Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 66/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 88/2016 de 05 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, MARIO SECUNDINO
Nº de sentencia: 66/2016
Núm. Cendoj: 07040370012016100167
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo núm. 88/16
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 1 de Palma de Mallorca
Procedimiento de origen: Procedimiento abreviado núm. 460/15
SENTENCIA Nº 66/16
S.S. Ilmas.
DOÑA GEMMA ROBLES MORATO
DON MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ
DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE
En Palma de Mallorca, a seis de mayo de dos mil dieciséis.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª. GEMMA ROBLES MORATO y de los Ilmos. Srs. Magistrados D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ y Dª. CRISTINA DÍAZ SASTRE ,el presente Rollo de esta sección número 88/16 en trámite de apelación contra la Sentencia número 90/2016 dictada el día 2 de marzo de 2016, en el procedimiento abreviado número 460/2015, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 1 de Palma de Mallorca, en el procedimiento abreviado número 460/15, dictó en fecha 2 de marzo de 2016 Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a cada uno de los acusados como autores de un delito de LESIONES en el ÁMBITO FAMILIAR precedentemente definidos, a las siguientes penas:
- a Maribel , a la pena de 60 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNDIAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicarse con Maximino por cualquier medio por tiempo de DOS AÑOS. Y al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia. Y por vía de responsabilidad civil, se la condena a abonar a Maximino en la cantidad de 31,43 € más el interés legal correspondiente.
- a Maximino , a la pena de 60 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNDIAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicarse con Maribel por cualquier medio por tiempo de DOS AÑOS. Y al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia. Y por vía de responsabilidad civil, se le condena a abonar a Maribel en la cantidad de 188,58 € más el interés legal correspondiente.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado el tiempo durante el cual haya estado privado de libertad por esta causa, concretamente los días 7 y 8 de julio de 2014.
Asimismo se declara de abono el tiempo durante el cual estuvo vigente cautelarmente la prohibición de acercamiento y comunicación con Maribel dictada por el Juzgado de Instrucción nº2 de Palma, cuya vigencia se mantiene, sin perjuicio del abono que en su día corresponda. '
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por p arte de la Procuradora de los Tribunales Dª. Marina Fullana Colom, en nombre y representación de Dª. Maribel , en el que solicita que se revoque la Sentencia dictada y se la absuelva del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que fue condenada.
A su vez también interpone recurso de apelación el Procurador de los Tribunales D. Frederic Xavier Ruiz Galmés, en nombre y representación de D. Maximino , en el que solicita la revocación de la Sentencia dictada y que se le absuelva del delito por el que resultó condenado.
El Ministerio Fiscal, en informes de 22/03/2016 y 13/04/2016, impugna sendos recursos de apelación planteados e interesa la confirmación de la Sentencia dictada.
TERCERO.-Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera mediante diligencia de ordenación de 29 de abril de 2016. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Ponente, previa la oportuna deliberación, D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ.
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y son los siguientes: ' ÚNICO.-Probado y así se declara que el acusado Maximino , (mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad de la que estuvo privado dos días por la presente causa) y la acusada Maribel (mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad de la que no estuvo privada por esta causa), siendo ambos pareja sentimental, el día 7 de julio de 2014, en el domicilio que compartían, sito en la CALLE000 nº NUM000 , Escalera NUM001 , NUM002 de Palma, mantuvieron una discusión, en el curso de la cual, con intención de menoscabar la integridad física del otro, se agredieron mutuamente, agarrándose y propinándose varios golpes, de modo que Maribel sufrió múltiples hematomas en cara anterior de ambas piernas y rodillas, hematomas en cara interna de ambos antebrazos y cervicalgia postraumática, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia tardando 6 días en curar; y Maximino sufrió escoriaciones en hemotórax izquierdo y hemiabdomen que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de las que sanaría en un día.
En fecha 8 de julio de 2014 el Juzgado de Instrucción nº2 de Palma dictó auto prohibiendo a Maximino acercarse a menos de 500 metros de Maribel y de comunicarse con ella por cualquier medio.'
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en apelación la Sentencia número 90/2016, de fecha 2 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Palma de Mallorca en el procedimiento abreviado número 460/2015. Interponen recurso de apelación los dos condenados por delito de lesiones en el ámbito familiar, pareja sentimental en el momento de los hechos, y que fueron condenados por la pelea que tuvieron en el domicilio. En primer lugar Dª. Maribel fundamenta su recurso en el error en la valoración de las pruebas practicadas y en lo que respecta a la no apreciación de la eximente de actuar en legítima defensa del art. 20.4 del C.P . Entiende que no puede resultar condenada por haber obrado en defensa propia y que no hay pruebas suficientes para sustentar la condena.
También recurre en apelación D. Maximino sosteniendo como único motivo de apelación el error valorativo de la prueba, y que el Jueza 'a quo' ha incurrido en error en la valoración tanto de las declaraciones de los acusados como las testificales.
El Ministerio Fiscal impugna los dos recursos de apelación planteados e interesa la desestimación de los mismos con la confirmación de la Sentencia dictada.
SEGUNDO.-En la Sentencia recurrida se fundamenta la condena de ambos acusados en considerar que los acusados, pareja en el momento de los hechos, iniciaron una discusión en el domicilio que compartían y que acto seguido derivó en golpes y agresiones mutuas que les ocasionó a cada uno de ellos lesiones. Se basa para alcanzar esta conclusión en el reconocimiento parcial de los hechos por parte de ambos acusados y en las dos testificales, una directa y la otra de referencia, que vienen a corroborar las agresiones, así como los partes médicos de ambos.
Pues bien, ambos recursos alegan como único motivo la errónea valoración de la Jueza 'a quo' y la discrepancia de cómo entienden que debería haber sido el resultado conforme a su valoración probatoria. La Sentencia recurrida está motivada y valora de manera acertada la prueba practicada. No puede apreciarse error valorativo alguno ni, en consecuencia, cambiar la decisión adoptada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).
Por ello pueden ser resueltos ambos recursos bajo un mismo prisma al alegar, en esencia, los mismos argumentos. En cuanto al recurso planteado por Maximino su condena debe ser confirmada. Su versión de los hechos se basa en que fue ella quien 'le cruzó la cara' y quien le agredió, pegándole todo el rato. Reconoce que previamente discutieron y que ello provocó la reacción de Maribel . Sin embargo él dice que solo quería defenderse y que ella le pegó primero. Pero ella declaró que fue él quien la agredió y no solo para defenderse sino de manera activa para golpearla. El testigo Juan Pablo afirmó que ella le estaba pegando y que él la paraba para que dejase de golpearla. Las lesiones que presentaba Maribel (folios 31 y 34) bien son compatibles con haber sufrido una agresión y hacen indicar que efectivamente hubo un forcejeo y una pelea entre ambos. La pelea que se produjo, sin determinar quien fue el que la inició o quien golpeó primero, no fue a causa de la actuación solamente de una de las partes, sino que como se dice en la Sentencia recurrida fue mutuamente aceptada por ambos. Hay que tener en cuenta la mala relación entre ambas partes, al parecer ya había habido denuncias y procedimientos judiciales previos, lo que hace que sus declaraciones deban ser valoradas con cautela. También a este respecto las de los dos testigos, conocidos respectivos de cada uno de los acusados. Por ello valorando todo en su conjunto se puede concluir que, efectivamente, se produjo una discusión previa que propició un posterior forcejeo ya en el domicilio y que derivó en una pelea mutuamente aceptada por ambas partes. La valoración a este respecto de la prueba practicada es correcta y ajustada en la Sentencia recurrida.
TERCERO.-La condena de Maribel por el mismo tipo penal también debe ser confirmada. Tanto las declaraciones de Maximino como la del testigo, valorados por la Jueza en el mismo plano de subjetividad en cuanto a las relaciones mantenidas entre ellos, nos lleva a alcanzar la conclusión lógica de que no únicamente se defendió sino que aceptó la pelea y participó activamente. Solo así se explican las lesiones de Maximino (folio 102). Alega la recurrente que actuó en defensa propia y que le deber ser de aplicación la eximente de legítima defensa. Sin embargo la recurrente no obró en legítima defensa sino que a la vista de la prueba practicada, según lo expuesto en el apartado anterior, la pelea fue mutua y consentida por ambas partes. El art. 20.4 del C.P . dispone que está exento de responsabilidad criminal ' el que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas. Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor '. No concurren ninguno de los requisitos de la eximente en el presente caso ya que como se ha visto la pelea fue consentida entre las dos personas fruto no de una situación esporádica, sino de una situación que ya se venía gestando de antes, con una discusión iniciada en la calle que continuó en el domicilio, lo que parece que no coliga bien con los requisitos exigidos. Así con respecto a legítima defensa prevista en el artículo 20.4 del Código penal , la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 2004 resume la doctrina jurisprudencial en relación con la eximente que nos ocupa, declara la expresada resolución que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal son: a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia; b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. De ellos, según reiterada Jurisprudencia, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa.
Las SSTS 834/2013, de 31 de octubre , 389/2013, de 8 de septiembre y 843/2012, de 31 de octubre , establecen que, especificándose en la primera que: 'Es doctrina reiterada de esta Sala que en situaciones de mutuo acometimiento y recíproca agresión se elimina la existencia de la causa de justificación de legítima defensa en sus dos facetas de completa o incompleta, al faltar el requisito 'sine qua non', básico y fundamental y de prioritaria valoración, de la agresión ilegítima reiterada con sus caracteres de actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del agredido, al erigirse los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, siendo indiferente la prioridad de la agresión. Ello no exonera a los Jueces de averiguar 'la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión', SSTS 399/2003 de 13.3 , 7.4.2001 , 312/2001 de 1.3 , 813/93 de 7.4 ), y tal supuesto, en que se admite la legitima defensa, se añade que la acción de uno sobrepasa los limites de la aceptación expresa o tácita en cuanto a modos o medios, haciendo acto de presencia ataques desmedidos o armas peligrosas, con los que no contaba, supuesto en el que puede surgir la situación de legitima defensa en la riña aceptada, en cuanto al exceso en la agresión provoca en la entonces víctima la intensificación del animo de defensa que se sobrepone y anula al ofensivo'.
En conclusión, de la prueba practicada se infiere la ajustada condena a ambas acusados como autores del tipo penal del art. 153 del C.P . No concurre en la recurrente Maribel la eximente de legítima defensa, puesto que como ya hemos visto sus requisitos no se ajustan a lo sucedido. No puede calificarse su intervención en los hechos como de sujeto pasivo que únicamente repelía los golpes que recibía de su agresor. Existía un contexto de malas relaciones con denuncias previas, y ese día se fue gestando poco a poco con una discusión iniciada en la calle y continuada en el domicilio. Ambos se recriminan el haber sido el otro quien inició el forcejeo, aunque bien parece que ambos finalmente se agredieron mutuamente fruto de la situación. La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo', no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94 ). La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional Números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
En consecuencia y en atención a lo expuesto, procede desestimar sendos recursos de apelación y confirmar la Sentencia recurrida en su integridad.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.
Vistos los artículos y preceptos legales aplicables al caso y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marina Fullana Colom, en nombre y representación de Dª. Maribel , y por el Procurador de los Tribunales D. Frederic Xavier Ruiz Galmés, en nombre y representación de D. Maximino , contra la Sentencia número 90/2016 , dictada el día 2 de marzo de 2016, en el procedimiento abreviado número 460/2015 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Palma de Mallorca, la cual SE CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia

