Sentencia Penal Nº 66/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 66/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 56/2017 de 18 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 66/2017

Núm. Cendoj: 06015370012017100165

Núm. Ecli: ES:APBA:2017:885

Núm. Roj: SAP BA 885/2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BADAJOZ
SENTENCIA: 00066/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Equipo/usuario: LMM
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2017 0100651
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000056 /2017
Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000015 /2017
RECURRENTE: Luis Manuel
Procurador/a:
Abogado/a: JAIME GUILLEN GUERRERO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Natividad , Juan Alberto
Procurador/a: , ,
Abogado/a: , MANUEL VEGA GAMERO , MANUEL VEGA GAMERO
SENTENCIA Nº 66/17
Iltmo. Sr. Magistrado
D .Enrique Martinez Montero de Espinosa.
En la población de BADAJOZ, a 18 de Septiembre de dos mil Diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Iltmo. Sr. Magistrado, al margen
reseñado, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Delito leve núm. 15/2017; Recurso Penal
núm. 564/2017; Juzgado de Instrucción 2 de Badajoz*»], sobre la comisión de delito leve de «AMENAZAS»,
seguidos contra: D. Luis Manuel .

Antecedentes


PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez accidental del Juzgado de Instrucción-2 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 17/05/2017 , la que contiene el siguiente: «FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Luis Manuel como autor de dos delitos leves de AMENAZAS del art. 171.7 del C.Penal , a la pena de OCHENTA DIAS DE MULTA por uno de ellos y CUARENTA DIAS de multa por otro a razón en ambos casos de una uota diaria de SEIS EUROS, pena sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.Penal ,........... con imposición al condenado de costas causadas»

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Luis Manuel defendido por el letrado D. JAIME GUILLEN GUERRERO; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS; presentando escrito de impugnación el MINISTERIO FISCAL, y oposición al recurso planteado D. Juan Alberto y Natividad , ambos defendidos por el letrado D. MANUEL VEGA GAMERO todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de sala, al que le ha sido asignado el núm. 56/2017 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.

«HECHOS PROBADOS» Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tal, se consignan en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Del escrito de interposición del presente recurso se desprende que el mismo lo fundamentaba en error por parte del juzgador de instancia al valorar la prueba practicada en las actuaciones e infracción del principio constitucional de presunción de inocencia o en su caso del de in dubio pro reo, por lo que solicitaba su libre absolución y no configuración del tipo delictivo de amenazas; De otro lado y tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación procesal de los denunciantes se solicitó la confirmación íntegra de la resolución impugnada por estimar que la misma se encontraba ajustada a derecho.



SEGUNDO.- Con respecto a los motivos del recurso y que se resumen en error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, diremos que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la constitución Española , cuya vulneración aquí se denuncia, corresponde esencialmente a la persona acusada de un delito o falta, y en su caso condenada por ello, y su ámbito propio lo constituyen ' los hechos ', por cuanto solamente ellos son o pueden ser objeto de prueba, de tal modo que cuando se alega la presunción de inocencia la función del Tribunal consiste en verificar si ha existido o no, un mínimo de actividad probatoria de cargo, de tal modo, que de los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, se pueda deducir la culpabilidad del acusado, así sentencia del Tribunal Constitucional n_ 169/86 , 44/87 ó 150/89 . En este sentido ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 9-5-89 , que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, pero no tomando el término en su sentido normativo, sino fáctico, en el sentido anglosajón de prueba de la existencia del hecho y de la intervención en el mismo del procesado, por cuanto este es el espacio cubierto por la presunción, y a partir de él, la intencionalidad y voluntariedad pertenecen en su fijación al área o ámbito del Tribunal sentenciador conforme a lo que constitucional ( artículo 117 de la C.E .) y normativamente ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,)le viene atribuido.



TERCERO.- Con tan sólo la declaración de la víctima sería suficiente para destruir la presunción de inocencia, pues otra cosa conduciría a privar al Tribunal de instancia de la facultad soberana de apreciación de la prueba obtenida con licitud y practicada en el plenario, dado que el sistema de prueba tasada ha sido derogado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y lo esencial es que exista prueba y que esta se produzca en el plenario, tal prueba puede aparecer constituida por la declaración acusatoria de un sólo testigo, como recogió la sentencia del T.S. de 8-10-90 , asimismo la doctrina del Tribunal Supremo ha declarado que el testimonio de la víctima tiene valor de actividad probatoria de cargo, al no existir en nuestro procedimiento penal la valoración legal de la prueba, en consecuencia no se produce la exclusión del testimonio único, proceda o no de la víctima, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción, y en el presente caso resulta evidente a esta Sala que la prueba practicada es más que suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia ( TESTIFICAL Y DOCUMENTAL), dado que se ha practicado en el plenario y sometida a los principios de oralidad, inmediación (gracias al cual el juzgador a quo pudo valorar la mayor o menor credibilidad de las versiones ofrecidas por cada una de las partes y testigos) y contradicción y por tanto con todo tipo de garantías procésales, y no existen en la causa ningún indicio de que la misma pueda estar viciada de alguna forma y sin que tampoco se haya practicado prueba en esta segunda instancia que pudiera desvirtuar el contenido de aquella, debiéndose de dar aquí por reproducidos los argumentos vertidos por el juzgador de primer orden jurisdiccional en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, por estimarse que los mismos se encuentran ajustados tanto a lo verdaderamente acreditado en las actuaciones como a derecho, y sin que por el contrario reiteramos, se haya practicado una prueba objetiva de descargo, por todo ello procede la desestimación de este aspecto del recurso.



CUARTO.- Por último y en lo que respecta a la tipicidad de los hechos denunciados como constitutivos de delito leve de amenazas, diremos que dicho delito se encuentra tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal el cual sanciona al que amenazare a otro de modo leve, y en el presente supuesto tenemos que el denunciado de forma agresiva del tipo siguiente 'acuérdate la próxima vez no es como hoy' 'te voy a levantar la tapa de los sesos' 'acuérdate, vas a salir para abajo echando leches' o 'os voy a tirar a los dos por las escaleras' y ello de forma intimidatoria llegando a agarra por el brazo al denunciante Juan Alberto , y esas expresiones por si solas y más aún en el contexto de violencia y agresividad en que se produjeron, son constitutivas también, a criterio de este Juzgador al igual que lo fueron para el Ministerio Fiscal y para el Juzgador a quo, constitutivas de una falta de amenazas, pues resulta obvio que las mismas resultan en el contexto cultural en que nos movemos, como claramente amenazantes, por todo ello procede desestimar el recurso y conformar la resolución impugnada.



QUINTO.- Dada la naturaleza de la presente resolución y por la que se desestima íntegramente el presente recurso de apelación, procede condenar al recurrente al pago las costas originadas en ésta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada de DON Luis Manuel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Instrucción Nº 2 DE BADAJOZ en el Procedimiento de Juicio verbal por delito leve nº 15/2.017 y al que la presente resolución se contrae, y en su virtud procede la confirmación de la resolución impugnada, dando aquí su parte dispositiva íntegramente por reproducida y todo ello con expresa condena a la recurrente con respecto a las costas originadas en ésta alzada.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra.

Letrado de la Admón de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta su Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerda, manda y firma el Iltmo. Sr. al margen relacionado. *D. Enrique Martinez Montero de Espinosa*. Rubricado.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado D. Enrique Martinez Montero de Espinosa, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Ldo de la Admón de Justicia, certifico.

Badajoz, a 18 de septiembre de dos mil diecisiete.-
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