Sentencia Penal Nº 66/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 66/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 143/2017 de 03 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 66/2017

Núm. Cendoj: 28079370162017100069

Núm. Ecli: ES:APM:2017:1172

Núm. Roj: SAP M 1172:2017


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC ATP

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0013585

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 143/2017

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 446/2012

Rollo de Apelaciónnº 143/17 RAA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 446/12

Juzgado de lo Penal 4 Mostoles

SENTENCIA Nº 66/17

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Ilmo. /as. Sr. /as:

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

En Madrid, a tres de febrero de dos mil diecisiete

Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 446/12, procedentes del Juzgado de lo Penal 4 de Mostoles, seguidas por delito de hurto, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la procuradora doña Yolanda Fernandez Gómez, en representación de Jesús María , contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 4 de Móstoles, con fecha 25-11-2016 ; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:

FALLO:'Que debo condenar y condeno a Jesús María como autor de un delito de hurto y una delito de robo de uso, ya definidos, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy culificada, a la pena para el primer de tres meses de prisión y accesoria de inhabiitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales. Para el segundo a la pena de tres meses y medio de multa a razón de seis euros día, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales. En maateria de responsabilidad civil deberá estarse al fundamento juridico cuarto de la presente resolución'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución por la procuradora doña Yolanda Fernandez Gómez, en representación de Jesús María , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.


Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente invoca, en primer término, el quebrantamiento de las garantías procesales, por infracción del artículo 24 de la Constitución , al no haberse praticado la pericial del perito que tasó las joyas denunciadas como sustraidas en informe incorporado al folio 228. Entendiendo al respecto esta Audiencia que la ausencia de práctica de tal prueba en la instancia, propuesta por la defensa, obedeció a razones médicas que determinaron la incapacidad temporal de tal perito , doña Noemi , y subsiguiente disfrute de permiso de vacaciones tras su alta médica, lo que determino que no pudiera ser citada, ni localizada . Circunstancia que no impedia la celebración del juicio de instancia, pues, no impugnada tal pericia oficial por la defensa, nada impedía su valoración en juicio.

La alegación de que el testimonio de tal perito era necesaria a los efectos de determinar que efectuó la tasación de las joyas denunciadas sin tenerlas a la vista, no puede ser compartida, pues resulta una obviedad que si las joyas presuntamente sustraidas no habían sido recuperadas, el perito no pudo tenerlas a la vista. Efectuando su tasación a la vista de su descripción y conforme a la indicación de que eran de oro, teniendo en cuenta los precios medios del mercado y su depreciación por el tiempo.

Circunstancias las expresadas, propias de los supuestos de tasación de joyas que, denunciadas como sustraidas, no habian sido recuperadas, hacían y hacen en esta alzada innecesaria la práctica de tal pericial, cuya existencia no prejuzga, por supuesto, ni la preexistencia de las joyas, ni la sustracción que se denuncia, que ha de ser objeto de valoración por el juzgador de instancia a la vista del conjunto de la prueba practicada en el solemne acto del juicio oral.

SEGUNDO.-El recurrente a continuación discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando vulneración de los principios de presunción de inocencia, e in dubio pro reo, interesando su libre absolución.

'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste no comparecieron el acusado y los testigos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados y que son constitutivos de un delito de hurto y de un delito de robo de uso de vehiculo de motor de los que estima cautor el acusado-apelante.

TERCERO.-En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles ( TS S 2047/2002 ): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.

Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.

La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.

CUARTO.-En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

QUINTO.-La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones en juicio del acusado-apelante quien, en su legítimo derecho de defensa, niega la sustracción de las joyas pertenecinetes a Yolanda y a su marido Cayetano , así como que cogiera la furgoneta de Eloy sin autorización de éste, admitiendo, eso si, que se fue con ella desde Villanueva de la Cañada hasta Gijón, en donde vivian sus padres.

Pondera, de otro lado, las declaraciones de los citados perjudicados- apelantes quienes relatan que, con ocasión de vivir con ellos en la misma vivienda el denunciado, éste se apoderó de las joyas que tenia Yolanda dentro de un joyero. Hecho del que se apercibió cuando su marido Cayetano y su cuñado Eloy se dieron cuenta de que había desaparecido también la furgoneta del segundo y una llave de repuesto que tenia en la casa.

Furgoneta que fue recuperada dos días despues en un parking próximo al domicilio de los padres del denunciado, ambos en la misma calle del Carmen de Gijón, pues Eloy y Cayetano , conocedores del domicilio de los padres de aquel a través del curriculum vitae que dejo en la casa que compartían , se trasladaron a tal localidad, detectaron la furgoneta, lo participaron a los empleados del parkin y lo denunciaron a la Polica. Practicándose una inspección ocular de la furgoneta y recogida de huellas que resultaron ser del acusado recurrente Jesús María .

Está objetivado el abandono de la vivienda que el acusado compartía con los denunciantes, lo que efectuó de forma clandestina, sin aviso y en un contexto de mala relación con los mismos. Llevándose la furgoneta sin permiso, ni autorización de clase alguna, valiendose para ello de una llave de repuesto de la que se apodera subrepticiamente. Sustracción del vehículo que el acusado admitió en sus declaraciones judiciales obrantes a los folios 185 y 187.

En tales circunstancias de abandono clandestino de la vivienda, de apoderamiento de la llave de repuesto de la furgoneta y de utilización de la misma para trasladarse a Gijón, se cuestiona la también sustracción denunciada de las joyas de Yolanda y de Cayetano , de las que se apercibieron éstos a raiz de comprobar que el acusado se había marchado de la vivienda compartida con sus pertenencias y llevandose la furgones de Eloy . Valorando al respecto el juzgador de instancia las expresadas circunstancias concurrentes, las denuncias inmediatas y simultaneas de la sustracción de la furgoneta y de las joyas así como el testimonio de los perjudicados, apreciados con la inmediación que caracteriza el juicio de instancia y de la que se carece en esta alzada. Alcanzado la convicción de la preexistencia de las joyas, por su número y cartacteristicas, absolutamente habituales en una pareja o matrimonio y de su sustracción. Convicción que, por no aparecer como erronea, debe ser confirmada.

SEXTOPor lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOSque, con desestimación del recurso de apelación planteado por la procuradora doña Yolanda Fernandez Gómez, en representación de Jesús María , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 4 de Mostoles con fecha 25-11-2016 , en su Procedimiento Abreviado 446/12.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a la procuradora apelante y al Ministerio Fiscal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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