Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 66/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 170/2016 de 17 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 66/2016
Núm. Cendoj: 28079370012016100072
Núm. Ecli: ES:APM:2016:1431
Núm. Roj: SAP M 1431/2016
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0012010
251658240
Rollo de Apelación número 170/2016
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid
Procedimiento: Juicio Oral número 33/2015
SENTENCIA Nº 66/2016
Magistrados
Doña Adela Viñuelas Ortega
Doña Isabel María Huesa Gallo
Doña Elena Perales Guilló (ponente)
En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis
VISTO por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral
número 33/2015 procedente del Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid seguido contra Laureano por
un delito de receptación , siendo partes en esta alzada como apelante el acusado representado por la
Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Salamanca Álvaro y asistido por el Letrado don Carlos Blanco
Fernández y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena
Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 11 de noviembre de 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado D. Laureano , mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 , y sin antecedentes penales, sobre las 19:00 horas del día 13 de abril de 2013, fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil en las inmediaciones de la Estación de Renfe de Majadahonda, portando un ordenador portátil, marca Sony, Modelo Vaio, con su funda, que había sido sustraído, poco antes, a su propietaria, D.ª Clemencia , del interior del vehículo de su propiedad, con matrícula X-.... , aparcado en la Avenida Casa Quemada de Madrid, sin que conste el uso de la fuerza. El ordenador, valorado en 530 ?, había sido adquirido por el acusado, por precio de 150 ?, a pesar de constarle su ilícita procedencia.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Laureano como autor penalmente responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas. Hágase entrega definitiva del portátil recuperado a su propietario.'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Isabel Salamanca Álvaro en nombre y representación de Laureano que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de Laureano para solicitar la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una nueva en la que se absuelva al acusado del delito de receptación por el que ha sido condenado al estimar que no existe prueba alguna que acredite la comisión de este ilícito penal, y en concreto de cómo y cuándo adquirió el ordenador que le fue ocupado y desde luego que tuviera conocimiento de que el mismo había sido sustraído, debiendo aplicarse el principio de presunción de inocencia al no haberse practicado prueba suficiente que lo desvirtúe.
En respuesta a las anteriores alegaciones es preciso, ante todo, analizar los elementos constitutivos del delito de receptación por el que el recurrente ha sido condenado.
Nos dice la STS de 12-6-2012, nº 476/2012 , que el fundamento de la punición de la receptación ( STS.
139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento. La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art. 298 1º del Código Penal ): a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
Los dos elementos ordinariamente más debatidos son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento. El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).
A diferencia del blanqueo de capitales que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir, cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS.
389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).
Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).
En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia ( STS núm. 886/2009, de 11 de septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados.
Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.
Partiendo de estas consideraciones, es claro que procede la desestimación del presente recurso, toda vez que concurren en la conducta del acusado todos los elementos integradores del delito de receptación objeto de condena.
La comisión previa de un delito contra el patrimonio no se cuestiona en el recurso. Tampoco la posesión por parte del acusado del objeto procedente de dicho delito, siendo éste un ordenador cuyo valor supera los 400 euros. Su propietaria, Clemencia , declaró en el acto del juicio que efectivamente la Guardia Civil le hizo entrega de su ordenador, el cual guardaba normalmente en el vehículo y de cuya falta no se percató hasta que fue avisada.
Declaró en el acto del juicio como testigo el agente que procedió a la detención del acusado. Corroboró que se encontraba en posesión de un ordenador que llevaba oculto y cuya procedencia no supo explicar.
Se insiste en el recurso en la ausencia de prueba sobre el conocimiento que el acusado pudiera tener sobre el origen ilícito del ordenador en cuestión.
Ciertamente, no suele ser posible acreditar este tipo de conocimiento relativo a la procedencia ilícita de un bien mediante prueba directa, pero como hemos visto podemos acudir a la prueba indiciaria que también puede servir para acreditar los hechos objeto de acusación siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: a) Que los indicios estén acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refieran entre sí.
En este caso nos encontramos con indicios muy relevantes que evidencian el conocimiento de la procedencia ilícita del bien por parte del acusado y su firme voluntad de aprovecharse económicamente de la comisión de un delito precedente. En primer lugar la actitud de ocultamiento, pues según declaró el testigo el ordenador lo llevaba el acusado escondido bajo la ropa. En segundo lugar la respuesta que ofreció ante la posesión advertida por el agente, pues inicialmente dijo que el ordenador no tenía batería para una vez encendido no saber ni el usuario ni la clave de acceso. Finalmente, la falta de identificación del supuesto vendedor o de justificación documental de la compra.
En definitiva, el acusado obtuvo la posesión del ordenador por un cauce absolutamente inusual y clandestino (no identifica el vendedor, carece de factura y no fue siquiera capaz de ponerlo en funcionamiento), lo que permite establecer de manera indubitada que conocía o al menos se representó la procedencia ilícita del bien, de ahí que se cumplan todos los presupuestos establecidos en el artículo 298.1 del Código Penal y proceda la confirmación de la sentencia impugnada con desestimación del recurso al no existir error o equivocación a la hora de valorar la prueba practicada.
SEGUNDO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Isabel Salamanca Álvaro en nombre y representación de Laureano contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid en el Juicio Oral número 33/2015 , confirmando la mencionada resolución sin hacer imposición de las costas de esta instancia.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 18/02/2016. Doy fe.
