Sentencia Penal Nº 66/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 66/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 187/2016 de 09 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 66/2016

Núm. Cendoj: 28079370032016100064

Núm. Ecli: ES:APM:2016:1517

Núm. Roj: SAP M 1517/2016


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: MSC
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0013726
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 187/2016-RAA
Origen : Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 105/2013
SENTENCIA NÚMERO 66
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
D. ROSA E. REBOLLO HIDALGO
Madrid a 10 de febrero de 2016.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 105/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Alcalá de Henares y seguido por delito
contra la seguridad del tráfico siendo parte en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal y como apelado
Jose Enrique , representado por el Procurador Sra. Vadillo Ortega, y Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR
ABAD ARROYO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 12 de noviembre de 2015 cuyo FALLO decretó: 'Condeno a Jose Enrique como autor de UN DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES DEL ARTÍCULO 152.1 del Código Penal , en concurso con UN DELITO DE CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO del artículo 379 del código penal , con la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena DOS MESES Y VEINTICINCO DÍAS DE PRISIÓN; INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR PERIODO DE OCHO MESES.

No ha lugar a responsabilidad civil ex delicto.'

SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por la representación de Jose Enrique escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 187/2016; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 9-02-2016, declarándose los autos vistos para sentencia.

II- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados, salvo el último párrafo que debe quedar redactado de la siguiente forma: La causa fue recibida en el Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento el día 15 de abril de 2013, dictándose con fecha 18 de abril del mismo año, auto resolviendo sobre la prueba y diligencia de ordenación que señala para la celebración del juicio oral el día 2 de octubre de 2014, señalamiento que hubo de ser suspendida ante la incomparecencia de un testigo y celebrándose efectivamente el acto del juicio el 10 de noviembre de 2015.

Fundamentos


PRIMERO.- El primero de los motivos que sustenta el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de instancia se articula por indebida aplicación del artículo 66.2 en relación con el artículo 21.6 del Código Penal de 1995 y referido a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

La STS 196/2014 de 19 de marzo , con relación a la circunstancia postulada, establece lo siguiente: En definitiva conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuirle al propio inculpado. Pues bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 ).

Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a criterios objetivos consistentes en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora le siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC. 153/2005 , 177/2004 , 237/2001 , SSTS. 470/2010 de 20.5 , 271/2010 de 30.3 , 202/2009 de 3.3 , 40/2009 de 28.1 , 892/2008 de 26.12 , 705/2006 de 28.6 , 535/2006 de 3.5 , 1293/2005 de 9.11 , 858/2004 de 1.7 , 1733/2003 de 27.12 ).

Tales criterios se ven completados por el de la prescripción, en el sentido de apreciar la cualificación de la atenuante cuando haya podido surgir en el imputado una expectativa de verse beneficiado por la prescripción ( STS 288/2011 de 14 de abril y STS 416/2013 de 26 de abril ).

En aplicación de la jurisprudencia antedicha, este Tribunal estima que si bien es de apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, no puede admitirse la cualificación de la misma.

Efectivamente, nos hallamos en principio, ante un delito en cuya instrucción no se ha invertido más tiempo que en la de otros similares en otros órganos judiciales.

No obstante, la causa fue remitida al Juzgado de lo Penal el 15 de abril de 2013 y de manera inmediata, se señaló día para el juicio oral, en concreto para el 2 de octubre de 2014. Bien es cierto que tal señalamiento hubo de ser suspendido, pero no por causa imputable al órgano judicial, sino por la incomparecencia de un testigo cuya declaración era esencial para el Ministerio Público.

En consecuencia, el hecho de que el juicio finalmente no pudiera celebrarse hasta el 10 de noviembre de 2015, no supone una inactividad del Juzgado, ni que la causa haya estado paralizada desde el 15 de abril de 2013 hasta el 10 de noviembre de 2015 como expone el Juez a quo en la resolución impugnada; las paralizaciones apuntadas, -desde abril de 2013 a octubre de 2014 y desde esta fecha a noviembre de 2015- configuran en sí mismas unas dilaciones indebidas y extraordinarias, pero faltan otras circunstancias que permitan apreciar la cualificación, puesto que ni el tiempo de paralización fue próximo al plazo de prescripción de cinco años, ni se han alegado, ni probado, perjuicios concretos que tales paralizaciones hubieran podido causar al acusado.

En consecuencia, debe apreciarse la atenuante simple de dilaciones indebidas, con la repercusión penológica que corresponda tras examinar el segundo motivo de recurso.



SEGUNDO.- En concreto el Ministerio Fiscal alega como segundo motivo de impugnación de la sentencia de instancia, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 383 del Código Penal en la redacción anterior a la reforma efectuada por la LO 15/2007, que entró en vigor el día 2 de diciembre de 2007, siendo de aplicación del artículo 382 del Código Penal vigente en este momento y en la fecha de los hechos.

También este motivo debe ser apreciado puesto que el artículo 382 del Código Penal que aplica el Juez a quo, fue derogado por L.O. 15/2007 vigente desde el 2 de diciembre de 2008 y hasta la actualidad, precepto que obliga a imponer la pena de la infracción más gravemente penada, en su mitad superior y por ello la pena mínima imponible, que es la que se estima ajustada a derecho al concurrir una circunstancia atenuante, es la de prisión de cuatro meses y quince días y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 12-11-2015 dictada por el Juzgado Penal número 6 de los de Alcalá de Henares en Juicio Oral 105/13 DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS la citada resolución, en el sentido de apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas y condenar al acusado Jose Enrique a la pena de prisión de cuatro meses y quince días y privación del derecho a conducir el vehículo de motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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