoj: 50297370012015100215

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1358

Núm. Roj: SAP Z 1358/2015

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00066/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
Modelo: N54550
N.I.G.: 50297 43 2 2014 0352777
ROLLO: APELACION FALTAS INMEDIATAS 0000066 /2015
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 0000156 /2014
RECURRENTE: Juan Miguel
Procurador/a: ANA BEATRIZ GARCIA-ESCUDERO DOMÍNGUEZ
Letrado/a: MIGUEL ANGEL SANCHEZ ZAPATER
RECURRIDO/A: Benita
Procurador/a: MARIA SOLEDAD GRACIA ROMERO
Letrado/a: CARLOS MORENO SORIANO
SENTENCIA NÚM. 66/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En la Ciudad de Zaragoza, a veintidós de junio de dos mil quince.
El Ilmo. Sr. D. Francisco José Picazo Blasco, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm. 156/14, procedente del
Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 66/15 seguido por falta de lesiones,
siendo apelante Juan Miguel , representado por la Procuradora Sra. García-Escudero y defendido por el
Letrado Sr. Sánchez Zapater, y apelados el Ministerio Fiscal y Benita , representada por la Procuradora
Sra. Gracia Romero y defendido por el letrado Sr. Moreno Soriano, y.-

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 8 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Debo de condenar y condeno a Juan Miguel como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 8 #, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas de multa no satisfechas, y debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Benita en la cantidad de 690 # por las lesiones causadas.

Las costas serán abonadas por el condenado.'

SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS.- Queda probado y así se acredita que Juan Miguel reside, junto a su familia, en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 duplicado, NUM001 de Zaragoza. La menor Benita , nacida el NUM002 de 1997, tiene su domicilio, junto a sus padres, en el mismo inmueble, en el piso NUM003 . Entre las citadas familias no existen buenas relaciones de vecindad, que han motivado diversas actuaciones judiciales. Sobre las 22.15 horas del día 25 de junio de 2014, Juan Miguel y su esposa Sagrario , se disponían salir del inmueble donde residen, abriendo la puerta Juan Miguel y dejando pasar a su esposa. En dicho instante Dolores se disponía a entrar al inmueble, por lo que Juan Miguel siguió desde el interior del inmueble sujetando la puerta y permitiéndole el paso. Benita , que se encontraba en la acera, también decidió acceder tras la Sra. Dolores al inmueble. Juan Miguel , que se percató de la pretensión de Benita , decidió no cederle el paso y dejó de sujetar la puerta con la mano, avanzando hacia el exterior y obstaculizando el paso de Benita , al ocupar casi todo el espacio de acceso, golpeando con su hombro derecho el hombro derecho de la menor Benita cuando se encontraba accediendo al inmueble, pudiendo, no obstante, atravesar el umbral del edificio y dirigiéndose hacia Juan Miguel con la expresión de gilipollas. Benita subió al piso donde reside en el ascensor junto a Dolores , a la que le narró lo sucedido. Como consecuencia del hecho relatado, Benita sufrió lesiones, siendo reconocida facultativamente a las 22,41 horas del citado día, consistentes en contusión sobre hombro derecho y contusión torácica, que requirieron una única asistencia sanitaria, sanando en 23 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.' Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO .- Por la representación procesal de Juan Miguel se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por la parte apelada y el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-
PRIMERO .- Se alza la recurrente frente a la Sentencia dictada en primer grado alegando como motivos al amparo del art. 790-2 L.E.Cr . el de error en la apreciación de las pruebas y el de infracción de precepto legal y jurisprudencial. En relación al primero, se parte de la base de las distintas versiones ofrecidas sobre los hechos por el denunciante y el denunciado hoy recurrente, poniéndose de manifiesto como el órgano de primer grado llegó a alcanzar su concusión condenatoria en base a la versión de los hechos ofrecida por la denunciante-apelada y la valoración de los restantes elementos probatorios a los que alude en la propia sentencia, no otorgando credibilidad a la versión del denunciado al entender no encontrarse corroborada por otros datos objetivos a los que seguidamente habremos de referirnos. El segundo motivo no es sino una simple consecuencia derivada de lo razonado en el anterior, y, concretamente, del alegato impugnatorio dirigido frente a la supuestamente indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al valor probatorio del testimonio de la víctima y de la concurrencia de los requisitos que la desarrollan.



SEGUNDO .- Dicho lo anterior y en cuanto al primero de los mencionados motivos debemos señalar como de la lectura de la fundamentación jurídica de la resolución combatida se comprueba que el Ilmo.

Sr. Magistrado de instancia ha desarrollado con minuciosidad la valoración y análisis de la prueba, en su conjunto contundente e irrebatible, que determina la autoría del acusado aquí recurrente. En atención a lo expuesto, no puede seriamente afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba, sino, muy al contrario, una razonable y sopesada convicción acerca de su culpabilidad, la cual se constata a través de la valoración del cuadro probatorio producido en juicio conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia. El sub-motivo aducido y consistente en que en la instancia no se tuvieron en cuenta ni se valoraron las manifestaciones exculpatorias del acusado- recurrente, carece de toda base y fundamento, puesto que, efectivamente, las mismas, no son sino simples alegatos ayunos de efectividad probatoria. En cuanto a la pericia de parte elaborada por la Dra. Sra. Sofía , es razonable que su valor haya resultado cuestionado, y ello no tanto por el contenido intrínseco de su informe sino, básicamente, por haber sido elaborado sobre meras conjeturas y no haberse procedido, además, a la exploración del denunciante. Consecuencias semejantes resultan predicables respecto de la declaración jurada de la esposa del acusado, valoradas libremente como prueba no tasada conforme al principio consignado ex. art. 741 L.E.Cr .



TERCERO .- En cuanto a la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al valor probatorio de las declaraciones de los testigos que a su vez resultan víctimas del hecho y cuya supuesta vulneración constituye el segundo y último motivo de recurso, por la que la Sala Segunda del T.S. ha marcado un copioso cuerpo de doctrina sobre la base de la STC. 173/90 de 12 de diciembre por la que 'las declaraciones de la víctima o perjudicado por el ilícito tienen valor de prueba testifical siempre que esas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías' , añadiendo la STS2ª de 27 de mayo de 1.988 que las declaraciones acusatorias de un único testigo, aún cuando éste haya sido la víctima del hecho, pueden constituir prueba siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el tribunal de instancia una duda que impida su convicción, no cabe sino proclamar su correcta aplicación por el Juzgador de primer grado.

En relación a los requisitos determinados en su ulterior desarrollo - SSTS2ª de 9 de septiembre de 1.992 , 26 de mayo de 1.993 y 12 de abril de 1.995 entre otras- que consagran la declaración de la víctima como medio de prueba apto para enervar la presunción de inocencia y que son: a).- Ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera derivarse de las relaciones acusado-víctima y que pudiera conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase a su testimonio de aptitud para generar la certidumbre que la convicción judicial demanda; b).-El requisito de la verosimilitud, de tal suerte que el testimonio pueda estar corroborado por determinados datos objetivos que le doten de aptitud probatoria; c).- Persistencia en la incriminación, que ha de ser prologada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones, su correcta apreciación resulta de todo punto compartida en esta instancia, no pudiendo sino rechazar las alegaciones impugnatorias vertidas en cuanto a las supuestas condiciones que pudieran enturbiar el testimonio de la denunciante al tratarse de meras cábalas mediante las que se pretende cuestionar la credibilidad del testimonio de la denunciante por el hecho de las malas relaciones vecinales habidas entre sus padres y el hoy recurrente, relaciones que por otra parte sí podrían desarrollar un efecto contrario a la hora de apreciar la concurrencia del segundo requisito. En cuanto a este último, tales manifestaciones quedaron corroboradas tanto por el parte de urgencias expedidos muy poco después de la producción de los hechos reflejando la existencia de una lesión en el hombro absolutamente compatible con los referido por la víctima, como por el ulterior parte de sanidad forense, a lo que cabe añadir la reiteración del testimonio de la denunciante en idéntico sentido ante terceras personas, constituyendo todo ello apta y suficiente prueba de cargo capaz de enervar el principio de presunción de inocencia. En suma, la dirección técnica de la recurrente no hace otra cosa que pretender suplantar la libre, imparcial y objetiva valoración del juez de primer grado respecto de la actividad probatoria desarrollada en juicio por su parcial, subjetiva e interesada valoración. El recurrente no tiene razón. Se rechaza el recurso.



CUARTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso.

VISTOS l os preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Juan Miguel frente a la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2015 dictada por el Jugado de Instrucción nº 1 de Zaragoza en J.F. num.

156/14 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma , declarando de oficio las costas ce esta alzada.

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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