Sentencia Penal Nº 66/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 66/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 238/2015 de 10 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE

Nº de sentencia: 66/2016

Núm. Cendoj: 18087370012016100073

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:154

Núm. Roj: SAP GR 154/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACION PENAL Nº 238/2015.-
PROC. ABREVIADO Nº 235/2014 DEL J. INSTR. Nº 8 DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Granada (ROLLO Nº 30/2015).-
NIG: 1808743P20140052854
Ponente: Ilma. Sra. Mª Maravillas Barrales León.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/
as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 66 -
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Jesús Flores Domínguez.
Dª Rosa Mª Ginel Pretel.
Dª. Mª Maravillas Barrales León.
En la ciudad de Granada, a 10 de febrero del año dos mil dieciséis.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 235/14, instruido por el
Juzgado de Instrucción Nº 8 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Granada, Rollo nº
30/15 por un delito contra la salud pública siendo partes apelante el Ministerio Fiscal y apelados Fernando
y Horacio representados por Sra. Aranda Medina y defendidos por el Letrado Sr. Aranda Medina, actuando
como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Fernando era cultivador de diez plantas de marihuana con un peso neto de 1980 gramos un TCH del 2,9% y un valor estimado en le mercado negro de 9147,6 euros que le fueron intervenidas a las 12,50 del 15 de septiembre de 2014 en una azotea de la calle Parra del municipio de Cogollos vega donde reside con otros familiares.

El acusado es consumidor de marihuana.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Fernando y a Horacio del delito contra la salud pública de que se les acusa, con todos los pronunciamientos favorables y levantamiento de cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado y declaración de oficio de las costas procesales.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, en base a los siguientes motivos: infracción del artículo 368 del CP y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Fiscal.



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 3 de febrero de 2016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que se sustituye por el siguiente: 'El día 15 de abril de 2015 se celebró en el Juzgado de lo penal nº 1 de Granada el juicio oral en el rollo 30/15.'

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal absuelve a los acusados en el presente procedimiento interponiendo el Ministerio Fiscal recurso de apelación en el cual solicita la nulidad de la sentencia dictada al haberse infringido el artículo 368 del CP así como la jurisprudencia que lo interpreta solicitando la nulidad de la sentencia a fin de que se dicte otra que contenga una valoración de la prueba practicada en el plenario.

El motivo no puede sino ser estimado por cuanto leída la sentencia no se aprecia que el Juez a quo haya valorado ni una sola de las pruebas practicadas en el plenario, limitándose a hacer consideraciones genéricas sobre lo que, entiende, es una mala errónea política legislativa en materia de drogas pero el Juez no es legislador pues tal función no le está atribuida ni por la Constitución no por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Según el artículo 142 de la LECRIM , las sentencias se redactarán con sujeción a unas reglas y el apartado cuarto, en lo que aquí interesa, afirma que se consignarán también en párrafos numerados, que empezarán con la palabra Considerando: (la LOPJ los denomina fundamentos de derecho): Primero. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados.

Segundo. Los fundamentos doctrinales y legales determinantes de la participación que en los referidos hechos hubiese tenido cada uno de los procesados.

Tercero. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad criminal, en caso de haber concurrido.

Cuarto. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados con relación a la responsabilidad civil en que hubiesen incurrido los procesados o las personas sujetas a ella a quienes se hubiere oído en la causa, y los correspondientes a las resoluciones que hubieren de dictarse sobre costas, y, en su caso, a la declaración de querella calumniosa.

Quinto. La cita de las disposiciones legales que se consideren aplicables, pronunciándose por último el fallo, en el que se condenará o absolverá no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se hubiere conocido la causa, reputándose faltas incidentales las que los procesados hubiesen cometido antes, al tiempo o después del delito como medio de perpetrarlo o encubrirlo.

También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hubieren sido objeto del juicio, y se declarará calumniosa la querella cuando procediere.



SEGUNDO.- Y la sentencia, como se ha dicho, se limita a hacer comentarios y especulaciones sobre la política legislativa en materia de tráfico de drogas pero ello excede los términos de una resolución judicial y es propio de debates seudo-jurídicos o de tertulias pero en ningún caso pueden fundamentar una sentencia por lo que el recurso debe ser estimado declarando la nulidad de la sentencia a fin de que por el mismo Juez se dicte nueva sentencia con sujeción a lo dispuesto en la LECRIM, LOPJ y demás disposiciones legalmente aplicables, con declaración de oficio de las costas causadas.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación promovido por el Ministerio Fiscal, debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada en el rollo 30/15 a fin de que se dicte una nueva conforme a derecho y con declaración de oficio de las costas del recurso Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que es firme y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.