Sentencia Penal Nº 66/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 66/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 11/2016 de 10 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 66/2016

Núm. Cendoj: 10037370022016100053

Núm. Ecli: ES:APCC:2016:176

Núm. Roj: SAP CC 176/2016


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00066/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N Teléfono: 927620339
N545L0
N.I.G.: 10109 41 2 2015 0100716
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000011 /2016
Delito/falta: FALTA DE AMENAZAS Denunciante/querellante: Avelino Procurador/a: D/Dª RAFAEL
MARTIN GONZALEZ Abogado/a: D/Dª MARGARITA ABELLA GARCIA Contra: Florentino Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO MARROQUIN PARRA
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 66 - 2016
En Cáceres, a once de marzo de dos mil dieciséis.
El Iltmo. Sr. DON VALENTIN PEREZ APARICIO, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma.
Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el rollo 11/16 , dimanante de los autos
de delitos leves 13/15, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Logrosán, por un delito leve de
Amenazas siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como
apelante Avelino Apelado Florentino y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logrosán se dictó Sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Ha quedado acreditado que don Avelino amenazó a don Florentino , el día dos de agosto del presnte año, cuando ambos iban por la calle en sus respectivos vehículos, momento en que estando las ventanillas abiertas, el denunciado increpó al denunciante diciendo: 'Hijo de puta, cabrón, te voy a matar', todo ello mientras hacía un gesto de pasarse la mano por la garganta portando una navaja plegada sin la hoja sacada.' FALLO: ' Condenar a don Avelino como autor penalmente responsable de un delito de amenazas del art. 171.7 del Código Penal , a la pena de un mes de multa a razón de cinco euros diarios, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago , así como al abono de las costas procesales que se hubieren devengado.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Avelino que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma.

Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr.

Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- El apelante resultó condenado en primera instancia como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal al declararse acreditado que, mientras circulaban con sus respectivos vehículos, increpó al denunciante a través de la ventanilla diciéndole 'cabrón, hijo de puta, te voy a matar' al tiempo que se pasaba la mano por la garganta portando en ella una navaja cerrada. Solicita su absolución, alegando error en la valoración de la prueba, discrepando de la credibilidad que la juzgadora de instancia concedió a la versión del denunciante, sustentando su defensa en la aparente imposibilidad de que estuviera en el lugar de los hechos en el momento en que ocurrieron según se indicó en la denuncia (a las 10.00 horas del 10 de agosto de 2.015), pues uno de los testigos que declaró a su instancia indicó que se encontraba con él en una finca situada a 5 kilómetros del lugar de los hechos entre las 9:00 y las 11:15 horas de aquel día.

Segundo.- La cuestión que se plantea en el recurso se centra en la valoración de la credibilidad de las declaraciones que el denunciante, el denunciado y los testigos prestaron ante la juzgadora de instancia en el acto del juicio con unas garantías de inmediación de las que carece el juzgador de apelación, que solo dispone de un acta audiovisual de una baja resolución de imagen y deficiente calidad sonora, incomparable a la percepción personal directa y, como ya señalara la STS de 5 de abril de 2.004 , 'Conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna de las pruebas consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las presencia, las preside y ha de valorarlas, en definitiva en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que ese tribunal decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal'.

En estos casos el margen de actuación del recurso de apelación se limita a comprobar si la juzgadora de instancia valoró tales pruebas concediendo credibilidad a alguna de ellas, así como al análisis de los argumentos mediante los cuales la juzgadora de instancia comparte las razones por las que ha alcanzado su convicción (la motivación de la valoración de la prueba), al control de su racionalidad y, en ocasiones, a su contraste con los datos periféricos objetivos que pudieran corroborar o poner en duda la conclusión alcanzada.

Tercero.- Desde esa perspectiva el recurso ha de ser desestimado.

Los argumentos en virtud de los cuales la juzgadora de instancia justifica por qué declara acreditado que las amenazas denunciadas fueron realmente proferidas son los siguientes: 'La testigo presencial de los hechos, doña Mónica , manifiesta sin ningún género de dudas que las amenazas se produjeron, que ella las oyó y vio el gesto con la mano y las realizó el denunciado. Esta testigo, afirma en el acto del juicio que no tiene interés en el mismo, ya que tan solo quiere decir la verdad, siendo vecina de ambos. Se considera que este testimonio es suficientemente creíble, máxime cuando la testigo se encontraba muy próxima a los vehículos y no tiene especial amistad con ninguno.

Por su parte el denunciado ha reconocido que tiene que pasar por donde vive Florentino , que 'linda con la calle'; y al ser preguntado por la navaja manifiesta que 'prácticamente nunca usa'. Añade el denunciado que ese día había quedado con el testigo Jose Carlos , porque tenía que hacerle unos trabajos en el campo.

La declaración de este testigo no resulta aclaratoria, ya que afirma que había quedado con el denunciado sobre las nueve, y que la hora de regreso no podía determinarla exactamente, aunque luego afirma que si, que fue 'sobre las once y algo, más o menos y diez o y cuarto' sin poder precisarlo. Teniendo en cuenta que tan solo hay cinco kilómetros desde su finca al pueblo, y que tampoco se ha precisado la hora exacta en que los hechos ocurrieron, sino por aproximación, resulta coherente con la dinámica y con la hora de los hechos expresada por el denunciante y que además consta en el atestado, ratificado por éste.'.

Si hacemos un control de la racionalidad de tales argumentos no podemos sino concluir que distan de poder ser calificados de ilógicos, arbitrarios o contrarios a principios de experiencia y, en cuanto a su posible (patente según el recurrente) contradicción con un supuesto dato objetivo se ofrece uno (el de que los hechos ocurrieron a las diez de la mañana cuando el denunciado no se podía encontrar a esa hora en Roturas de Cabañas del Castillo) que no es tal pues, aun prescindiendo de las dudas del testigo acerca de la hora, suponiendo que el denunciado estuviera con él entre las nueve y las once y cuarto de la mañana, existe un margen de error en la determinación de la hora por parte del denunciante, ya que la denuncia no fue inmediata sino que se presentó al día siguiente, y también ha aclarado de forma razonable que no puede precisar de manera rotunda a qué hora ocurrió el hecho. Y si el encuentro entre el denunciado y el testigo concluyó a las once y cuarto, y estaban a solo cinco kilómetros de Roturas, a las once y veinte el denunciado podía pasar por su coche por las calles de la localidad, por lo que hablamos de un margen de menos de hora y media en el que un error en la concreción por parte del denunciante a la hora de relatar los hechos a los guardias al formular la denuncia al día siguiente de ocurrir el incidente (como también un error en la hora en que acabó el encuentro entre denunciado y testigo) no resulta descabellado.

No existen, por tanto, razones concluyentes para desacreditar la credibilidad que la juzgadora de instancia apreció en la declaración del denunciante y en la de su testigo, ante lo cual no cabe sino mantener el relato de hechos probados que condujo a la condena del recurrente, desestimándose su recurso.

Cuarto.- Las costas del recurso se imponen al apelante cuya condena se mantiene.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Avelino contra la sentencia dictada el día 23 de octubre de 2.015 por el Juzgado de Instrucción de Logrosán en los autos de Juicio por delitos leves núm. 13/2015, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, imponiendo al apelante las costas de la alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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