Sentencia Penal Nº 66/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 66/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 48/2016 de 22 de Febrero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLANEZA GARCIA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 66/2017

Núm. Cendoj: 33044370022017100077

Núm. Ecli: ES:APO:2017:623

Núm. Roj: SAP O 623:2017

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO

SENTENCIA: 00066/2017

-

C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Equipo/usuario: SSC

Modelo: N85850

N.I.G.: 33031 41 2 2013 0300684

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000048 /2016

Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Acusación Particular: MINISTERIO FISCAL, Carolina

Procurador/a: D/Dª , MARIA FELICIDAD ALONSONOVAL

Abogado/a: D/Dª , CARLOS CIMA OROZCO

Contra: Valentina

Procurador/a: D/Dª MARIA IRENE MENENDEZ VILLA

Abogado/a: D/Dª VERONICA RIOS SUAREZ

SENTENCIA Nº 66/2017

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA

ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SANTOCILDES

En Oviedo, a veintidós de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOSen juicio oral y en audiencia pública por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial compuesta por los Sres. del margen, los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Langreo, seguidos por un delito de apropiación indebida con el nº 49/2015 de Procedimiento Abreviado, (Rollo de Sala nº 48/2016), contra Valentina , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1968, hija de Jose Daniel y de Zaida , natural de San Martín del Rey Aurelio, y vecino de Niembro (Llanes), de estado casada, de profesión ama de casa, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privado ningún día, representado por la Procuradora Dª. Irene Menéndez Villa, bajo la dirección del Letrado D. Verónica Ríos Suárez, causa en la que intervienen como acusación particular Carolina , representada por la Procuradora Dª. Mª Felicidad Alonso Noval, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Cima Orozco; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA y en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan:

La acusada Valentina , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien era ahijada de la Sra. Luz , persona de avanzada edad, viuda, sin descendientes con la que mantenía una estrecha relación de amistad, que con motivo de su enfermedad se trasladó coincidiendo con la Semana Santa del año 2011, de su domicilio sito en la localidad de Langreo a Oviedo, donde pasó a residir en el mismo edificio que la acusada, en la vivienda de su hermana, Visitacion , sita en la CALLE000 nº NUM002 Las Campas -Oviedo-, y con el fin de obtener un beneficio patrimonial y aprovechando que tenía firma autorizada en las cuentas bancarias de las que era titular la Sra. Luz , realizó en el periodo comprendido entre el 17 de junio y el 4 de julio de 2011, en la cuenta del Banco Sabadell, nº NUM003 de la que era titular Luz , los siguientes reintegros:

- el 02/06/11, 500 euros

- el 02/06/11, 1.000 euros

- el 16/06/11, 1.500 euros

- el 24/6/2011, 7.000 euros

- el 27/6/2011, 65.000 euros

- el 28/6/2011, 20.000 euros

Asimismo la acusada haciendo uso de la firma autorizada en la cuenta de la entidad Liberbank nº NUM004 , de la que también era titular Luz , efectuó los siguientes reintegros:

- el 17/6/2011, 18.000 euros

- el 4/7/2011, 3.000 euros

- el 4/7/2011, 3.000 euros

El total de lo dispuesto ascendió a la suma de 119.000 euros de los que la acusada incorporó 116.000 euros a su patrimonio, sin conocimiento de la Sra. Luz , quien finalmente falleció el 6 de julio de 2011.

Consta que en fecha de 20 de junio de 2016 la finada había otorgado testamento abierto en el que además de ordenar determinados legados sobre sus bienes inmuebles, instituyó herederas de todos sus bienes, créditos, derechos y acciones, a la acusada en un porcentaje del 30%, a la hermana de esta Visitacion en un 30%, a sus ahijadas, Carolina en un 20%, Victoria en un 10% y a su cuñada Carmen en un 10%, sin que hasta la fecha la acusada haya reintegrado a la herencia yacente de Luz , el importe de las disposiciones antes referidas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252 en relación con el artículo 250.6 y 74 del Código Penal , designando como autora a la acusada Valentina y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran las penas de cuatro años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria, caso de insolvencia, de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a la herencia de Luz en la suma de 119.000 euros por los perjuicios ocasionados.

La acusación particular de Carolina calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252, ss. y concordantes del C.Penal , designando como autora a Valentina solicitó se le impusieran las penas de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas incluidas las de la acusación particular y a que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a los perjudicados en la suma de 181.500 euros, más intereses de demora.

TERCERO.-La defensa de la acusada interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en la presente resolución son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal en su redacción vigente a la fecha de los hechos, en relación con los artículos 249 y 74 del Código Penal .

Tiene declarado la jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de 26-1-2016 que la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) Que el objeto haya sido entregado al autor por uno de los títulos que genera la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporen una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad.

En este sentido la jurisprudencia ha declarado el carácter de numerus apertus del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula 'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver'.

c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver, con ánimo de incorporarla a su patrimonio.

d) Que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento' ( STS 136/2015, de 18 de marzo ).

_

La Sentencia del T.S. 997/2007, de 21 de noviembre , declara que 'en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera, se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada.

En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles) en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de un destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado'.

_

Lo que exige la doctrina jurisprudencial para apreciar el delito de apropiación indebida de dinero es que se haya superado lo que se denomina el 'punto sin retorno', es decir que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución( STS 513/2007 de 19 de junio , STS 938/98, de 8 de julio , STS 374/2008, de 24 de junio , STS 228/2012, de 28 de marzo ).

_

SEGUNDO.-Del referido delito es responsable criminalmente en concepto de autora la acusada, por haber ejecutado directa material y voluntariamente los hechos que lo integran ( Art.27 y 28 del C. Penal ) según resulta de la prueba practicada en la vista oral y de la documental incorporada a las actuaciones, en los términos que se exponen a continuación:

En el supuesto enjuiciado, el procedimiento tuvo su origen en la denuncia formulada por Carolina , una de las herederas de Luz , dirigida contra la ahora acusada y contra su hermana Visitacion , al constar en la documental facilitada por las entidades bancarias, dos reintegros efectuados por esta última en la cuenta de Cajastur por importes de 60.000 y de 2.500 euros en fechas de 22 y de 27 de junio de 2011, habiendo sido acordado posteriormente el sobreseimiento de la causa con relación a Visitacion , al haber sido declarada inimputable con motivo de una enfermedad sobrevenida, por tanto de los reintegros objeto de enjuiciamiento se han de descontar las disposiciones efectuadas por Visitacion ,a los folios 17 y 72, al no haberse acreditado que en estas concretas disposiciones de fondos hubiera participado la acusada, Valentina .

Del resultado de la prueba practicada se desprende que la acusada Valentina , disponía de facultades de gestión de las dos cuentas corrientes, en la que tenía firma autorizada, por encontrarse Dña. Luz impedida, en silla de ruedas y obviamente para cubrir su necesidades, los gastos corrientes, así como los gastos que su estancia podía acarrear, ya que no se cuestiona que el dinero depositado en dichas cuentas pertenecía en su totalidad a Luz , por tanto la acusada únicamente podría extraer cantidades en los casos y para los fines que le fueran autorizados por la titular de las cuentas.

La acusada reconoció en el acto del juicio haber sido la autora de tales extracciones de fondos, lo que consta en autos a la vista de la certificación emitida por Cajastur (Liberbank), al folio 17, consistente en los extractos de la cuenta de Cajastur (Liberbank), así como los justificantes de las operaciones de reintegro obrantes a los folios 90 a 98, y la certificación del Banco Sabadell obrante al folio 65, junto con los justificantes de los reintegros firmados por la misma en dicha entidad; si bien la acusada niega haberse apropiado de dichas cantidades, afirmando que las extracciones las hizo por petición expresa de Doña Luz , y que el dinero se lo entregó a esta, sin saber el destino que ella le dio, salvo 6.000 euros que dice le entregó la finada con ánimo de liberalidad; no obstante existen numerosos indicios que permiten concluir que la acusada hizo suyas las cantidades que fue detrayendo de las cuentas corrientes de Doña Luz , y así consta que los reintegros por los importes mas elevados de 20.000 y 65.000 euros, se hicieron en los últimos días muy próximos a la fecha de fallecimiento de la finada, cuando ésta se encontraba gravemente enferma, por lo que en tal estado no podría tener apenas gastos.

La acusada declaró que el dinero se lo entregó la Sra. Luz en mano en la vivienda en la que residía y sin embargo es un hecho probado que tras la muerte de Doña Luz entre sus pertenencias no se encontró dinero alguno, ni existe base alguna para deducir que pudiera haberse llevado el dinero de la casa porque como declaró la testigo, cuñada de Doña Valentina , en el mes de junio, ésta ya no salía de casa.

Consta que entre el día 17 de junio al 4 de julio de 2011, en un periodo de tan solo 15 días, la acusada efectuó reintegros en efectivo en ambas cuentas corrientes pertenecientes a Doña Luz por importe de 116.000 euros, sin que haya justificado el destino dado a dicha suma.

Entre los indicios incriminatorios existentes, consta que Doña Luz , otorgó testamento abierto días antes, en fecha de 20-6-11, en el que distribuyó mediante porcentajes precisos entre sus herederos, sus derechos y acciones, lo que incluía los saldos de sus cuentas bancarias, habiendo sido por tanto, su última voluntad repartir entre sus cinco herederos, sus bienes así como el dinero depositado en sus cuentas bancarias, por lo que carece de toda lógica que siete días después de la fecha de otorgamiento del testamento, dispusiera del saldo de sus cuentas corrientes.

A lo anterior se añade las contradicciones en las que incurrió la acusada, ya en su declaración en calidad de imputada ante el Juzgado de Instrucción, obrante al folio 56, negó haber efectuado operación alguna en el Banco Herrero, hoy Banco Sabadell y declaró que desconocía que estaba autorizada en dicha cuenta y sin embargo al folio 65 en la certificación emitida por dicha entidad Banco Sabadell, figuran un total de seis reintegros en efectivo realizados todos ellos por la misma entre el 2 de junio y el 28 de junio de 2011; una de las disposiciones por importe de 65.000 euros, de fecha 27 de junio de 2011, efectuada ocho días antes de la muerte de Luz a pesar de lo cual dice no haberlo recordado en aquel momento, para después reconocerlo en el acto del juicio.

Continuando con el examen de los numerosos indicios inculpatorios existentes, la acusada declaró que en la fecha de los hechos se encontraba desempleada, sin embargo tras la muerte de Doña Luz y sin llegar a adjudicarse los bienes hereditarios, ya que no consta que se haya practicado la partición de la herencia, la acusada experimentó un notorio incremento patrimonial según se desprende de su propia declaración, al manifestar en el acto del juicio que después de la muerte de Doña Luz , abrió un comercio de material deportivo de jockey y patinaje, lo que conlleva una inversión que bien pudo sufragarse con el dinero detraído de las cuentas de la finada, ya que no ofreció explicación ni justificación alguna de la procedencia de los ingresos invertidos en la apertura del nuevo negocio.

Otro de los indicios relevantes en orden a apreciar la distracción de los fondos en beneficio propio, son los movimientos que constan en el extracto de la cuenta abierta a nombre de al acusada en la entidad Caja de Arquitectos, obrante a los folios 594 y ss. que refleja que tras el fallecimiento de Doña Luz y durante los meses siguientes del año 2011, la acusada fue realizando múltiples ingresos en efectivo en dicha cuenta a partir de un primer ingreso de 11.000 euros de fecha 4-10-11, alcanzando la suma de 25.500 euros, correspondiente al periodo comprendido entre octubre y diciembre de 2011, sin que haya justificado la procedencia de tales fondos, indicando que correspondían a los ingresos del comercio, sin aportar justificación alguna, que se contradice a su vez con lo declarado por la misma al manifestar que el negocio no fue rentable y tuvo que cerrarlo; de lo que se deduce que con posterioridad a los hechos, y tras el fallecimiento de Doña Luz , fue ingresando en su cuenta parte del dinero del que se había apropiado indebidamente.

En este sentido y en orden a valorar el incremento patrimonial experimentado por razón de los hechos, ha sido acreditado que la acusada tras el fallecimiento de Luz adquirió por título de compra-venta, junto con su hermana Visitacion , una casa y una finca rústica en Llanes, que constan en la certificación del catastro obrante al folio 458, y por lo declarado por la propia acusada en el acto del juicio, no habiendo justificado la procedencia del dinero invertido en la adquisición de tales inmuebles estimando que no fue otro que el procedente de los fondos detraídos de las cuentas bancarias de la finada.

TERCERO.-De otra parte, la versión exculpatoria ofrecida por la acusada no se sustenta sobre elemento probatorio alguno, declarando de forma ambigua que Doña Luz , pudo emplear el dinero en la atención de gastos sin precisar cuales y en obras de caridad y donativos, porque según dice y así lo declararon los testigos de la defensa, era una persona muy generosa; afirmando que en ocasiones Doña Luz entregaba dinero a personas que pasaba por la casa sin precisar quienes eran los supuestos destinatarios de tales actos de liberalidad, ni las cuantías supuestamente dispuestas.

Tal versión resulta insostenible ya que en cuanto a los gastos este tribunal en atención al principio 'in dubio pro reo' puede entender que las extracciones que figuran realizadas por la acusada por importes menores de 500 y 1.000 euros en fecha de 2 de junio de 2011, e incluso los 1.500 euros extraídos el 16 de junio de 2011, de la cuenta del Banco Sabadell, que se pudieron destinar a cubrir los gastos ordinarios de asistencia y manutención de la Sra. Luz , tales como las retribuciones a las cuidadoras que la atendían, una de ellas a saber, Marí Jose , a la que se abonaba según declaró en el plenario 300 euros semanales así así como Manuela , que declaró ser pariente lejana y que por acompañar y asistir a Doña Luz , ésta le entregaba unos 600 o 700 euros al mes; se citan por la defensa gastos de adquisición de silla de ruedas, adecuación de la vivienda, que no se acreditan en absoluto, no habiéndose aportado factura alguna y en cualquier caso no se corresponden con las elevadas sumas que extrajo la acusada durante los últimos días de vida de la finada por importes de 18.000, 20.000, 65.000 euros.

En cuanto a lo alegado por la defensa y declarado por la acusada acerca de que la Sra. Luz destinaba parte de su dinero a regalos y actos de liberalidad, obras de caridad y donativos a la iglesia, tal versión no se encuentra avalada por la prueba practicada, al no haberse acreditado que la misma efectuara donativo alguno en las fechas de los hechos.

En este sentido, la testigo Carmen , cuñada de la finada manifestó haber visitado a Doña Luz en Oviedo diariamente durante su enfermedad y declaró que a ella nunca le regaló dinero, a pesar de la estrecha relación que mantenían y que en su presencia nunca la vio darle dinero a nadie; al igual que los testigos de la defensa que declaran que Luz era una persona generosa, pero nunca le vieron dar dinero a nadie, ni sobres, ni recibieron dinero de esta; solo una de las testigos, Antonia , amiga de la acusada declaró que Doña Luz le había entregado 2.000 euros para comprar una pulsera y 1.000 euros para pagar el campamento de su hijo, sin precisar las fechas haciendo solo referencia a que fue en Semana Santa, ni las circunstancias de tales entregas de efectivo.

No mereciendo credibilidad alguna la declaración de la testigo de la defensa, Juana , amiga de la acusada, que afirma que Doña Luz le hizo entrega de 23.000 euros como regalo para la canastilla de los mellizos que esperaba en aquellas fechas su hija, lo cual resulta inverosímil, debiendo procederse con relación a dicha testigo a deducir testimonio de particulares y a su remisión al juzgado de guardia ante la existencia de indicios de la comisión de un delito de falso testimonio, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

Por tanto el resultado de la prueba practicada lleva a concluir lo doloso de los reintegros objeto de acusación efectuados en exclusivo beneficio de la acusada y en perjuicio de la titular de los fondos y de los coherederos.

CUARTO.-En cuanto a la aplicación del subtipo agravado del art. 250.1.6º del Código Penal de abuso de relaciones personales entre la víctima y el defraudador que solicita el Ministerio Fiscal, es reiterada la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, SSTS 634/2007, 2 de julio , 17 de julio 2007 , 20 de junio 2001 , 29 de mayo de 2006 , 1 de marzo de 2013 , 27 de julio de 2016 , advirtiendo de la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. La STS 383/2004, 24 de marzo , señaló -con cita de las SSTS, 1753/2000, 8 de noviembre , 2549/2001, 4 de enero 2002 , 626/2002, 11 de abril y 890/2003 , señalando que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm.6 del artículo 250 del Código Penal , ha de quedar reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como apropiación indebida.

_

En el presente caso, si bien es evidente que la acusada quebrantó la confianza que había depositado en ella Luz , persona de avanzada edad y que estaba gravemente enferma, sin embargo, en un supuesto similar entre tía y sobrina la STS de 17-7-2007 , rechaza su aplicación señalando que 'no resulta fácil aceptar que ese quebrantamiento de la confianza -que indudablemente existió- y que nos ha servido de elemento clave para afirmar la existencia del delito de apropiación indebida, nos valga también para aplicar el tipo agravado del número 6 del art. 250 del Código Penal ya que sin esa previa confianza no habría sido posible obtener la condición de persona autorizada para extraer fondos. Y sin quebrantar esa especial relación, no habría sido posible proclamar el juicio de tipicidad'.

Se considera por tanto en el presente caso que la agravante de abuso de relaciones personales que tiene su origen en la anterior agravante genérica de abuso de confianza, es difícilmente compatible con aquellos delitos en cuya estructura típica aparece una confianza de la que se abusa, lo cual aparece de forma mas intensa en el delito de apropiación indebida; en este mismo sentido la STS de 27-7-16 señala que 'la aplicación del subtipo agravado de relaciones personales en el delito de apropiación indebida es excepcional, pues suele considerarse implícita en dicho tipo penal'. Por lo que no cabe su apreciación en el supuesto de autos ya que no se aprecia un plus excepcional en la estrategia fraudulenta de la acusada que justifique tal agravación especifica.

.- _

QUINTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

SEXTO.-En cuanto a la pena a imponer, habida cuenta que las disposiciones efectuadas por la acusada, solo una de ellas por importe de 65.000 euros, justifica la aplicación del tipo agravado del art. 250.5, al superar los 50.000 euros, sin que esta Sala pueda tener en consideración dicha agravación por respeto al principio acusatorio, dado que no ha sido solicitado por ninguna de las partes, por lo que se ha de aplicar la pena correspondiente al tipo básico del art. 252 y 249 del Código Penal , en su mitad superior al tratarse de un delito continuado, conforme a lo dispuesto en el art. 74 del Código Penal , que comprende la pena de prisión de un año, nueve meses y un día a tres años, por lo que procede imponer la pena de prisión de dos años.

SÉPTIMO.-En concepto de responsabilidad civil, conforme establecen los artículos 116 y concordantes del Código Penal , la acusada Valentina , ha de reintegrar a la herencia yacente de Doña Luz , la suma de 116.000 euros, para que sea incorporada al caudal relicto como paso previo a la partición de la herencia, ya que de la cuantía solicitada por el Ministerio Fiscal de 119.000 euros, se han de descontar los tres reintegros por importes de 500, 1.000 y 1.500 euros, que pudieron destinarse a gastos ordinarios y a la asistencia de Doña Luz , conforme a lo ya expuesto; y asimismo, de la cantidad reclamada por la acusación particular se ha de deducir la suma de 62.500 euros al corresponder a dos extracciones efectuadas por la hermana de la acusada, Visitacion , en las que no consta acreditado que la acusada haya participado.

_

OCTAVO.-Se imponen las costas a la acusada, incluidas las costas de la acusación particular, que claramente ha sido relevante en esta causa, conforme a lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

_

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemosCONDENAR Y CONDENAMOS, a la acusada Valentina , como autora criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la penaDOS AÑOS de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la herencia yacente de Doña Luz , la suma de 116.000 euros, con aplicación del interés legal previsto en el art. 576 de la LECrim .

Con imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal recurso de casación en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación de la sentencia, con los requisitos previstos en los art. 855 y concordantes de la LECRM.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

_

PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.