Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 66/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 43/2016 de 01 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 66/2016
Núm. Cendoj: 17079370042016100269
Núm. Ecli: ES:APGI:2016:765
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 43/16
CAUSA Nº 119/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 66/2016
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
D. JUAN MORA LUCAS
En Girona a 1 de febrero de 2016.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30-4-15 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 119/14 seguida por un delito de amenazas continuadas y una falta de vejaciones injustas, habiendo sido parte recurrente Jose Enrique , representado por el procurador D. ANIOL PEYA DEL MORAL y asistido por el letrado D. MARTÍ BENÍTEZ JARAMILLO, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'CONDENO a Jose Enrique como autor penalmente responsable de un delito continuado de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal en relación al artículo 74 del mismo texto legal , sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 300 METROS A Azucena , A SU DOMICILIO Y A CUALQUIER LUGAR DONE ESTA SE ENCUENTRE Y A COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UN PLAZO DE UN AÑO Y SEIS MESES.
CONDENO a Jose Enrique como autor penalmente responsable de una falta continuada de vejaciones injustas del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de DIECISÉIS DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del CP y a lal pena de PROHICICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 300 METROS A Azucena , A SU DOMICILIO Y A CUALQUIER LUGAR DONDE ESTA SE ENCUENTRE Y A COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UN PLAZO DE CUATRO MESES.
Impongo al acusado Jose Enrique el pago de las costas procesales.'
SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Jose Enrique , contra la Sentencia de fecha 30-4-15 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se aceptan parcialmente los hechos probados de la sentencia impugnada. Se suprime el primer párrafo de la narración fáctica. Del segundo párrafo han de extraerse las frases tanto'e intención ofensivo' y 'eres una puta'. Del tercer párrafo ha de extraerse la frase 'y a insultarla'. Del cuarto párrafo ha de extraerse la palabra 'puta'.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba respecto de las infracciones objeto de acusación.
El recurso merece prosperar parcialmente respecto de la falta de injurias aunque por razones distintas de las alegadas.
A.- La menor de las acusaciones por parte del MINISTERIO FISCAL estaba referida a una falta de vejaciones injustas del art. 620. 2 del Código Penal porque en diferentes encuentros habidos entre la menor y el acusado, además de amenazarla le habría dicho, entre otras cosas 'perra', 'gilipollas' y'puta'. Es obvio que tales palabras podrían ser constitutivas de una falta de injurias y no de una falta de vejaciones, puesto que aunque ambas conductas habitasen en el mismo precepto, no estaban referidas a conductas idénticas e intercambiables; los insultos merecen el calificativo jurídico de injurias, mientras que las vejaciones son otro tipo de conductas que pueden estar asimiladas a ciertos desprecios de obra. Esto puede tener cierta importancia porque, con independencia de que las vejaciones merezcan denuncia para su persecución, las injurias leves, como no podía ser de otra manera a la vista de la naturaleza de las injurias graves, son infracciones privadas.
Por ello, sin entrar en la valoración que se hace de la prueba referida a la existencia de una falta de injurias, cabe decretar la absolución del recurrente porque no se ha ejercitado una acusación por parte legitimada para hacerlo. Como establece el art. 620, párrafo tercero, segundo inciso del Código Penal vigente en el momento de los hechos, para la persecución de los supuestos del número 2 de este artículo, es decir, las faltas de amenazas leves, coacciones leves, injurias leves y vejaciones injustas leves que no sean constitutivas de delito, incluso en los supuestos en que el ofendido fuera alguna de las personas a las que se refiere el art. 173. 2 del mismo texto punitivo, 'no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias', en lógica consonancia con su consideración como infracción privada.
Es por ello que aunque el MINISTERIO FISCAL calificó las expresiones antes dichas como constitutivas de una falta de vejaciones, en realidad de injurias leves, su personación legal en las presentes actuaciones debía haberse limitado a la persecución, en su caso, de las amenazas continuadas, dejando en manos de la perjudicada, debidamente asistida por sus progenitores, la decisión de personarse y, en caso de hacerlo, pedir condena por las injurias leves, tal y como preceptúa el art. 969. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para las infracciones en las que es precisa la denuncia del ofendido, y se infiere también de los arts. 964. 3 y 966 de la misma norma adjetiva al no ser parte en los procedimientos por infracciones privadas, salvo que se hayan emitido contra funcionario público en el ejercicio de su cargo.
De esta suerte, no habiéndose personado la perjudicada para el ejercicio de las acciones penales por la falta de injurias leves, procede absolver al acusado de la misma.
B.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Pese a que las variadas amenazas proferidas por el acusado han sido oídas por varias personas además de por la perjudicada, la primera, por una amiga, la segunda por su cuñado y la tercera por su madre y por aquella amiga, el recurrente considera que las mismas, consistentes en decirle que la iba a violar o que la iba a matar cuando la cogiera a solas, no quedan acreditadas por las contradicciones habidas entre los diversos deponentes.
Cuando empleamos el término jurídico de 'contradicción' en equivalencia directa a la falta de persistencia, lo hacemos de una forma clara y terminante, cual es el de la detección de supuestas variaciones en el relato en el seno de las propias declaraciones, es decir, que en cierto momento se ha dicho una cosa y en otro momento otra cosa diferente; ahora bien, diferente es la consecuencia que se pretende extraer de la citada contradicción. La contradicción no es sino una forma de desvelar la carencia en el relato de los parámetros mínimos de credibilidad, pero esa contradicción ha de ser analizada en relación con la totalidad de la exposición y con el resto de las circunstancias para saber en conciencia si su efecto devastador puede ser asumido. Ello implica que, en relación con el núcleo del relato, que es el que verdaderamente importa, pueden existir contradicciones relevantes para aminorar la carga incriminatoria de la acusación y otras que, aun evidenciadas, carezcan de esta capacidad.
Así hemos de diferenciar también este tipo de contradicciones propias o personales con las divergencias de relato que pueda ofrecer una versión en relación con las que mantienen otras personas que declaren sobre un mismo hecho, sean testigos o acusados; estas diferencias de discurso no siempre han de ser tratadas como defectos invalidantes, sino que pueden obedecer a algo tan sencillo y poco reprochable como la diversa atención sobre los distintos episodios del suceso total, dando más importancia a unos que a otros, lo que puede suponer a su vez diferencias en la apreciación que no se deben a intentos de simular lo que no ha ocurrido sino a narrarlo de manera diferente. Incluso aunque pudiera llegar a detectarse la falsedad o la exageración en uno de los deponentes, ello no supone la anulación de la manifestación del otro, dado que la contradicción verificada porque uno miente y el otro no, no hace sino atestiguar que uno de ellos dice la verdad o su relato personal se acerca más a la realidad objetiva.
Pues bien, el recurrente destaca en negrita y de una forma muy visual lo que el entiende que son irregularidades, contradicciones y mermas de la credibilidad tanto de la testigo perjudicada como del resto de los testigos que presenciaron alguno de los variados incidentes, tanto por el día en que ocurrieron, como por el tiempo que había pasado hasta que se hizo la declaración en instrucción, como por los recuerdos que los diversos testigos esgrimieron en el acto del juicio oral. Ha sorprendido a la Sala los entrecomillados y las negritas resaltadas por el recurrente de suerte y manera que ha puesto especial atención a la hora de revisar el acto del juicio oral grabado en formato informático, para llegar a la conclusión de que sólo se extraen ciertas respuestas que, pese a ser verdad en cuanto a su contenido esencial, no suponen sino un aislamiento del todo, obviando así el contenido completo de las manifestaciones.
De esta manera no es cierto que la perjudicada no recordara las amenazas de las que fue objeto, pues las recordaba con rotundidad, consistentes en que la iba a violar o a matar cuando la encontrara a solas, sin la compañía de la amiga o de otras personas; a este respecto debemos de tener en cuenta que los hechos graves tienen una corroboración plástica suficiente como es que una niña de 17 años se hace acompañar al colegio por un cuñado o por su propia madre para evitar enfrentamientos o procurarse cierto cuidado. De igual modo la amiga que la acompañaba también se acordaba de las amenazas, que mezclaba con los insultos, que recordaba con más claridad, y con el hecho de ser acompañadas por la madre de la perjudicada, a modo de guardaespaldas, a pocos metros, los suficientes como para oir también la amenaza contra su propia hija; es cierto que esta última persona dijo que oyó tanto que la mataría como que si la cogía ya vería, pero última frase quedó aclarada en el sentido de que la expresión utilizada en árabe no tenía, según el interprete una traducción directa al castellano, de suerte que tenía una equivalencia a matar por el contexto, la furia, la gesticulación y otros datos receptivos de interés que no sólo han de ser los orales.
Lo cierto es que ciertas confusiones o imprecisiones han vendido dadas por la especial complejidad de delimitar en el tiempo los días en que se habían producido los distintos hechos, pues los mismos empezaron en septiembre, con un cierto acoso del acusado pretendiendo a la perjudicada, solicitándole el teléfono, y finalizaron en septiembre cuando despechado porque ella no le quería ver, cambiaba el camino de vuelta a casa o cambiaba de acera, el la seguía y el recriminaba con insultos y amenazas su desdén. Los incidentes han podido mezclarse en frases y expresiones porque el tiempo de su producción ha sido muy corto, en una semana de diciembre, y ha tenido que ser rememorado un año más tarde. En todo caso la Sala no considera que se hayan producido contradicciones de tal intensidad que hayan mermado la credibilidad de la víctima y del resto de los testigos.
A esta realidad contribuye el hecho de que entre la perjudicada y el acusado no existía relación alguna, como destaca el Juez 'a quo' y se silencia en el recurso, en cuya virtud se construyera un plan para perjudicarlo o imputarlo por un delito que no había cometido. No es razonable que entre dos personas entre las que no media relación alguna se entable una disputa que no tenga una cierta concordancia con la realidad. En este sentido no podemos por menos que destacar que la versión ofrecida por el acusado, que también resulta prueba valorable, en modo alguno ha resultado convincente, puesto que no explica el porqué de los tres encuentros habidos en un espacio de tiempo tan corto como es el de una semana, y los tres conflictivos, uno con la perjudicada y su amiga, otro con la perjudicada y su cuñado, y el último con la perjudicada, su madre y su amiga.
Por lo demás, el resto de los testigos, agentes y hermana del acusado que escucharon las manifestaciones in situ de las diversas personas que vieron lo sucedido no sólo son testigos de referencia de aquello que todos ellos pudieron contarles respecto de hechos sucedidos a lo largo de varios días, sino que además su virtualidad es ciertamente escasa cuando se cuenta con la manifestación del testigo directo. De lo que si que son testigos los agentes de policía, como destaca el Juzgador, es del estado de nerviosismo que presentaba la perjudicada y que en modo alguno podía compatibilizarse con el propio de estar urdiendo una trama en contra del acusado, sino por estar sufriendo algún tipo de agresión grave como es la amenaza continuada.
SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Enrique contra la sentencia dictada en fecha 30-4-15 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 119/14, debemosREVOCARla resolución recurridaABSOLVIENDOal recurrente de laFALTA DE VEJACIONES INJUSTASpor las que fue condenado en la instancia, confirmando la meritada resolución en todos sus restantes pronunciamientos condenatorios, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
