Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 66/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 172/2016 de 04 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 66/2016
Núm. Cendoj: 28079370162016100071
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC ATP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0012353
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 172/2016 RAA
Origen: Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado 134/2013
Apelante: D./Dña. Alejandra
Procurador D./Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA
Letrado D./Dña. JOSE LUIS SANZ LOPEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Rollo de Apelación nº RAA 172/16
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 134/13
Juzgado de lo Penal 16 de Madrid
SENTENCIA Nº 66/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmo. /as. Sr. /as:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. DAVID CUBERO FLORES
Dª. MARÍA CRUZ ÁLVARO LÓPEZ
En Madrid, a cinco de febrero de dos mil dieciséis
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 134/13, procedentes del Juzgado de lo Penal 16 de Madrid, seguidas por delito de robo con violencia, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la procuradora doña Mónica Ana Liceras Vallina, en representación de Alejandra , contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 16 de Madrid, con fecha 28-10-2015 ; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:
FALLO:'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Alejandra COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTORA DE UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y PENADO EN LOS ARTÍCULOS 16 , 62 , 237 , 238.2 , Y 240 DEL CÓDIGO PENAL , SIN CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, A LA PENA DE CINCO MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIE4MPO DE LA CONDENA, Y CONDENA EN LA MITAD DE LAS COSTAS.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por la procuradora doña Mónica Ana Liceras Vallina, en representación de Alejandra , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, vulneración del principio de presunción de inocencia, interesando su libre absolución.
'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron la acusada y los testigos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados y que son constitutivos de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas del que estima autora a la acusada-apelante.
SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles (TS S 2047/2002): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.
Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.
La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.
TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones en juicio de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía números NUM002 y NUM003 , quienes, de forma clara y precisa, relataron que en la madrugada del día 5-6-2012 se encontraban vigilando el Punto Limpio sito en la esquina de las calles San Romualdo y Maratón cuando vieron a cuatro varones y a una mujer que se aproximaron al referido Punto Limpio, rodeado perimetralmente por una valla metálica con una altura entre dos y tres metros. Apreciando que los 4 hombres saltaron la valla y penetraron en su interior. Sacando numerosos materiales de los contenedores existentes dentro, como televisores, ordenadores, pantallas de ordenador y cobre que van aproximando a la valla. Procediendo uno de ellos a saltarla para volver al exterior y, desde ahí, recoger las mercancías que los otros le entregaban para irlas metiendo en el interior de un vehículo.
Precisando que la acusada se encontraba con los demás desde el principio, permaneciendo en el exterior en actitud de vigilancia durante toda la operación de sustracción referenciada.
Añadiendo que pidieron refuerzos y al detectar la presencia policial todos ellos se dieron a la fuga. Siendo interceptada la acusada por los agentes NUM000 y NUM001 , junto con otro de los participantes.
Recuperándose los efectos que, sustraídos, habían sido introducidos en el vehículo antes referenciado, al ser interceptado por otra patrulla policial en su huida, deteniendo a otro de los asaltantes.
Frente a la evidencia que deriva de tales testimonios policiales y la realidad objetiva de la recuperación de lo sustraído, la acusada-apelante, en su legítimo derecho, se negó a declarar en juicio. Haciendo no obstante uso de su derecho a la última palabra para negar que estuviera con el resto de los varones, destacando que ella es rumana no gitana y no tiene tratos con los rumanos gitanos. Contradiciéndose así con su declaración judicial obrante al folio 55, en donde expresó que iba con otro de los detenidos.
En suma, hay prueba de cargo de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuadora del principio de presunción de inocencia, que justifica la condena de instancia.
No siendo de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, pues, en buena medida, la misma ha venido determinada por encontrarse en ignorado paradero los acusados, a los que hubo de decretar su busca y captura, siendo declarados en rebeldía. En concreto, en el caso de la acusada apelante se ordenó su busca y captura el 23-12-2014, se la declaró en rebeldía el 4-3-2015 y no fue habida hasta el 28-8-2015.
QUINTO.- Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOSque, con desestimación del recurso de apelación planteado por la procuradora doña Mónica Ana Liceras Vallina, en representación de Alejandra , debemos confirmar la sentencia de fecha 28-10-2015, dictada por el Juzgado de lo Penal 16 de Madrid , en su Procedimiento Abreviado 134/13.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a la procuradora recurrente y al Ministerio Fiscal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.
