Sentencia Penal Nº 66/201...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 66/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 30/2016 de 17 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 66/2016

Núm. Cendoj: 06083370032016100134

Núm. Ecli: ES:APBA:2016:308

Núm. Roj: SAP BA 308/2016

Resumen:
USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00066/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
N545L0
N.I.G.: 06083 41 2 2015 0025512
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000030 /2016
Delito/falta: USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL
Denunciante/querellante: Marino
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MIGUEL CONTRERAS-CERVANTES LEON
Contra:
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Núm. 66/2016
Recurso de Apelación Juicio Faltas / Delitos Leves.
Mérida, dieciocho de abril de dos mil dieciséis.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don Jesús Souto Herreros, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Badajoz con sede en Mérida el presente Rollo de Apelación que con el número 30/2016 se sigue
en este Tribunal dimanante del Juicio de Faltas / Delitos Leves número 74/2015 del Juzgado de Instrucción
Nº 4 de Mérida en la que han sido partes: como apelante, Marino y Celestina , representados y defendidos
por el Letrado Sr. Contreras Cervantes y como apelado Vicente y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Mérida se dictó Sentencia el día 1-II-2016 en el Juicio de Faltas /Delito Leve núm. 74/2015, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Marino y Celestina como autores de una falta de estafa a la pena de 45 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y que por vía de responsabilidad civil indemnice a Vicente en la cantidad de 281,60 euros así como al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO. Notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal de Marino y Celestina se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, siendo impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal.



TERCERO. Recibidos los autos originales en esta Sección, se formó el correspondiente Rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo al Ilmo. Sr. don Jesús Souto Herreros.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, pero al que se añade lo siguiente: En fecha 27 de abril se procedió, por parte de Marino y Celestina , a dar de alta en la operadora Telefónica-Movistar el número de teléfono móvil NUM000 , aportando como datos del titular el de Vicente , sin su conocimiento ni su consentimiento, utilizando para ello un DNI que éste había extraviado. Se dio de alta por vía telefónica y se consignó el domicilio de aquéllos y su número de cuenta bancaria. La línea se dio de baja en fecha 24 de noviembre de 2010.

El día 4 de marzo de 2015 se formuló denuncia por Vicente , en la que se afirmaba haber recibido el 5 de febrero anterior carta de reclamación por impagos derivados de dicha línea telefónica por importe de 281,60 euros.

Se incoaron diligencias previas por Auto de 9 de marzo de 2015 y por Auto de 24 de septiembre de 2015 se reputan los hechos delito leve de estafa y se dirige el procedimiento contra Marino y Celestina .

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso ha de estimarse. Se basa esencialmente en dos motivos: el error en la valoración de la prueba que atribuye la falta a los condenados y la prescripción de la falta / delito leve.

El error valorativo no se acepta: Es jurisprudencia reiterada y conocida (véanse, por todas, SSAP Badajoz (3ª) 1-IV y 17-III-2005 ) que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Pues bien, aplicada la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto ahora contemplado, se aprecia que la Juez de instancia ha razonado de manera motivada y adecuada la valoración que ha efectuado de la prueba desplegada en el juicio, y que le ha permitido alcanzar la convicción precisa sobre la ausencia de elementos incriminatorios en el acusado. Por tanto, la valoración efectuada es perfectamente racional y contra ella carece de toda virtualidad una nueva valoración como pretende el recurrente.

Considera la parte recurrente que nos encontramos con dos versiones diferentes sin que pueda acogerse la establecida en la Sentencia impugnada, pero la Juzgadora de instancia, contrastando pormenorizadamente las manifestaciones prestadas en el acto del juicio, no concede credibilidad a la versión de la acusación. Tal ponderación debe mantenerse en esta alzada no sólo porque corresponde fundamentalmente al Juez de instancia la valoración de las pruebas, especialmente las de carácter personal, según su libre e íntima convicción, al aprovecharse de los sustanciales efectos de la inmediación y contradicción procesales; sino también al estimar que dicho criterio resulta razonable, lógico y ajustado al conjunto de los medios de prueba practicados en el juicio .

En efecto, la Juzgadora a quo ha podido apreciar, con la ventaja de una inmediación vedada a este órgano de apelación, el testimonio inculpatorio vertido en el acto del juicio por la denunciante, y sobre esta base cognitiva ha podido formar un juicio sobre la realidad de lo sucedido, integrando el rendimiento de cada medio probatorio y acudiendo a un razonado juicio comparativo de credibilidad en los puntos objeto de controversia, no exento de pautas objetivas de valoración y en el que no se aprecia ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria. En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa la Juez a quo sobre unas declaraciones que sólo ella ha podido presenciar. A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez a quo, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera. Como señala el mismo Tribunal Supremo (SSTS 16-VII-2003 , 22-XI-2002 y 20-IX-2000 , por todas), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

Pues bien, la parte apelante no proporciona en su recurso ni esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del Juzgador de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria.

No se dan, por tanto, los requisitos necesarios, antes vistos, para proceder a la revisión de los hechos declarados de la sentencia apelada: Así, al contrario de lo afirmado por el apelante, la Juzgadora ha valorado no sólo las declaraciones prestadas en el acto del juicio, en sus palabras y actitudes, sino además las referidas particularidades de los hechos, y de ello ha extraído una conclusión coherente y lógica como la que expresa en su Sentencia, sin que se haya estimado que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de la inocencia, siendo tal valoración correcta y acertada.

Tampoco cabe entender que exista infracción de precepto legal pues es correcta la interpretación efectuada por la Juzgadora del precepto objeto de la causa.

Así, además de los argumentos expresados en la Sentencia de instancia existen otros indicios que indican que los denunciados fueron los autores de la contratación de la línea como el hecho de constar ésta domiciliada en la su vivienda y especialmente el hecho de haber aportado su número de cuenta bancaria para el cobro de recibos, sin que los acusados (y les era realmente fácil hacerlo) hubieran aportado extracto bancario de las fechas en que estuvo de alta la línea para demostrar que no se cargaron en dicha cuenta los recibos telefónicos.



SEGUNDO.- Sin embargo, sí es estimable el motivo relativo a haberse producido la prescripción de la falta, cuya comisión ha de reputarse anterior a la entrada en vigor de la LO 1/2015, de 30 de marzo, y por ello, le son aplicables los preceptos del anterior CP, que se entienden más beneficiosos para el reo en este caso, especialmente por lo que se refiere al plazo de prescripción de las faltas .

Pues bien, con independencia de la fecha en que el denunciante afirma haber conocido los hechos (con el recibo de la reclamación de la operadora telefónica) lo cierto es que éstas se produjeron en la fecha del alta de la línea telefónica (27-IV-2010), casando la situación ilícita con su baja, el 24-XI-2010 (más de cuatro años antes de la denuncia por la que se ha incoado el presente procedimiento de Juicio de Faltas).

Además, desde la fecha de la denuncia iniciadora del procedimiento (4-III-2015) hasta que se dirige el procedimiento contra los presuntos autores del hecho (por Auto de 24-IX-2015) han pasado más de los seis meses a que se refieren los arts. 131.2 , 132.1. I y 132.2.1º CP vigente cuando se produjeron tales actuaciones.

El instituto de la prescripción en el ámbito penal se vincula por la Jurisprudencia al principio de necesidad de la pena y de intervención mínima del ius puniendi, de forma que se toma en cuenta para determinar si ha habido o no prescripción los dos elementos fijados en la Ley: el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho y la paralización del procedimiento desde el plazo establecido; bien entendido, que tal paralización equivale a la inacción procesal que no se interrumpe ni aún por rebeldía del acusado. Siendo la prescripción apreciable de oficio por el órgano Jurisdiccional, o bien, invocable por las partes en cualquier fase del proceso.

Este instituto tiene como base, en el ámbito penal, que el transcurso del tiempo produce la destrucción del desvalor social y jurídico del delito o falta por razones de interés general y política criminal, y una consolidada jurisprudencia rechaza el carácter procesal de la prescripción punitiva y afirma resueltamente su naturaleza material o sustantiva ( Sentencias del Tribunal Supremo 28 de junio de 1.988 , 10 de mayo de 1.989 , 25 de abril de 1.990 y 19 de diciembre de 1.991 ), por lo que no han de emplearse interpretaciones restrictivas de esta institución, que deberá admitirse siempre que concurran los presupuestos materiales en que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente- y debiendo referir el dies a quo, cuando existe actividad procesal, a la fecha en que cesa o se paraliza con abstracción de su motivaciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1.990 , 24 de diciembre de 1.991 , 15 de enero , 2 de junio de 1.992 , 10 de marzo de 1.993 ).

Por su parte, el Tribunal Constitucional ya declaró desde antiguo ( STC de 10 mayo 1.989 ) que la aplicación de la prescripción de una falta es una garantía cuya apreciación es de orden público, debiendo ser examinada y proclamada 'de oficio', por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria, próxima al instituto de la 'caducidad', y siendo indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productora del transcurso del plazo que la Ley señala. Establece que una vez transcurrido ese plazo -ha de ser examinado con particular rigor, sin posibilidad de interpretaciones in malam partem en contra del reo-, la Ley desapodera a los órganos judiciales de su potestad de imposición de la correspondiente pena, lo cual no contradice el derecho concedido en el artículo 24.1 de la Constitución española , puesto que este precepto constitucional reconoce el derecho a la acción y, en concreto, a la acción penal, pero no garantiza el éxito de la pretensión punitiva de quien ejercita la acusación, ni obliga al Estado, titular del ius puniendi, a imponer sanciones penales.

A lo anterior hay que agregar que es copiosa la doctrina jurisprudencial que declara que el instituto de la prescripción, en el campo penal, responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, teniendo su fundamento en el aquietamiento de la conciencia social y de la intranquilidad producida, y en la enmienda que el tiempo produce en la personalidad del delincuente, lo que comporta que la prescripción deba de ser estimada, concurrentes los principios en que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente).

Aplicando estas consideraciones al supuesto que nos ocupa, resulta claro que cuando se dicta la Sentencia que ahora se impugna se había producido la prescripción de la falta, quedando extinguida, por tanto, la responsabilidad penal de los hechos denunciados ( art. 130.1.6º CP anterior).



TERCERO.- Disponiendo la presente resolución la absolución de los denunciados y, como consecuencia, el archivo de la causa sin declaración de responsabilidad penal, procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y estimo el Recurso de Apelación interpuesto por Marino y Celestina contra la Sentencia de fecha 1-II-2016, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Mérida , en los autos de Juicio de Faltas / Delitos Leves núm. 74/2015, y en su virtud revoco la mencionada resolución, absolviendo a los acusados, por concurrir prescripción, de la falta de la que eran acusados, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo
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